{"id":40390,"date":"2023-09-13T21:50:20","date_gmt":"2023-09-13T21:50:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5790-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:20","slug":"stp5790-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5790-2018\/","title":{"rendered":"STP5790-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5790-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098035 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por CARMEN \u00a0PATRICIA QUINTERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de marzo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda de tutela \u00a0formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0170 SECCIONAL \u00a0de esta ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculada LUZ \u00a0M\u00d3NICA PINZ\u00d3N ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana CARMEN PATRICIA QUINTERO rese\u00f1a que el 18 de febrero \u00a0de 2016 formul\u00f3 denuncia contra Luz M\u00f3nica Pinz\u00f3n \u00a0Romero por la comisi\u00f3n del delito de falso testimonio, en \u00a0concurso con el de fraude procesal; noticia criminal que le \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 170 Seccional, adscrita a la \u00a0Unidad de delitos contra la fe p\u00fablica y el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0tambi\u00e9n, con id\u00e9ntica orientaci\u00f3n, que el 19 de \u00a0septiembre de 2016, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 al despacho mencionado en precedencia, de una parte, \u00a0la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n relacionada con la \u00a0existencia del \u201cproceso\u201d con el prop\u00f3sito de \u00a0presentarla en el Juzgado 41 Civil del Circuito de este Distrito \u00a0Capital para su incorporaci\u00f3n en el proceso reivindicatorio de \u00a0radicaci\u00f3n 2015-00681. \u00a0De otra y, adicionalmente, que le \u00a0fuera reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado \u00a0designado para representarla en la respectiva actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante afirma, adem\u00e1s, que a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional no ha obtenido respuesta \u00a0alguna, aunque el 19 de mayo de 2017, el mandatario judicial present\u00f3 \u00a0otro memorial en el cual reiter\u00f3 lo requerido con \u00a0anterioridad. \u00a0De igual modo, rese\u00f1a que el Juzgado 41 Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad profiri\u00f3 sentencia en el proceso \u00a0reivindicatorio aludido en precedencia en el que solicit\u00f3 \u201cla \u00a0prejudicialidad\u201d, pretensi\u00f3n que no fue atendida, \u00a0primordialmente, porque no exist\u00eda un \u201cproceso penal \u00a0abierto\u201d, sino una actuaci\u00f3n en fase de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, indica que colabor\u00f3 con las \u00f3rdenes de \u00a0polic\u00eda emitidas por el ente acusador, en concreto, para la \u00a0obtenci\u00f3n de documentos y los dem\u00e1s medios de prueba \u00a0necesarios para el an\u00e1lisis de la investigadora; labor que \u00a0culmin\u00f3 y, por consiguiente, se remiti\u00f3 lo acopiado a \u00a0la Fiscal\u00eda 170 Seccional de esta ciudad desde hace varios \u00a0meses. \u00a0No obstante, insiste que no ha sido formulada la imputaci\u00f3n, \u00a0ni han sido reestablecidos sus derechos en la condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima, inclusive, a pesar de la radicaci\u00f3n de varias \u00a0peticiones escritas y verbales con ese espec\u00edfico prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante agrega que el 11 de septiembre de 2017 present\u00f3 \u00a0otro memorial en el despacho mencionado, en el que solicit\u00f3 el \u00a0impulso de la actuaci\u00f3n radicada 110016000049201605133. \u00a0Ello, \u00a0por cuanto nuevamente fue requerida la \u201cprejudicialidad\u201d, \u00a0empero ahora ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; Corporaci\u00f3n \u00a0que la deneg\u00f3 por una raz\u00f3n id\u00e9ntica a la \u00a0expuesta por el a quo, esto es, porque no ha sido formulada la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone que el 7 de febrero del a\u00f1o en curso requiri\u00f3 \u00a0una vez m\u00e1s el avance de la actuaci\u00f3n, sin un resultado \u00a0positivo. \u00a0En fin, plantea que a pesar del transcurso de 2 a\u00f1os \u00a0desde la denuncia, la Fiscal\u00eda no ha formulado la imputaci\u00f3n \u00a0y, adicionalmente, tampoco le ha sido suministrada una respuesta de \u00a0fondo o material a las solicitudes impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo argumentado, la accionante acusa la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n. \u00a0En \u00a0consecuencia, en su protecci\u00f3n, solicita que en sede de tutela \u00a0se ordene a la Fiscal\u00eda 170 Seccional impulsar la actuaci\u00f3n \u00a0con la imputaci\u00f3n de cargos, estadio procedimental en el que \u00a0puede y debe reclamar las medidas cautelares pertinentes para obtener \u00a0el restablecimiento de los derechos de la demandante en la atestada \u00a0calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0el Tribunal, de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite, que la \u00a0Fiscal\u00eda accionada aun de forma tard\u00eda atendi\u00f3 \u00a0la solicitud relacionada con la expedici\u00f3n de un certificado \u00a0dirigido al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0en cuanto al reconocimiento de personer\u00eda a su apoderado, que \u00a0no se lesion\u00f3 ninguna de sus garant\u00edas, porque la \u00a0demandada le permiti\u00f3 el cabal ejercicio del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n a su mandatario, lo que le permiti\u00f3 \u00a0establecer al a \u00a0quo \u00a0que la Fiscal\u00eda 170 Seccional atendi\u00f3 las solicitudes \u00a0de CARMEN PATRICIA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo relacionado con el impulso de la denuncia que \u00a0formul\u00f3 contra Luz M\u00f3nica Pinz\u00f3n Romero, precis\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino previsto en el art. \u00a0175 de la Ley 906 de 2004 para archivar la actuaci\u00f3n o \u00a0formular imputaci\u00f3n a la indiciada, por lo que tampoco, por \u00a0ese aspecto, se avizoraba alguna lesi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando justific\u00f3 en debida forma \u00a0las razones por las que no ha fijado una nueva fecha para formular \u00a0imputaci\u00f3n, por raz\u00f3n de la \u00abinformaci\u00f3n \u00a0adicional allegada por el defensor de la indiciada\u00bb \u00a0que podr\u00eda variar las acciones del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones declar\u00f3 improcedente la tutela formulada por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n proferida, la accionante la impugn\u00f3. \u00a0 Precis\u00f3 al respecto que nunca fue convocada para la \u00a0realizaci\u00f3n de una audiencia, ni la Fiscal\u00eda accionada \u00a0indic\u00f3 a qu\u00e9 juzgado le correspondi\u00f3 alguna de \u00a0las diligencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que no se \u00a0llevaron a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0por esa raz\u00f3n, que debe revocarse la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado y por consiguiente, tutelar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARMEN \u00a0PATRICIA QUINTERO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La congesti\u00f3n y la mora \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de los procesos son fen\u00f3menos \u00a0multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, regulado en los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. \u00a0Ello, porque una dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n o la inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0se presenta una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes \u00a0esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0Al respecto, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 en decisi\u00f3n \u00a0CC T-1154\/04 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial es vulneratoria \u00a0de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales. \u00a0Es preciso que se acredite \u00a0la falta de diligencia \u00a0del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en el asunto en particular \u00a0(En ese \u00a0sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 \u00a0y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juez de control de garant\u00edas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CC C-591\/14, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0inexequibles \u00a0las expresiones: \u00a0\u00abadem\u00e1s de lo previsto en otras disposiciones de este \u00a0c\u00f3digo\u00bb y \u00a0\u00abpor \u00a0orden del fiscal\u00bb, \u00a0contenidas \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004, \u00a0con sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito del sistema penal acusatorio la funci\u00f3n de \u00a0garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una clara vinculaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales tanto del investigado \u00a0como de la v\u00edctima, que fungen as\u00ed como l\u00edmites \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0formulaci\u00f3n coherente con la estructura de un proceso penal de \u00a0tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige \u00a0que las discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el \u00e1mbito \u00a0jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del \u00a0investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control \u00a0de garant\u00edas. As\u00ed, toda \u00a0actuaci\u00f3n que involucre afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales demanda para su legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n2 \u00a0el sometimiento a una valoraci\u00f3n judicial, con miras a \u00a0garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia \u00a0y funcionalidad de la administraci\u00f3n de justicia penal y los \u00a0derechos fundamentales del investigado y de la v\u00edctima\u201d3. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en decisi\u00f3n CC C-1092\/03, ese alto Tribunal declar\u00f3 \u00a0exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre la figura \u00a0del juez de control de garant\u00edas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0instituci\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas \u00a0en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que \u00a0a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales \u00a0ejercidas por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus \u00a0fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha \u00a0respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00ednea de pensamiento ha sido pac\u00edficamente reiterada \u00a0por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de \u00a02009, Rad. 41.704 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a partir de la \u00a0figura del Juez de Control de Garant\u00edas, de tal manera que \u00a0inadecuadamente se podr\u00eda acudir al de tutela, \u00a0si previamente no se activa tal instrumento en el tr\u00e1mite del \u00a0respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, \u00a0en ese sentido, que la participaci\u00f3n del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas est\u00e1 respaldada por una f\u00f3rmula amplia \u00a0de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresi\u00f3n: \u00a0\u2018Las \u00a0(materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores\u2019, \u00a0que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de \u00a0la Ley 1142 de 2007, en su art\u00edculo 12, conservando la misma \u00a0redacci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en decisi\u00f3n CSJ STP11596 \u2013 2015 (reiterada \u00a0en CSJ STP1533 \u2013 2017, entre otras) \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0la Sala cobra vigencia el criterio seg\u00fan el cual las \u00a0v\u00edctimas son titulares de derechos y la Fiscal\u00eda tiene \u00a0un rol de protecci\u00f3n frente a estas, por consiguiente, est\u00e1 \u00a0en el deber de adelantar la indagaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. En tal raz\u00f3n, cuando demandan la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de la eventual mora \u00a0en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN \u00a0PATRICIA QUINTERO acude a la v\u00eda de tutela porque la Fiscal\u00eda \u00a070 Seccional no ha adelantado imputaci\u00f3n contra Luz M\u00f3nica \u00a0Pinz\u00f3n Romero, a quien denunci\u00f3 por la supuesta \u00a0comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Adem\u00e1s, porque tampoco \u00a0ha llevado a cabo acciones en punto de establecer la materialidad del \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dentro del tr\u00e1mite de tutela el Tribunal a \u00a0quo constat\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada, en la medida de sus posibilidades, ha \u00a0dado impulso a la actuaci\u00f3n, para lo cual solicit\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia ante los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0en dos oportunidades, pero esta no se realiz\u00f3 por la \u00a0inasistencia del defensor de la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, basta con revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama \u00a0Judicial para corroborar que all\u00ed obran las actuaciones a las \u00a0que se refiri\u00f3 la Fiscal\u00eda en su respuesta a la \u00a0demanda. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que la referida vista preliminar \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se reprogram\u00f3 para \u00a0el pr\u00f3ximo 24 de mayo4, \u00a0por lo que CARMEN PATRICIA QUINTERO deber\u00e1 estar atenta a esa \u00a0data, si su intenci\u00f3n es concurrir a la diligencia y ejercitar \u00a0all\u00ed los derechos que considere le fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la ley 906 \u00a0de 2004, dispone que la fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de tres \u00a0a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminal, para \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, en los casos en los que se presente concurso de \u00a0delitos. \u00a0Pero se advierte, en el asunto que adelanta la autoridad \u00a0demandada, que dicho plazo no ha fenecido a\u00fan, por lo cual no \u00a0puede concluirse alg\u00fan incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0que haga procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como se expuso en p\u00e1ginas precedentes, es posible \u00a0que CARMEN PATRICIA QUINTERO acuda ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, en caso tal de que considere que la fiscal\u00eda \u00a0no ha adelantado de forma eficiente la investigaci\u00f3n a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, no puede intervenir en el asunto el juez de tutela, en \u00a0tanto se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual de esta sede, lo que impone confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En casos excepcionales autorizados por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se parte del principio de la necesidad de autorizaci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la adopci\u00f3n de aquellas medidas que impliquen afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales, s\u00f3lo excepcionalmente las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo autorice expresamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jur\u00eddico No. 36. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx  \">http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0?EntryId=GxaS3OX7NXZUnEDYZBU656zqWfs%3d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP5790-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098035 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por CARMEN \u00a0PATRICIA QUINTERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de marzo del presente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}