{"id":40391,"date":"2023-09-13T21:50:20","date_gmt":"2023-09-13T21:50:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5791-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:20","slug":"stp5791-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5791-2018\/","title":{"rendered":"STP5791-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5791-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97994 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por LUIS \u00a0ALBERTO RAMOS AM\u00c9ZQUITA, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0por la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esta ciudad, ante \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or LUIS ALBERTO RAMOS AM\u00c9ZQUITA se\u00f1ala que, \u00a0con fundamento en \u201cnuevos argumentos\u201d, solicit\u00f3 en \u00a0varias oportunidades el otorgamiento de la libertad condicionada de \u00a0que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016, no obstante, \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 \u201c\u2026 ni siquiera (sic) se tomo \u00a0(sic) la molestia de analizar de fondo mis argumentos y decide que no \u00a0han variado las circunstancias dej\u00e1ndome en el limbo y sin \u00a0recurso alguno (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, insta a la Sala se ordene a la autoridad accionada \u201c(\u2026) \u00a0me brinde las garant\u00edas para mi acceso a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz de acuerdo a la Ley 1820 de 2016 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que RAMOS AM\u00c9ZQUITA \u00a0desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela, \u00a0porque contra el auto del 5 de septiembre de 2017 en el que se le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicionada no impetr\u00f3 ninguno de los \u00a0recursos procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que el Juzgado accionado analiz\u00f3 los posteriores escritos en \u00a0los que invoc\u00f3 la concesi\u00f3n de esa prerrogativa, pero \u00a0al concluir que los fundamentos de la petici\u00f3n no conten\u00edan \u00a0argumentos novedosos, era v\u00e1lido que se estuviera a lo \u00a0resuelto con antelaci\u00f3n, como lo hizo en el auto del 26 de \u00a0enero de 2018 tambi\u00e9n cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3, \u00a0por esas razones, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser notificado de la decisi\u00f3n de primer grado, LUIS ALBERTO \u00a0RAMOS AM\u00c9ZQUITA la recurri\u00f3, sin argumentos adicionales \u00a0a los expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LUIS ALBERTO RAMOS AM\u00c9ZQUITA impugn\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado en el que se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto en la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que ha de destacarse frente a ese punto, es el incumplimiento \u00a0de la condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela, que, como \u00a0acertadamente expuso el Tribunal a \u00a0quo, impone mantener \u00a0inc\u00f3lume el fallo de primer nivel. \u00a0Ello, porque contra el \u00a0auto del 5 de septiembre de 2017 en el que se le neg\u00f3 a RAMOS \u00a0AM\u00c9ZQUITA la libertad condicionada pod\u00eda formular los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que dej\u00f3 de \u00a0lado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el \u00a0contenido de esa providencia, tampoco se avizora alguna v\u00eda de \u00a0hecho que imponga desconocer la aludida condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la tutela. \u00a0Por el contrario, el auto que dict\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, resulta razonable y ajustado a las \u00a0disposiciones legales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ese despacho le neg\u00f3 a RAMOS AM\u00c9ZQUITA la \u00a0libertad condicionada \u00a0que reclamaba, \u00a0porque no acredit\u00f3 uno de los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 1820 de 2016, particularmente, expuso \u00a0que el delito por el que fue condenado el ahora accionante no tiene \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto dijo el Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las evidencias procesales que se acaban de recordar se \u00a0colige claramente que la comisi\u00f3n de la conducta punible por \u00a0la que finalmente result\u00f3 condenado LUIS ALBERTO RAMOS \u00a0AMEZQUITA, esto es, el delito de homicidio agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de armas de fuego o municiones, no fue \u00a0cometido a causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirectamente con el conflicto armado con las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estima el Despacho que en el caso presente nunca pudo ser \u00a0demostrado que para el momento en que LUIS ALBERTO RAMOS AMEZQUITA \u00a0decidi\u00f3 intervenir en la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0armas de fuego o municiones por los que se encuentra hoy condenado, \u00a0hubiese actuado en calidad de miembro del grupo subversivo FARC-EP, o \u00a0que hubiese desplegado dicha conducta delictiva por causa o con \u00a0ocasi\u00f3n de conflicto guerrillero armado o en relaci\u00f3n \u00a0con el mismo, habida consideraci\u00f3n que los delitos cometidos \u00a0no tuvieron como fin el de apoyar o colaborar con la causa rebelde \u00a0perseguida por el grupo guerrillero FARC EP.; lo concluyente es que \u00a0su prop\u00f3sito delictual tuvo su origen, se reitera, en una \u00a0venganza de car\u00e1cter personal suscitada en el marco de las \u00a0rencillas entre pandillas y\/o bandas delincuenciales comunes \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en punto con la afirmaci\u00f3n que hace el memorialista en \u00a0el sentido que cumple los presupuestos que demandan los art\u00edculos \u00a017 de las Ley 1820 de 2016 y 10\u00b0 del Decreto 277 de 2017, debe \u00a0se\u00f1alarse que a partir de las probanzas y evidencias acopiadas \u00a0al proceso durante sus fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento, \u00a0de las cuales ya se hizo referencia en ac\u00e1pites anteriores, se \u00a0concluye que no se estructura ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0relacionadas en las normas invocadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sea lo primero recordar que la sentencia condenatoria \u00a0consider\u00f3 siempre a RAMOS AMEZQUITA como miembro de una \u00a0pandilla y\/o banda delincuencia la que perpetr\u00f3 el homicidio \u00a0del se\u00f1or Carlos Alberto Segura en la forma que dan cuenta los \u00a0autos. En ning\u00fan momento se conden\u00f3 a los part\u00edcipes \u00a0en la comisi\u00f3n del delito como miembros de las FARC-EP ni como \u00a0colaboradores de dicha organizaci\u00f3n armada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro la lado, si bien es cierto que el se\u00f1or Ramos Amezquita \u00a0allega a la actuaci\u00f3n acta de compromiso No. 101950 suscrita \u00a0ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz, lo cierto es que obra dentro de la actuaci\u00f3n oficio \u00a0No. 17-00061303\/JMSC112000 del 5 de junio de 2017 signado por la \u00a0Doctora Liliana Boh\u00f3rquez S\u00e1nchez &#8211; Asesora Jur\u00eddica \u00a0de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, donde nos informa que \u00a0una vez verificado los listados parciales de los integrantes y\/o \u00a0miembros de las FARC -EP, se pudo determinar que el se\u00f1or Luis \u00a0Alberto Ramos Amezquita identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 94.297.128 no fue relacionado en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, queda claro que el se\u00f1or Luis Alberto Ramos \u00a0Amezquita no es integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de \u00a0Colombia FARC-EP, ni tampoco que las conductas delictivas cometidas \u00a0por el mismo obedeci\u00f3 a causa o con ocasi\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ninguna irregularidad se avizora en la providencia \u00a0objeto de tutela, y resulta desatinado otorgarle al demandante la \u00a0prerrogativa en cita cuando, en criterio de la autoridad accionada, \u00a0no cumple todos los supuestos necesarios para obtenerla. \u00a0Ello, sin \u00a0perjuicio de que el demandante acuda ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial de Paz \u2013 \u00a0que ya entr\u00f3 en funcionamiento \u2013 \u00a0con el fin de que eleve ante esa autoridad, bajo las condiciones \u00a0correspondientes, su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuando el demandante reiter\u00f3 su solicitud de \u00a0libertad condicionada, no expuso ning\u00fan argumento novedoso que \u00a0permitiera al juzgado emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria. \u00a0El \u00fanico motivo que fund\u00f3 su solicitud \u00a0fue insistir en que los delitos por los que fue condenado se \u00a0cometieron con ocasi\u00f3n al conflicto armado, pero ese punto ya \u00a0hab\u00eda sido absuelto por el despacho demandado y por esa raz\u00f3n, \u00a0determin\u00f3, en autos del 7 de noviembre de 2017 y 26 de enero \u00a0de 2018, estarse a lo resuelto en la determinaci\u00f3n del 5 de \u00a0septiembre arriba referida, sin que ese proceder sea lesivo de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se concluye de las anteriores motivaciones, es que LUIS ALBERTO \u00a0RAMOS AM\u00c9ZQUITA \u00a0busca imponer su criterio a toda costa, como si esta v\u00eda fuera \u00a0una instancia adicional para controvertir una decisi\u00f3n \u00a0debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las de los tr\u00e1mites ordinarios y tampoco \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5791-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97994 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por LUIS \u00a0ALBERTO RAMOS AM\u00c9ZQUITA, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}