{"id":40387,"date":"2023-09-13T21:50:20","date_gmt":"2023-09-13T21:50:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5786-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:20","slug":"stp5786-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5786-2018\/","title":{"rendered":"STP5786-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5786-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96116 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, \u00a0frente al fallo proferido el 26 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0quien neg\u00f3 la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, \u00a0igualdad, salud, vida, seguridad social en riesgos laborales y \u00a0dignidad humana, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de \u00a0la misma ciudad, \u00a0la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte \u00a0de Santander, la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Santander, la \u00a0Compa\u00f1\u00eda LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ARL, y \u00a0la \u00a0Superintendencia de Salud, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado como tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo para intervenir, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MART\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufri\u00f3 un accidente laboral el 20 de mayo de 2015, cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobertura correspondi\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ARL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constantes inconvenientes en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, el mencionado ciudadano promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra esa Sociedad, cuyo reparto correspondi\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta, quien en fallo de 7 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArtrocentesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stica de articulaci\u00f3n temporomandibular\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivada del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de esa decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or CARVAJAL CARVAJAL ha promovido varios incidentes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato, que han sido archivados, algunos en sede de consulta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Conocimiento de la misma urbe, ante quien, en sede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consulta, se acreditado el acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido otro, con ocasi\u00f3n de las siguientes presuntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisiones: i) no prestaci\u00f3n de los servicios que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00abinfiltraci\u00f3n mano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0izquierda, control especialidad \u201cortoptica\u201d, lentes con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0montura Tommy Hilfiger, especialista en nefrolog\u00eda, cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control medicina laboral, valoraci\u00f3n medicina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializada-medicina interna, medicamentos amitr\u00edptilina y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1cido valproico y control de neurolog\u00eda, cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicolog\u00eda, cita cirug\u00eda maxilofacial, radiograf\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0panor\u00e1mica, terapias ortopticas, terapia de psicoterapia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gotas lubricantes, gamagraf\u00eda \u00f3sea y resonancia\u00bb1; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) el no pago de las cuenta de cobro que radic\u00f3 para obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reembolso de los gastos de transporte y alimentaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que incurri\u00f3 con la asistencia a citas m\u00e9dicas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapias f\u00edsicas, de apertura bucal y de fonoaudilog\u00eda; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) la no cancelaci\u00f3n de la incapacidad de 10 d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le fue dada con ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practic\u00f3 en el mes de mayo de 2017; iv) el cambio de m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratante de la especialidad de \u00abmedicina laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente puso en \u00a0conocimiento la inadecuada atenci\u00f3n que ha recibido por la \u00a0\u00abrehabilitadora\u00bb -enti\u00e9ndase, como la encargada de \u00a0la atenci\u00f3n al usuario- y un \u00ababogado\u00bb de LA \u00a0EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ARL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esas mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones las dio a conocer a: i) la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros en menci\u00f3n, ii) la Superintendencia de Salud y, iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Procuradur\u00eda Regional de Santander, a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito era que cada una, en el marco de sus funciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptara las medidas que permitieran superarlas e iniciaran los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimientos o investigaciones a que hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, present\u00f3 escrito ante la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se \u00a0vigilara la actuaci\u00f3n del despacho judicial a cargo del \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>7. MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL acude a esta nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional, por cuanto: i) el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta no se \u00a0hab\u00eda pronunciado de fondo respecto del \u00faltimo \u00a0incidente de desacato y, ii) la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros, la Superintendencia de Salud, la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Santander y la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, no han \u00a0dado respuesta de fondo a las peticiones y requerimientos que ante \u00a0estas radic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n, el demandante inform\u00f3 que \u00a0respecto de los servicios m\u00e9dicos \u00abcontrol \u00a0de neurolog\u00eda, cita m\u00e9dica con medicina interna y cita \u00a0prioritaria con nefrolog\u00eda\u00bb2, \u00a0present\u00f3 otra tutela, porque estos no se derivaban del \u00a0accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 20 de mayo de 2015 y, por \u00a0ende, no estaban cubiertos en el fallo cuya cumplimiento reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0que ya hab\u00eda recibido contestaci\u00f3n a la totalidad de \u00a0las peticiones que elev\u00f3 ante la Superintendencia de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Y de parte de LA \u00a0EQUIDAD SEGUROS ARL, de las que versaban sobre el no cambio del \u00a0galeno tratante de medicina laboral y el pago de la cuenta de cobro y \u00a0precisa que respecto de esta \u00faltima se le requiri\u00f3 \u00a0radicar nuevamente los documentos con unas especificaciones \u00a0concretas, carga que afirma, cumpli\u00f3 el 26 de octubre y 24 de \u00a0noviembre de 2017, sin que hasta el momento haya obtenido \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente informa \u00a0que la ALR le autoriz\u00f3 las terapias de ort\u00f3ptica, de \u00a0psicolog\u00eda o psicolterapias, cita de control con ortopedia, \u00a0por lo que respecto de estos servicios se trata de una situaci\u00f3n \u00a0superada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante \u00a0reclama se tomen las medidas a que haya lugar, tendientes a superar \u00a0los hechos antes relacionados, que considera, vulneran sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, igualdad, salud, \u00a0vida, seguridad social en riesgos laborales y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0dio respuesta a la petici\u00f3n radicada por el accionante el 27 \u00a0de junio de 2017, mediante oficio del 4460 del d\u00eda 29 \u00a0siguiente, en el sentido que por competencia, la misma fue remitida a \u00a0su hom\u00f3loga de la Regional de Norte de Santander. \u00a0Anexa \u00a0constancia de recibido del 7 de julio de 2017, en la direcci\u00f3n \u00a0aportada por el demandante, por parte de \u00abCecilia Carvajal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sala \u00a0Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0con ocasi\u00f3n de la solicitud presentada por el accionante, \u00a0mediante Acuerdo n\u00ba. CSJNS17-071 del 17 de abril de 2017, abri\u00f3 \u00a0vigilancia administrativa contra el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0ante la expedici\u00f3n por parte de la autoridad judicial en \u00a0comento, de la decisi\u00f3n de sancionar por desacato a SEGUROS LA \u00a0EQUIDAD, a trav\u00e9s del Acuerdo n\u00ba CSJNS17-097 del 11 de \u00a0mayo de 2017, archiv\u00f3 el tr\u00e1mite, lo que fue informado \u00a0al actor mediante oficio CSJNS-DM-MIBT-198 del 11 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Equidad \u00a0Seguros ARL \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0en efecto, les fue reportado el accidente de trabajo que sufri\u00f3 \u00a0el se\u00f1or MART\u00cdN EMILIO CARVAJAL el 20 de mayo de 2015, \u00a0por lo que ha brindado toda cobertura a los servicios que ha \u00a0requerido. \u00a0Presenta un cuadro donde se especifica cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0lentes y la montura, precis\u00f3 que ya se hab\u00eda emitido la \u00a0respectiva autorizaci\u00f3n con destino a la \u00ab\u00f3ptica \u00a0visual\u00bb; sin embargo, el actor no las acept\u00f3 porque la \u00a0montura era convencional, cuando la ordenada era \u00abTommy \u00a0Hilfiger TH 1256). \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, se \u00a0requiri\u00f3 al m\u00e9dico tratante, para que enviara el \u00a0concepto de la pertinencia de la misma. \u00a0La inquietud fue atendida \u00a0por el director m\u00e9dico la instituci\u00f3n que la orden\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00ab\u2026la \u00a0inclusi\u00f3n de esos datos en la f\u00f3rmula de las gafas se \u00a0hizo por solicitud expresa del paciente, pero no existe ninguna \u00a0indicaci\u00f3n m\u00e9dica de que la montura deba ser de un \u00a0modelo o marca espec\u00edfica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al pago \u00a0de la incapacidad de los 10 d\u00edas, afirman que ello no es \u00a0posible, el accionante no ha radicado el formato de incapacidad, sino \u00a0una historia cl\u00ednica, pese a que ya se le aclar\u00f3 sobre \u00a0la necesidad de aquella y los datos que debe contener. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa copia de los \u00a0oficios del 20 de junio de 2017 y 2, 16 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, que dirigi\u00f3 al accionante, donde adem\u00e1s de \u00a0informarle sobre los servicios autorizados, le indica sobre la manera \u00a0en que ser\u00e1n cubiertos los vi\u00e1ticos por la asistencia a \u00a0los servicios que debe recibir en la ciudad de Bucaramanga \u2013que \u00a0comprenden traslado y hospedaje. \u00a0<\/p>\n<p>12. Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el demandante ha impetrado varios incidente de desacato, lo que \u00a0han terminado con sanci\u00f3n, pero al ser enviados en consulta \u00a0han sido revocado por cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 12 de \u00a0septiembre de 2017, el se\u00f1or CARVAJAL \u00a0CARVAJAL \u00a0present\u00f3 una nueva solicitud de incidente, dentro del cual, \u00a0luego de los requerimientos previos, se dispuso decretar su apertura \u00a0el 16 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>13. Juzgado \u00a0Segundo Penal de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0en efecto, mediante providencia del 14 de agosto de 2017, revoc\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n por desacato impuesta a LA EQUIDAD SEGUROS ARL, por \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, al verificarse su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Superintendencia de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0mediante escritos del 9 y 23 de febrero, 10 de marzo, 27 de junio, 6 \u00a0de julio, 15 de agosto y 1 de noviembre de 2017, el gestor \u00a0constitucional puso de presente las irregularidades en las que \u00a0presuntamente ha incurrido la ARL SEGUROS LA EQUIDAD, por lo que \u00a0mediante oficio NURC 2-2017-115594 requiri\u00f3 a LA EQUIDAD \u00a0SEGUROS ARL para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la \u00a0denuncia; de lo que inform\u00f3 al actor a trav\u00e9s de oficio \u00a0NURC 2-2017-115597. \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>15. Ante la \u00a0diversidad de situaciones ventiladas por el actor, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, estudi\u00f3 de manera separada \u00a0la actuaci\u00f3n de cada una de las entidades y autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed, \u00a0respecto de las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Segundo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta al interior de \u00a0los dos primeros tr\u00e1mites incidentales promovidos por el \u00a0demandante, consider\u00f3 que las providencias emitidas en sus \u00a0respectivas instancias, se muestran ajustadas a lo probado en su \u00a0interior, por lo que mal puede predicarse la concurrencia de una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. Respecto del \u00a0actuar de LA EQUIDAD SEGUROS ARL, se refiri\u00f3 en primer lugar a \u00a0la entrega de los lentes y montura, en el sentido que la discusi\u00f3n \u00a0que puede generarse sobre el particular, debe ser discutida ante el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, al interior del incidente de desacato. Sin \u00a0perjuicio de ello, resalt\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela, se acredit\u00f3 que la marca de la montura que exige el \u00a0actor no tiene connotaciones m\u00e9dicas, sino est\u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>18. Frente al pago \u00a0de la incapacidad m\u00e9dica y el reembolso de los dineros que ha \u00a0tenido que sufragar el actor, adujo que ello s\u00f3lo es posible \u00a0cuando se afecte el m\u00ednimo vital, circunstancia que no \u00a0concurre en el asunto, pues de acuerdo con lo informado por aquel, \u00a0actualmente se encuentra laborando. \u00a0<\/p>\n<p>19. En cuanto a la \u00a0contestaci\u00f3n a las peticiones que ha elevado ante la referida \u00a0aseguradora, estim\u00f3 que versan sobre el cumplimiento a la \u00a0orden de tutela expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, que resalt\u00f3 ha \u00a0sido \u00absatisfecha en la mayor\u00eda de los servicios de salud \u00a0requeridos y actualmente se encuentra en tr\u00e1mite los que est\u00e1n \u00a0pendientes de suministro. \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la respuesta a las solicitudes elevadas ante la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte \u00a0de Santander, la Superintendencia de Salud y la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Santander, concluy\u00f3 que cada una de ellas, prob\u00f3 \u00a0haber dado contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>21. Insiste en que \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta, quebranta su derecho al debido \u00a0proceso, porque no ha definido de fondo el \u00faltimo incidente de \u00a0desacato que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>22. Reitera la \u00a0pretensi\u00f3n de que se ordene el pago de la incapacidad. Expone \u00a0que la radic\u00f3 inicialmente ante la empresa para la que trabaja \u00a0\u2013LABORALES MEDELL\u00cdN-, quien era la llamada a realizar \u00a0las gestiones administrativas ante LA EQUIDAD SEGUROS ARL. As\u00ed \u00a0como que en el mes de \u00abenero de 2018\u00bb alleg\u00f3 \u00a0nuevamente el original de la incapacidad a su empleador y a la \u00a0aseguradora en cita. \u00a0<\/p>\n<p>23. Indica que \u00a0contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, a\u00fan \u00a0no ha obtenido respuesta de fondo por parte de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>24. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Pues bien, son tres los puntos que fundamentan la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por el accionante, los que ser\u00e1n estudiados de \u00a0manera separada. \u00a0El primero corresponde a la no definici\u00f3n \u00a0del \u00faltimo incidente de desacato. El segundo, el pago de la \u00a0incapacidad; y, el tercero, la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Del incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que de acuerdo con lo expuesto por \u00a0el accionante y las pruebas recolectadas durante el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia, se conoce que aquel ha promovido tres tr\u00e1mites \u00a0incidentales, por la presunta inobservancia al fallo de tutela \u00a0expedido por el Juzgado Primero Penal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos primeros se archivaron porque en su diligenciamiento se acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento, en tanto que, el tercero se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0y es all\u00ed donde el actor centra su inconformidad, pues estima \u00a0que la no definici\u00f3n de fondo del mismo trasgrede su derecho \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente al tema, esta Sala ha fijado la postura STP11971-2016, \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 87242, \u00a0seg\u00fan \u00a0la cual, \u00abuna \u00a0de las manifestaciones del debido proceso efectivamente se \u00a0materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin dilaciones \u00a0injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo \u00a0el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia es propio de un estado social de derecho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n \u00a0que, se ha resaltado, se torna m\u00e1s latente en trat\u00e1ndose \u00a0de los tr\u00e1mites incidentales de desacato, por cuanto deben ser \u00a0resueltos en un t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas, conforme \u00a0lo establecido en la sentencia CC C-367-2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0aquellos casos en los que la definici\u00f3n de este tipo de \u00a0asuntos supera el t\u00e9rmino en menci\u00f3n, procede el amparo \u00a0de las garant\u00edas del debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0se acreditada que: i) el incidente de desacato en torno al cual gira \u00a0la inconformidad, fue radicado el 11 de septiembre de 2017, ii) s\u00f3lo \u00a0hasta el 16 de febrero del a\u00f1o en curso, el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta decret\u00f3 la apertura incidental y, iii) de \u00a0acuerdo con lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, hasta \u00a0el momento, no se ha definido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al haberse superado ampliamente no solamente el t\u00e9rmino \u00a0antes se\u00f1alado y no tenerse conocimiento sobre alguna \u00a0situaci\u00f3n particular que eventualmente justificara tal \u00a0situaci\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y, \u00a0en su lugar, \u00a0resuelva lo que en derecho corresponda frente al tr\u00e1mite \u00a0incidental promovido por Mart\u00edn \u00a0Emilio Carvajal Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Pago de incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a este punto, el actor no presenta ninguna argumentaci\u00f3n \u00a0tendiente a controvertir la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0a-quo, \u00a0esto es, que al no existir afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, \u00a0no era viable ordenar su pago por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se limita a insistir en su pretensi\u00f3n de pago, bajo el \u00a0presupuesto de que radic\u00f3 la incapacidad ante su empleador y, \u00a0que, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo, nuevamente la present\u00f3 \u00a0ante \u00e9ste y LA EQUIDAD SEGUROS ARL. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la procedencia de ordenar por esta v\u00eda preferente el pago \u00a0de incapacidades m\u00e9dicas, la Corte Constitucional ha sido \u00a0pac\u00edfica en sostener que ello es posible, s\u00f3lo cuando \u00a0se afecte el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0As\u00ed, en la CC \u00a0T-008-2018, lo concluy\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo id\u00f3neo para solucionar las controversias sobre el \u00a0reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre \u00a0un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral \u00a0o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, \u00a0cuando el pago de incapacidades laborales constituye el \u00fanico \u00a0medio para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, la \u00a0acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se convierte en mecanismo \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo vital. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha \u00a0reconocido que la interposici\u00f3n de acciones de tutela para \u00a0solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun \u00a0cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de \u00a0la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n dependa la garant\u00eda \u00a0del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, como lo concluy\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia, no se cuenta con elementos a partir de los cuales se pueda \u00a0predicar una eventual afectaci\u00f3n el derecho al m\u00ednimo \u00a0vital del se\u00f1or CARVAJAL CARVAJAL, por el contrario, \u00e9l \u00a0mismo ha informado de su constante y actual vinculaci\u00f3n como \u00a0empleado de la empresa \u2013LABORALES \u00a0MEDELL\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Del derecho de petici\u00f3n presentado ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante funda su disenso en que contrario a lo se\u00f1alado en \u00a0primera instancia, a\u00fan no ha obtenido contestaci\u00f3n de \u00a0fondo a la solicitud que radic\u00f3 ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0el 27 de junio de 2017, donde solicit\u00f3 se iniciara \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria contra LA EQUIDAD SEGUROS ARL y \u00a0algunos de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se puntualiza que de acuerdo con los documentos aportados por \u00a0el actor, el escrito en menci\u00f3n fue presentada, en concreto, \u00a0ante la \u00abProcuradur\u00eda \u00a0Regional de Santander\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como que, dentro de la actuaci\u00f3n se cont\u00f3 con la \u00a0intervenci\u00f3n del Procurador Regional de Santander, quien \u00a0acredit\u00f3 haber dado contestaci\u00f3n al actor mediante el \u00a0oficio 4456 del 29 de junio de 2017, en el sentido de informarle \u00a0sobre la remisi\u00f3n de la misma a su hom\u00f3logo de Norte de \u00a0Santander, para que \u00abadelante \u00a0las acciones preventivas pertinentes y\/o disciplinarias, seg\u00fan \u00a0sea el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, es del caso se\u00f1alar que el escrito \u00a0presentado por el actor, no ostenta la naturaleza de petici\u00f3n, \u00a0sino de queja \u00a0disciplinaria, \u00a0que debe ser definida conforme al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0Luego, es impropio exigir una contestaci\u00f3n dentro de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1755 de 2015 \u00abPor \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema la Corte Constitucional CC T-412-2006, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.2. \u00a0Con fundamento en lo anterior es preciso reconocer que la \u00a0naturaleza del derecho de petici\u00f3n es distinta al inicio de \u00a0una investigaci\u00f3n disciplinaria promovida por la formulaci\u00f3n \u00a0de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra \u00a0figura en el ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n lo es. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0ya se se\u00f1al\u00f3, el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0es una prerrogativa que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 a favor \u00a0de todo ciudadano para que \u00e9ste pueda formular solicitudes \u00a0respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas y, en casos \u00a0especiales, frente a los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa \u00a0obligaci\u00f3n a cargo de su destinatario de responder de manera \u00a0clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el \u00a0contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a \u00a0trav\u00e9s del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario \u00a0la ocurrencia de una situaci\u00f3n irregular en la que incurre un \u00a0funcionario p\u00fablico, a fin que esa misma autoridad ejerza la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria y promueva la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0para concluir, que no puede predicarse la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, pues el escrito radicado por el gestor \u00a0constitucional el 27 de junio de 2017, debe recibir el tratamiento de \u00a0queja, reglada por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En conclusi\u00f3n, se modificar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite incidental a cargo del \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta por las razones contenidas en la \u00a0presente decisi\u00f3n. \u00a0En lo dem\u00e1s se mantiene la decisi\u00f3n \u00a0de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta, que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, resuelva lo que \u00a0en derecho corresponda frente al tr\u00e1mite incidental promovido \u00a0por Mart\u00edn \u00a0Emilio Carvajal Carvajal contra \u00a0LA EQUIDAD SEGUROS ARL. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 407 a 406 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 450 cuaderno primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5786-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96116 \u00a0 Acta \u00a0137. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, \u00a0frente al fallo proferido el 26 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