{"id":40393,"date":"2023-09-13T21:50:21","date_gmt":"2023-09-13T21:50:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5793-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:21","slug":"stp5793-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5793-2018\/","title":{"rendered":"STP5793-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5793-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98175 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de GERSON \u00a0CASTRO NI\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a029 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u00a0y al JUZGADO \u00a014 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CASTRO NI\u00d1O \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0argument\u00f3 que present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se \u00a0decretara la nulidad del oficio S-2013-84705 del 21 de junio de 2013, \u00a0mediante el cual la entidad en menci\u00f3n, le neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago \u00a0tard\u00edo de las cesant\u00edas definitivas y en consecuencia, \u00a0se ordenara su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 14 Administrativo \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 que el 15 de mayo de 2015 declar\u00f3 \u00a0la falta de competencia y remiti\u00f3 las diligencias a los \u00a0Juzgados Laborales del Circuito del mismo distrito judicial, siendo \u00a0asignadas al Juzgado 29 de dicha categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0\u00faltimo despacho en cita, mediante auto del 16 de diciembre de \u00a02015, propuso conflicto negativo de competencia, por lo que la \u00a0actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, autoridad que en auto del 12 de mayo de \u00a02016, asign\u00f3 el conocimiento del asunto al mencionado Juzgado \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0recibido nuevamente el expediente, el Juzgado 29 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 orden\u00f3 adecuar la demanda al procedimiento \u00a0laboral y en auto del 4 de septiembre de 2017, neg\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago, al considerar que el t\u00edtulo base de la \u00a0ejecuci\u00f3n no reun\u00eda los requisitos contemplados en los \u00a0art\u00edculos 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social y 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura \u00abrectific\u00f3 \u00a0su postura con relaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0para conocer los asuntos donde se debate el reconocimiento y pago de \u00a0la sanci\u00f3n por mora, contenidas en las Leyes 244 de 1995 \u00a0modificada por la Ley 1071 de 2006\u00bb, en \u00a0el sentido de indicar que corresponde el conocimiento de dichos \u00a0asuntos a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en casos similares, relacionados con el no pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria se ha definido por la v\u00eda contencioso \u00a0administrativa, criterio que rige actualmente en el Consejo de \u00a0Estado, por lo que \u00absi \u00a0bien el Consejo Superior de la Judicatura vari\u00f3 su posici\u00f3n \u00a0frente a la asignaci\u00f3n de competencia, en virtud del principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica, los procesos que ya se ven\u00edan \u00a0adelantando por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho deber\u00e1n conservar su validez\u00bb \u00a0y \u00a0en esa medida la demanda por \u00e9l presentada, deb\u00eda \u00a0retornar al Juzgado 14 Administrativo del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las \u00a0decisiones emitidas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso ejecutivo 2015-00879 y se ordenara \u00abal \u00a0Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0continuar con el conocimiento y tr\u00e1mite de la demanda radicado \u00a0con el n\u00famero 2014-00035, mediante el medio de control con \u00a0pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 21 de febrero del presente a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que frente a la \u00a0decisi\u00f3n del 12 de mayo de 2016, emitida por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se cumpli\u00f3 \u00a0el principio de la inmediatez, pues el demandante no acudi\u00f3 \u00a0con anterioridad a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que igualmente se present\u00f3 frente al auto del 4 de septiembre \u00a0de 2017, mediante el cual el Juzgado 29 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 el mandamiento de pago; decisi\u00f3n \u00a0contra la que adem\u00e1s, proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y tampoco acudi\u00f3 a dicho mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que frente a la pretensi\u00f3n relacionada con el \u00a0Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 carec\u00eda \u00a0de competencia, por cuanto dicha actuaci\u00f3n fue conocida por la \u00a0Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de GERSON CASTRO NI\u00d1O, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0se deb\u00eda aplicar el precedente del Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0el cual, los asuntos relacionados con la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0el no pago oportuno de la cesant\u00edas, debe ser conocido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no la laboral, \u00a0situaci\u00f3n que fue objeto de pronunciamiento en igual sentido \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017, por lo \u00a0que es procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que en el caso de su prohijado se \u00a0cumple el principio de la inmediatez, pues el \u00faltimo auto \u00a0emitido por el Juzgado laboral se profiri\u00f3 el 4 de septiembre \u00a0de 2017 y acudi\u00f3 al amparo el 31 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante \u00a0con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0el caso, se advierte que la presunta lesi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pac\u00edfica \u00a0al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda \u00a0imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto \u00a0raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se ha entendido que la decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra \u00a0que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado \u00a0lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha \u00a0cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se entiende por hecho \u00a0superado \u00a0la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el se\u00f1or GERSON CASTRO NI\u00d1O acudi\u00f3 al \u00a0amparo constitucional, en raz\u00f3n a que hab\u00eda presentado \u00a0demandad de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio y la misma hab\u00eda sido \u00a0asignada al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que la hab\u00eda remitido por competencia al Juzgado 29 Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, pese a que la jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado y de la Corte Constitucional hab\u00edan se\u00f1alado \u00a0que era una asunto que deb\u00eda resolver la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela fue presentada inicialmente ante el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, que en auto del 3 de noviembre de \u00a02017, admiti\u00f3 la solicitud de amparo respecto del Juzgado 14 \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y remiti\u00f3 copia \u00a0del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial3, \u00a0Corporaci\u00f3n que mediante auto del 24 de enero de 20184, \u00a0la remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, al advertir que se encontraba involucrada la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con \u00a0posterioridad a la decisi\u00f3n de primera instancia hoy \u00a0cuestionada, se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia del fallo \u00a0de tutela emitido el 22 de marzo de 2018, por la Subsecci\u00f3n A, \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada contra la providencia \u00a0del 16 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, \u00a0el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, lo primero que la Subsecci\u00f3n advierte es que el se\u00f1or \u00a0Gerson Castro Ni\u00f1o acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, con la intenci\u00f3n de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago \u00a0tard\u00edo de sus cesant\u00edas definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 orden\u00f3 remitir el proceso a los juzgados \u00a0laborales, fundament\u00e1ndose en la posici\u00f3n fijada el 3 \u00a0de diciembre de 2014, \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en la que para ese momento hab\u00eda determinado que \u00a0la competencia para conocer de los proceses en los que se reclamara \u00a0el pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas \u00a0radicaba en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0posteriormente, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, a quien le fue asignada la competencia para conocer \u00a0de ese asunto, mediante providencia del 4 de septiembre de 2017 neg\u00f3 \u00a0mandamiento de pago al considerar que no exist\u00eda un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se colige que ni la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa ni la laboral emitieron un pronunciamiento sobre el \u00a0fondo del asunto para garantizar un verdadero acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, derecho que implica la resoluci\u00f3n \u00a0del problema puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular \u00a0se precisa que al momento en que el Juzgado accionado emiti\u00f3 \u00a0las providencias censuradas exist\u00edan dos posturas en relaci\u00f3n \u00a0con la jurisdicci\u00f3n competente para reclamar el pago de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas, a saber, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0providencia del 3 de diciembre de 2014 determin\u00f3 que la \u00a0competencia para conocer de los procesos en los que se reclamara el \u00a0pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas radicaba \u00a0en la jurisdicci\u00f3n laboral y, la Sala Plena del Consejo de \u00a0Estado en sentencia del 27 de marzo de 2007 diferenci\u00f3 dos \u00a0situaciones principales, esto es, si existe certeza sobre la sanci\u00f3n \u00a0o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Consejo de Estado consider\u00f3 que si la \u00a0administraci\u00f3n niega el reconocimiento de la sanci\u00f3n \u00a0por mora o existe inconformidad con el monto reconocido, debe \u00a0acudirse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pero \u00a0si ya existe un reconocimiento expreso de la misma debe presentarse \u00a0la demanda ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral. La anterior posici\u00f3n fue reiterada posteriormente en \u00a0varios pronunciamientos y rige actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no puede \u00a0predicarse desconocimiento del precedente por parte del Juzgado \u00a0accionado, pues este opt\u00f3 por aplicar la postura fijada al \u00a0respecto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, autoridad encargada de dirimir los \u00a0conflictos de competencia que se presentan entre las distintas \u00a0jurisdicciones, de conformidad con el numeral 6.\u00b0 del art\u00edculo \u00a0256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se recuerda que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura corresponde espec\u00edficamente resolver \u00a0los conflictos de competencia que se presenten entre las \u00a0jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas que \u00a0ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996 {Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, si bien el Juzgado accionado aplic\u00f3 la postura \u00a0fijada para ese momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, lo \u00a0cierto es que ni el juez contencioso administrativo ni el laboral \u00a0profirieron una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se \u00a0hace necesario garantizar al se\u00f1or Gerson Castro Ni\u00f1o \u00a0su acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime \u00a0cuando se encuentra probado que cumpli\u00f3 con las cargas \u00a0procesales impuestas en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el 16 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, a fin de que no existieran m\u00e1s controversias \u00a0frente a la soluci\u00f3n de conflictos de sanci\u00f3n \u00a0moratoria, unific\u00f3 nuevamente su criterio, en el sentido de \u00a0exaltar que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa es la \u00a0competente para conocer de dicho asunto, toda vez que lo que \u00a0realmente pretende la parte accionante, desde el punto de vista \u00a0sustancial o material, es obtener por v\u00eda judicial el \u00a0reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria prevista en la ley por \u00a0el no pago oportuno de las cesant\u00edas reconocidas por parte de \u00a0la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que respecta al rechazo de la acci\u00f3n de tutela concluido \u00a0por la primera instancia ante el incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez, se resalta que no puede exig\u00edrsele al accionante \u00a0que hubiese acudido a la acci\u00f3n de tutela desde el momento en \u00a0que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 el proceso a los juzgados laborales, por cuanto con \u00a0esa decisi\u00f3n no se le estaba denegando el \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta, cuando el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 mediante providencia del 4 de septiembre de 2017 \u00a0neg\u00f3 el mandamiento de pago al concluir que no exist\u00eda \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, comoquiera que a partir de esta decisi\u00f3n \u00a0el accionante qued\u00f3 sin mecanismo judicial de defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en el presente caso, el se\u00f1or Castro Ni\u00f1o ejerci\u00f3 \u00a0leg\u00edtimamente su derecho constitucional de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia al promover el medio de control de \u00a0restablecimiento del derecho y cumplir con los requerimientos de la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Subsecci\u00f3n considera que al encontrarnos frente a una \u00a0situaci\u00f3n que fue resuelta de fondo ni por el juez \u00a0administrativo ni ordinario laboral, lo m\u00e1s razonable y en \u00a0atenci\u00f3n a los argumentos expuestos por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, esto es, que en aras de favorecer la majestad de la \u00a0justicia, en vista de obtener una celeridad en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos del trabajador, evitar que exista una dilaci\u00f3n \u00a0en el pago de la sanci\u00f3n moratoria; el juez contencioso \u00a0administrativo deber\u00e1 resolver la demanda presentada por el \u00a0se\u00f1or Gerson Castro Ni\u00f1o. (Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0A que \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia. En su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia deprecado por el se\u00f1or \u00a0Gerson Castro Ni\u00f1o -en contra del Juzgado Catorce \u00a0Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0consecuencia, dejar sin efectos los autos del 15 de mayo y 23 de \u00a0octubre de 2015 emitidos por el Juzgado Catorce Administrativo del \u00a0Circuito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso radicado \u00a011001333501420140003500 cuyo demandante es el se\u00f1or Gerson \u00a0Castro Ni\u00f1o, para que, en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a020 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la ejecutoria de \u00a0esta providencia, asuma el conocimiento del asunto, de conformidad \u00a0con lo aqu\u00ed expuesto5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe duda que en virtud del fallo de tutela emitido \u00a0por el Consejo de Estado, el 22 de marzo de 2018, antes transcrito, \u00a0se resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante, relativa a \u00a0que la demanda encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de las cesant\u00edas \u00a0deb\u00eda ser conocida por la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, a trav\u00e9s del Juzgado 14 Administrativo del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y no por el Juzgado 29 Laboral del Circuito \u00a0del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el tr\u00e1mite que solicit\u00f3 por v\u00eda de \u00a0tutela ya fue adelantado, por lo que, en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0se presenta el fen\u00f3meno denominado por la jurisprudencia como \u00a0carencia actual de objeto, que \u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb6, \u00a0cuesti\u00f3n que se evita en este asunto pues la pretensi\u00f3n \u00a0de GERSON CASTRO NI\u00d1O, fue acatada en debida forma con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo de de tutela emitido el 22 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, pero por las razones expuestas en esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien esa disposici\u00f3n fue modificada mediante Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se precis\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedosa normatividad que solo ser\u00e1 aplicable \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a esta fecha ser\u00e1n resueltas por el juez a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido repartidas, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido: CC T-146\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 144 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-200\/13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5793-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98175 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de GERSON \u00a0CASTRO NI\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}