{"id":40394,"date":"2023-09-13T21:50:21","date_gmt":"2023-09-13T21:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5794-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:21","slug":"stp5794-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5794-2018\/","title":{"rendered":"STP5794-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5794-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98059 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por EMELY \u00a0SALCEDO BORJA, en \u00a0calidad de Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Cali, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 20 de marzo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado 2011-00239, al igual \u00a0que al se\u00f1or WILLIAM GALLEGO MORA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante que por hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2007 y 4 \u00a0de agosto de 2008, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0contra de Jairo Casallas Bautista, Jader Vergara L\u00f3pez y Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Ram\u00edrez, los dos primeros ex oficiales de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, por los delitos de concierto para delinquir, \u00a0hurto calificado y agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de \u00a0las Fuerzas Armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, que realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 8 de julio de \u00a02011, en la que descubri\u00f3 como uno de los testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda a William Gallego Mora, al igual que dos cds \u00a0contentivos de un interrogatorio practicado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 27 de marzo de 2015, finaliz\u00f3 la audiencia preparatoria \u00a0en la que la juez de instancia decret\u00f3 el testimonio en \u00a0menci\u00f3n, pero inadmiti\u00f3 lo relacionado con los cds, al \u00a0considerar que la representante de la Fiscal\u00eda quer\u00eda \u00a0hacerlos valer como prueba de referencia ante una eventual \u00a0inasistencia del testigo, pero ello era una circunstancia incierta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 16 de mayo de 2016 se dio inicio al juicio oral, el cual se ha \u00a0adelantado en varias sesiones en las que debido a las innumerables \u00a0oposiciones de la defensa de los procesados para no permitir la \u00a0incorporaci\u00f3n de pruebas y la negativa de la juez del caso, ha \u00a0debido acudir a los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en sesi\u00f3n del 8 de febrero de 2018, se present\u00f3 el \u00a0testigo en menci\u00f3n1, \u00a0quien manifest\u00f3 no recordar nada y que \u00abno \u00a0tengo nada contra nadie y estoy aqu\u00ed contra mi voluntad\u00bb, \u00a0por lo que se \u00a0consider\u00f3 como un testigo no disponible y por ello, solicit\u00f3 \u00a0a la juez demandada se le permitiera utilizar el interrogatorio \u00a0practicado con anterioridad para refrescar memoria, lo cual no se le \u00a0permiti\u00f3, por cuanto los defensores objetaron las preguntas \u00a0por ella realizadas y la juez refiri\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0\u00absentado las \u00a0bases\u00bb para la \u00a0introducci\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se le permiti\u00f3 utilizar el aludido elemento material \u00a0probatorio para refrescar memoria ni como prueba de referencia, pues \u00a0la juez \u00abasumi\u00f3 \u00a0un papel de parte durante la audiencia realizando preguntas directas \u00a0y direccionando el interrogatorio, trat\u00f3 al testigo de \u00a0procesado y as\u00ed lo nombr\u00f3 varias veces\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que \u00a0no fue planteada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el testimonio de Gallego Mora fue decretado en la audiencia \u00a0correspondiente y resultaba determinante para su teor\u00eda del \u00a0caso, m\u00e1xime que \u00abhan \u00a0fallecido por muerte violenta otros testigos directos con los que \u00a0contaba la Fiscal\u00eda al inicio de este proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que al final la juez dispuso rechazar de plano la pr\u00e1ctica del \u00a0aludido testimonio y orden\u00f3 el retiro del testigo, al aplicar \u00a0la excepci\u00f3n al deber de declarar, pues al parecer estaba \u00a0involucrado en los hechos materia de investigaci\u00f3n, lo que no \u00a0corresponde a la realidad, decisi\u00f3n contra la cual no se le \u00a0permiti\u00f3 interponer recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0en consecuencia, que se revocara o dejara sin efecto la orden de \u00a0rechazar de plano la pr\u00e1ctica del testimonio de William \u00a0Gallego Mora, se ordenara reanudar el juicio oral para practicar \u00a0dicha prueba, para lo que se requerir\u00eda que el testigo \u00a0volviera al estrado, permiti\u00e9ndosele utilizar la declaraci\u00f3n \u00a0anterior que fue descubierta, sin que sea interrumpida por la juez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que se le permitiera la pr\u00e1ctica de las pruebas sin injerencia \u00a0de \u00abautoridad \u00a0judicial que afecten el ejercicio y la voluntad del testigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada, al considerar que no se \u00a0cumpl\u00eda el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la \u00a0accionante contaba con otros mecanismos de defensa al interior del \u00a0proceso penal, como es solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que no existi\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n de la \u00a0autoridad accionada al emitir una orden, la cual no permite \u00a0interponer recurso alguno, pues no se profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0de fondo y fue debido a la indebida sustentaci\u00f3n de la \u00a0delegada de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por EMELY SALCEDO BORJA en calidad de fiscal 23 delegada \u00a0ante los jueces penales del circuito especializado de Cali, sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional2. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0impugnante reiter\u00f3 in \u00a0extenso los hechos \u00a0se\u00f1alados en la demanda inicial, al igual que indic\u00f3 \u00a0que el caso \u00abes \u00a0de connotaci\u00f3n nacional, debido a que se trata de hechos que \u00a0involucra unos oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, que para la \u00e9poca de los hechos se encontraban \u00a0comandando en diferentes \u00e1reas de la Metropolitana de Cali\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el testigo William Gallego Mora, no es coacusado sino testigo \u00a0directo de los hechos, por lo que no hab\u00eda raz\u00f3n para \u00a0negar la introducci\u00f3n del interrogatorio practicado ante la \u00a0renuencia a declarar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relacionar los hechos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se han presentado dificultades en la \u00a0obtenci\u00f3n de las pruebas testimoniales, debido a que varias \u00a0personas involucradas han sido desaparecidas, algunos testigos de \u00a0cargo fueron asesinados, la hija de una de las testigos principales, \u00a0que fue compa\u00f1era sentimental de uno de los procesados, fue \u00a0asesinada en forma violenta \u2013desmembrada- y por ello, aquella \u00a0teme por su seguridad, como se evidenci\u00f3 en la sesi\u00f3n \u00a0del 12 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la juez demandada es \u00a0reiterativa y se presenta en contra de la delegada del ente acusador, \u00a0pues en varias sesiones del juicio oral ha debido impugnar las \u00a0decisiones que niegan la introducci\u00f3n de pruebas de \u00a0referencia, las cuales han sido revocadas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0se le vulner\u00f3 el debido proceso por exceso de ritual \u00a0manifiesto y en consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado y \u00a0conceder la protecci\u00f3n invocada y acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, EMELY SALCEDO BORJA en calidad de fiscal 23 \u00a0delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Cali \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la orden emitida por la juez \u00a0cuarta penal del circuito especializado de la misma ciudad, en la \u00a0sesi\u00f3n de juicio oral realizada el 8 de febrero de 2018, en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso radicado 2011-00239, por cuanto la \u00a0considera vulneratoria de sus derechos fundamentales y por ello, \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, toda vez que \u00a0la inconformidad que plantea SALCEDO BORJA en torno a la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, es propia de un proceso penal en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, se advierte que el expediente \u00a02011-00239, adelantado contra Jairo Casallas Bautista, Jader Vergara \u00a0L\u00f3pez y Jorge Eli\u00e9cer Ram\u00edrez se encuentra en \u00a0curso de la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la accionante cuenta con diversos mecanismos de defensa \u00a0judicial al interior del proceso penal, para salvaguardar sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, toda vez que puede acudir a la figura \u00a0del cambio de radicaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 46 \u00a0y ss de la Ley 906 de 2004, si considera que existen circunstancias \u00a0que puedan afectar, entre otros, las garant\u00edas procesales o la \u00a0seguridad o integridad personal de los intervinientes, toda vez que \u00a0indic\u00f3 que varios de los testigos han fallecido de manera \u00a0violenta y que una de las testigos m\u00e1s importantes, siente \u00a0temor de declarar5, \u00a0sin que hubiera manifestado haber hecho uso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, puede \u00a0solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n, apelar la sentencia que \u00a0se emita en primera instancia en caso de que sea contraria a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se evidencia que contra \u00a0la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0medio id\u00f3neo de control constitucional, tanto de la \u00a0providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial6, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el juez de \u00a0tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el \u00a0cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar lo \u00a0contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento ser\u00e1 confirmar el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien se encuentra privado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad por el homicidio de uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, involucrado en los hechos objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 y ss del cuaderno de la Corte. Con la sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 un cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5794-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98059 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por EMELY \u00a0SALCEDO BORJA, en \u00a0calidad de Fiscal 23 Delegada ante los Jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}