{"id":40386,"date":"2023-09-13T21:50:20","date_gmt":"2023-09-13T21:50:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5785-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:20","slug":"stp5785-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5785-2018\/","title":{"rendered":"STP5785-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5785-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98227 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por el ciudadano ANDR\u00c9S LISIMACO POLANCO MART\u00cdNEZ, \u00a0contra las Salas \u00a0Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0y Valle, y \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial Penal II de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y al debido proceso; tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro del proceso disciplinario rotulado con el No. \u00a02017-00292. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, puntualmente: (i) \u00a0el 11 de octubre de 2017, dentro del radicado en cita, se presentaron \u00a0irregularidades en el proceso de grabaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0ofrecida por la abogada Carmen Tulia Madera Parra; (ii) \u00a0acorde con lo anterior, elev\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n: \u00a0uno, dirigido el 1 de diciembre de 2017 a la Magistrada del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle, doctora Gloria Alcira Robles \u00a0Correal, para tuviera en cuenta las pruebas por \u00e9l aportadas \u00a0en contra de la investigada en el tr\u00e1mite disciplinario, lo \u00a0cual no fue acogido; y otro del 13 del mismo mes y a\u00f1o con \u00a0destino a la Sala Disciplinaria, Seccional Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual puso en evidencia la retenci\u00f3n de documentos privados \u00a0por parte de la disciplinada, quien deb\u00eda ser investigada, al \u00a0igual que la funcionaria de la Corporaci\u00f3n que se neg\u00f3 \u00a0a recibir los documentos; (iii) desde que present\u00f3 las \u00a0peticiones no ha recibido respuesta por parte de la entidades \u00a0accionadas, pese a que los escritos fueron radicados hace m\u00e1s \u00a0de tres meses; y, (iv) el 1 de diciembre de 2017 interpuso derecho de \u00a0petici\u00f3n ante la Procuradur\u00eda Judicial de Cali, sin que \u00a0a la fecha la misma se haya pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, sostiene, que la queja presentada contra la dignataria \u00a0Robles Correal, pudo generar animadversi\u00f3n en su contra, por \u00a0lo que debe declararse impedida para continuar con el proceso \u00a0disciplinario que cursa en su despacho, sin embargo, se program\u00f3 \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n para el viernes 6 de abril \u00a0del presente a\u00f1o, a la que fue citado con escrito dirigido a \u00a0su sitio de residencia, el cual fue recibido el lunes siguiente, \u00a0hecho que vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto que anuncia es que sin resolver las peticiones que elev\u00f3, \u00a0el 11 de abril del presente a\u00f1o, la magistrada Robles Correal \u00a0tom\u00f3 su declaraci\u00f3n al igual que la de la abogada \u00a0investigada, al estimar que las versiones recibidas el 11 de octubre \u00a0de 2017 se borraron o no quedaron grabadas en el registro, argumento \u00a0que no cuenta con ning\u00fan respaldo probatorio que lo \u00a0justifique, y que se torna frecuente y reiterativo en el despacho de \u00a0la magistrada que adelanta la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0adem\u00e1s, que la abogada Carmen Tulia Madera Parra ajust\u00f3 \u00a0la segunda declaraci\u00f3n a su conveniencia, y que solicit\u00f3 \u00a0a la magistratura tener en cuenta la versi\u00f3n anterior, a lo \u00a0cual se rehus\u00f3, pues, lo someti\u00f3 a rendir una nueva \u00a0declaraci\u00f3n limitada a responder s\u00f3lo lo que se le \u00a0preguntaba, sin poder agregar nada de lo relacionado con la queja que \u00a0present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0lo irregular del procedimiento en las declaraciones recibidas el 11 \u00a0de abril de 2018, pues no se tom\u00f3 el juramento de rigor, sino \u00a0una vez lo advirti\u00f3 la procuradora delegada para el asunto, \u00a0am\u00e9n de que no se present\u00f3 un informe t\u00e9cnico \u00a0para avalar la repetici\u00f3n de las declaraciones de los \u00a0testigos, quienes narraron situaciones contrarias a las versiones \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0en conocimiento que el 5 de abril del a\u00f1o en curso se present\u00f3 \u00a0en la oficina de la Procuradora 74 Judicial II Penal, con miras a \u00a0averiguar sobre las peticiones que elev\u00f3 frente a las \u00a0irregularidades en el proceso disciplinario, sin obtener respuesta \u00a0satisfactoria por parte de la funcionaria, quien se excus\u00f3 en \u00a0la falta de tiempo debido a la cantidad de trabajo, no obstante, le \u00a0dijo que si hab\u00eda aportado las pruebas y los audios al \u00a0Despacho de la Magistrada, no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0preocuparse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte, que el 13 de diciembre de 2017, por correo certificado \u00a0\u2013Empresa \u00a0472-, \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00abla \u00a0cual no cuenta con radicado pero s\u00ed con constancia de env\u00edo\u00bb1, \u00a0en el que solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria de las \u00a0pruebas aportadas en el proceso disciplinario con radicado \u00a02017-00292, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0haya obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el accionante solicit\u00f3: (i) se \u00a0ordene a las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle y Bogot\u00e1, que alleguen a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con el respeto por la garant\u00eda de la \u00a0cadena de custodia, copia del proceso disciplinario 2017-00292, \u00a0incluidos los registros de audio y grabaciones en CDS y medios \u00a0magn\u00e9ticos de las audiencias practicadas, en aras de preservar \u00a0la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, pues no ha podido \u00a0acceder a ellos para que sean tenidos en cuenta en el presente \u00a0tr\u00e1mite; (ii) se soliciten los antecedentes disciplinarios y \u00a0quejas promovidas en contra de la abogada \u00a0investigada, para que sean \u00a0tenidos en cuenta dentro de la actuaci\u00f3n seguida en su contra; \u00a0(iii) ordenar a las entidades mencionadas en precedencia que, dentro \u00a0de t\u00e9rmino de 48 horas, resuelvan de fondo y en derecho, las \u00a0peticiones que le fueron radicadas; (iv) en el mismo lapso lo haga la \u00a0Procuradur\u00eda 74 Judicial II Penal de Cali, frente a la \u00a0solicitud del 1 de diciembre de 2017; (v) se practique prueba t\u00e9cnica \u00a0a los sistemas de informaci\u00f3n y grabaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Audiencias del Consejo Superior de la Judicatura del Valle, para \u00a0detectar las irregularidades denunciadas y permitir que obren dentro \u00a0del a acci\u00f3n disciplinaria 2017-00292; y (vi) se abra \u00a0investigaci\u00f3n en contra de la magistrada de la aludida \u00a0Corporaci\u00f3n, por los hechos referidos en el libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, doctora \u00a0Gloria Alcira Robles Correal, mediante escrito del 26 de abril del \u00a0presente a\u00f1o, solicita que se declare improcedente la tutela, \u00a0al estimar, puntualmente: que el accionante acude al mecanismo \u00a0constitucional para impulsar y vigilar el expediente que cursa ante \u00a0las autoridades demandas, lo cual resulta inviable porque \u00a0existen \u00a0derroteros al interior del proceso que permiten ejercer dicho \u00a0control; que no es permitido expedir ordenes o ejercer vigilancia en \u00a0los procedimientos agotados por el juez natural del proceso; que no \u00a0se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, sumado a que el accionante no precis\u00f3 \u00a0qu\u00e9 decisi\u00f3n es la que afecta sus derechos \u00a0fundamentales; y, que en el expediente disciplinario rotulado con el \u00a0n\u00famero 2017-00292 se ha garantizado el debido proceso, \u00a0mediante un tr\u00e1mite \u00e1gil y diligente, acorde con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que rige el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, afirma, que no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n \u00a0por cuanto la \u00fanica solicitud que ha elevado el accionante es \u00a0la del 17 de octubre de 2017, para que se expidiera copia de la \u00a0actuaci\u00f3n, lo cual fue negado conforme a los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 95 de la Ley 734 de 2002, en atenci\u00f3n a la \u00a0reserva de las diligencias hasta tanto se formule pliego de cargos o \u00a0se ordene el archivo de la investigaci\u00f3n; y, que el escrito \u00a0presentado en diciembre del mismo a\u00f1o, converge en la \u00a0valoraci\u00f3n de pruebas por \u00e9l aportadas dentro del \u00a0tr\u00e1mite disciplinario, aspectos que deben ponderarse en la \u00a0respectiva audiencia que a\u00fan no se ha agotado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0califica de irrespetuosos y temerarios los argumentos del accionante, \u00a0porque los problemas suscitados con el registro de audiencia del 11 \u00a0de octubre de 2017 no s\u00f3lo acontecieron en la investigaci\u00f3n \u00a0que cursa en su Despacho, sino al interior de los radicados \u00a02017-00573, 2016-00611, 2016-1449, 2014-1351, 2017-0018 y 2014-0522, \u00a0los cuales se vieron afectados con nulidades por carencia de registro \u00a0de audio, todo debido a problemas t\u00e9cnicos ajenos a la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora \u00a074 Judicial II Penal, \u00a0doctora Magdalena Mar\u00eda Contreras Uribe, a trav\u00e9s del \u00a0oficio 069 del 26 de abril de 2018, se\u00f1al\u00f3: (i) \u00a0el 24 de noviembre de 2017 fue elevada solicitud verbal por parte del \u00a0accionante, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a01755 de 2015, cada una de sus inquietudes fueron registradas y \u00a0contestadas mediante el formato de atenci\u00f3n al usuario; (ii) \u00a0el accionante solicit\u00f3 al interior del proceso disciplinario \u00a02017-00292 la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, lo que \u00a0se cumpli\u00f3 en los t\u00e9rminos de naturaleza, objeto y \u00a0hechos de denuncia; y (iii) \u00a0el expediente se encuentra en la etapa probatoria, sin que se haya \u00a0impartido calificaci\u00f3n jur\u00eddica, por lo que el quejoso \u00a0no se encuentra desprovisto de la garant\u00eda fundamental \u00a0reclamada en el libelo, porque, est\u00e1 programada para el \u00a0pr\u00f3ximo 23 de julio, la continuaci\u00f3n de pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas donde puede ejercer el contradictorio frente a los hechos \u00a0que motivaron la acci\u00f3n constitucional. Razones por las que \u00a0considera que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, a la fecha \u00a0de la presente decisi\u00f3n no se pronunciaron, pese al traslado \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., \u00a0numeral 8\u00ba, del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura, en sus Salas Disciplinarias de \u00a0las seccionales Bogot\u00e1 y Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos \u00a0resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armon\u00eda \u00a0con los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos2 \u00a0y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el \u00a0accionante apunta a dos aspectos puntuales, a saber (i) \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional se intervenga dentro \u00a0del tr\u00e1mite disciplinario rotulado con el No. 2017-0292, para \u00a0que las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 y Valle, garanticen el derecho de defensa, el acopio \u00a0probatorio y el debido proceso en la denuncia por \u00e9l \u00a0interpuesta contra la abogada Carmen Tulia madera Parra; y, (ii) las \u00a0entidades accionadas se pronuncien frente a los derechos de petici\u00f3n \u00a0que ha elevado, sin obtener respuesta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que rige la misma, en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a que la actuaci\u00f3n disciplinaria promovida, y dentro de las \u00a0cual, seg\u00fan su criterio, se han cometido irregularidades \u00a0sustanciales y procesales en el acopio y ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria, se encuentra en curso, lo que hace insostenible la \u00a0procedencia excepcional del mecanismo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente \u00a0a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado \u00a0recientemente por esta Corporaci\u00f3n4, \u00a0que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a \u00a0que se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de defensa de los \u00a0derechos superiores y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ciertamente, si como lo afirma el accionante, existe alg\u00fan \u00a0tipo de animadversi\u00f3n en su contra por parte de los \u00a0funcionarios que adelantan la queja ofrecida en contra de la abogada \u00a0Madera Parra, o si aquellos han desconocido las pruebas por \u00e9l \u00a0aportadas en la investigaci\u00f3n, dichas situaciones deben \u00a0dirimirse y ventilarse en el momento procesal oportuno ante el juez \u00a0natural del proceso con la presentaci\u00f3n de los argumentos que \u00a0soporten su inconformismo, sumado el agotamiento de los mecanismos \u00a0procedimentales que aseguren la total transparencia e imparcialidad \u00a0en la decisi\u00f3n, entre ellos, la acci\u00f3n de nulidad o, la \u00a0recusaci\u00f3n, de quienes tengan inter\u00e9s en las resultas \u00a0del proceso, con el fin de que se adopten los correctivos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0solicitud de amparo reclamada con relaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0emerge improcedente ante la existencia de medios normales expeditos \u00a0para atacar los presuntos actos o procedimientos irregulares \u00a0percibidos dentro del tr\u00e1mite disciplinario, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00e9sta concebida, de manera excepcional, ante la \u00a0carencia de senderos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que al amparo de los art\u00edculos 84 y 180 \u00a0Ley 734 de 2002, procede, la recusaci\u00f3n contra quienes ejercen \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria, y los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n frente a las decisiones que niegan la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por esa v\u00eda, al acudir al amparo constitucional, sin agotar \u00a0los derroteros procesales ante las autoridades judiciales \u00a0competentes, aviene improcedente la tutela por incumplimiento del \u00a0postulado de la subsidiariedad, pues, en lo que toca al derecho de \u00a0petici\u00f3n, acorde con las respuestas ofrecidas por los \u00a0funcionarios accionados y los soportes allegados, las solicitudes \u00a0elevadas por el quejoso han sido atendidas en tiempo y de fondo, de \u00a0cara a las situaciones planteadas en el libelo, lo que en manera \u00a0alguna traduce la vulneraci\u00f3n esgrimida. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Se ofrece oportuno precisar que frente al cuestionamiento hecho \u00a0contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0esta ciudad, el mismo accionante pone en evidencia que la petici\u00f3n \u00a0elevada \u00a0el 13 de diciembre de 2017, por correo certificado \u2013Empresa \u00a0472-, \u00a0no cuenta con radicado o sello de recibo, lo que hace insostenible \u00a0afirmar que fue puesta en conocimiento de quien deb\u00eda \u00a0responderla. Ello, sin duda, imposibilita \u00a0establecer \u00a0con exactitud si efectivamente fue o no recibida, por lo que mal \u00a0podr\u00eda exig\u00edrsele a la demandada que brinde una \u00a0respuesta a tal pedimento, cuando ni siquiera existe constancia de su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano ANDR\u00c9S \u00a0LISIMACO POLANCO MART\u00cdNEZ, con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 del libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5785-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98227 \u00a0 Acta \u00a0137. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}