{"id":40384,"date":"2023-09-13T21:50:20","date_gmt":"2023-09-13T21:50:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5783-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:20","slug":"stp5783-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5783-2018\/","title":{"rendered":"STP5783-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5783-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97918 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0137. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante FUNDACION \u00a0ABOOD SHAIO, \u00a0por conducto de apoderado, \u00a0frente al fallo proferido el 20 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 y el Juzgado \u00a0Doce Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes \u00a0y dem\u00e1s sujetos intervinientes en el proceso ejecutivo laboral \u00a0con radicado N\u00ba 012-2000-00343. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fundaci\u00f3n Abood Shaio, por intermedio de su representante \u00a0legal, interpuso la presente acci\u00f3n, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n los derechos fundamentales a \u00abla defensa, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela refiri\u00f3, que Luz Marina \u00a0Franco el 14 de junio de 2000, instaur\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, con ocasi\u00f3n \u00a0de la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de trabajo que \u00a0(sic) la vinculaba con el Hospital Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0Shaio; que por reparto le correspondi\u00f3 el conocimiento al \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0notific\u00f3 personalmente al apoderado de la Fundaci\u00f3n \u00a0Abood Shaio del auto admisorio de la demanda; que mediante auto del \u00a030 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, el despacho dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa que se confiri\u00f3 un poder por la entidad FUNDACI\u00d3N \u00a0ABOOD SHAIO, con facultades entre otras para notificarse del auto \u00a0admisorio de la demanda, entidad que no ha sido demandada dentro del \u00a0presente proceso, el juzgado dispone dejar sin valor ni efecto la \u00a0notificaci\u00f3n efectuada [por] el citado profesional con fecha \u00a014 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se dispone notificar en legal forma al representante \u00a0legal de la entidad HOSPITAL FUNDACION (sic) CLINICA (sic) SHAIO, \u00a0entidad que fue demandada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al favorecerle la anterior decisi\u00f3n, no present\u00f3 \u00a0recursos contra esta; que se libraron los oficios citatorios y de \u00a0aviso a la entidad efectivamente demandada y ante la falta de \u00a0comparecencia, en auto del 20 de junio de 2001 se le nombr\u00f3 \u00a0curador ad-l\u00edtem. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el \u00a020 de junio de 2003, \u00a0la autoridad accionada emiti\u00f3 sentencia, \u00a0en la que orden\u00f3 \u00abCondenar \u00a0a la demandada HOSPITAL FUNDACI\u00d3N CL\u00cdNICA SHAIO\u00bb \u00a0al pago pretendido por concepto de \u00abindemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa\u00bb, a favor de la parte activa; que \u00a0la demandante solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la sentencia en \u00a0el sentido de que se indicara que la demandada era la Fundaci\u00f3n \u00a0Abood Shaio; sin embargo, mediante prove\u00eddo del 7 de mayo de \u00a02004, el juzgado de conocimiento no accedi\u00f3 a lo solicitado, \u00a0en tanto, sostuvo que la demanda se instaur\u00f3 contra el \u00a0\u00abHospital Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio\u00bb, entidad \u00a0contra quien se profiri\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que Luz Marina Franco inici\u00f3 proceso ejecutivo para el \u00a0cumplimiento de la sentencia en comento, raz\u00f3n por la cual en \u00a0providencia de 23 de febrero de 2005, se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago por la suma de \u00ab$39.290.985\u00bb y se decret\u00f3 el \u00a0embargo \u00a0y secuestro de los bienes de la entidad demandada; que el \u00a0juzgado de instancia dirigi\u00f3 un oficio a Bancolombia, el 11 de \u00a0mayo de 2011, comunic\u00e1ndole que la \u00abraz\u00f3n social \u00a0de la demandada es FUNDACI\u00d3N ABOOD SHAIO identificada con el \u00a0Nit. 860.000.656-9 de acuerdo a lo manifestado por el apoderado de la \u00a0parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0la accionante, que a trav\u00e9s de su apoderado, \u00abDr. \u00a0Agudelo Ledesma\u00bb, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n contra la orden de apremio, teniendo en \u00a0cuenta que la sociedad ejecutada era una diferente, motivo por el \u00a0cual, el \u00a020 de septiembre de 2011, fue requerido por el despacho con \u00a0el fin de que indicara la calidad en la que el profesional del \u00a0derecho actuaba, quien manifest\u00f3 \u00a0ser el \u00a0\u00abmandatario de \u00a0la Fundaci\u00f3n Abood Shaio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 17 de febrero de 2012, fue enviado el expediente al Juzgado \u00a0Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, autoridad que \u00a0mediante prove\u00eddo de 31 de mayo de 2012 resolvi\u00f3 no dar \u00a0tr\u00e1mite a los recursos interpuestos, en tanto consider\u00f3 \u00a0\u00abque no es sujeto procesal dentro del presente proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que en auto de 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Doce Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 consagr\u00f3 \u00abque la Fundaci\u00f3n \u00a0Abood Shaio es la misma \u201cHospital Fundaci\u00f3n \u00a0Cl\u00ednica \u00a0Shaio\u201d\u00bb; que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio apelaci\u00f3n contra esa providencia; que el \u00a0primero de ellos fue resuelto el 22 de agosto de 2016, resolviendo \u00a0confirmar la providencia, \u00abnotific\u00f3 por conducta \u00a0concluyente\u00bb \u00a0a la hoy accionante, y concedi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n respecto a la inconformidad del decreto de las \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el recurso de alzada fue resuelto el 6 de abril de 2017, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Colegiado que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0tras considerar que la parte demandada en el proceso ordinario debi\u00f3 \u00a0poner en conocimiento al juez natural de que se trataba de la misma \u00a0persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de los recursos a su alcance, \u00a0adem\u00e1s que el derecho al debido proceso estuvo garantizado en \u00a0el tr\u00e1mite ordinario, pues le fue nombrado curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que propuso excepciones contra el mandamiento de pago, \u00a0entre otras, la de \u00abfalta de notificaci\u00f3n en legal forma \u00a0del mandamiento de pago, inexistencia del demandante o demandado y \u00a0falta de requisitos frente al t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, las \u00a0cuales, mediante prove\u00eddo de 11 de agosto de 2017, el juzgado \u00a0las declar\u00f3 no probadas y orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que apel\u00f3, recurso que fue \u00a0concedido en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que mediante auto de 16 de septiembre de 2017, fue declarado desierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, en tanto la parte ejecutada no \u00a0cancel\u00f3 las expensas para surtirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0entonces al presente mecanismo con el fin de que se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales y, para su efectividad, solicit\u00f3 \u00abdejar \u00a0sin efecto la notificaci\u00f3n que por conducta concluyente \u00a0efectu\u00f3 el Juzgado 12 laboral (sic) del circuito (sic) \u00a0mediante auto de fecha 22 de [agosto] de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 declarar que de acuerdo a la providencia de 7 \u00a0de mayo de 2004, la actora no es la llamada a responder en el proceso \u00a0ejecutivo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es precisar que mediante ATL292-2018 el 24 de enero hoga\u00f1o, \u00a0esta Sala de la Corte resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0todo lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, a partir del \u00a0auto de fecha 1.\u00b0 de noviembre de 2017 proferido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inclusive, quedando a \u00a0salvo las pruebas obrantes en el expediente\u00bb, como quiera que \u00a0evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n nulitante por falta de competencia funcional \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, para proferir en primera instancia el fallo de tutela, \u00a0lo que impidi\u00f3, de contera, a esta Sala de la Corte conocer de \u00a0la impugnaci\u00f3n para la cual fue remitida el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora invoca que en amparo de los derechos ya enunciados, \u00a0(i) se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado Doce Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad el 22 de agosto del 2016, a trav\u00e9s \u00a0del cual fue \u00abnotificada \u00a0por conducta concluyente\u00bb y \u00a0(ii) declarar que la FUNDACION ABOOD SHAIO no es la entidad llamada a \u00a0responder en el proceso ejecutivo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se cont\u00f3 \u00a0con la respuesta del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones procesales \u00a0adelantadas y afirm\u00f3 que no viol\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales deprecadas por la sociedad accionante, por lo que \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por la \u00a0petente, al considerar, que esta no interpuso nulidad alguna contra \u00a0el auto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que si bien \u00a0la sociedad pese haber apelado la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0no probada la excepci\u00f3n de indebida notificaci\u00f3n, \u00a0permiti\u00f3 su declaratoria de desierto por no pagar las expensas \u00a0procesales, lo que demostr\u00f3 su actuar negligente, culposo e \u00a0incurioso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado judicial de la persona jur\u00eddica, quien afirm\u00f3 \u00a0que el fallador de primera instancia, no analiz\u00f3 de fondo la \u00a0situaci\u00f3n ventilada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esta acci\u00f3n de tutela si es procedente en contra de \u00a0actuaciones judiciales, pues, cumple con los requisitos establecidos \u00a0en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual impone al interesado desplegar todo su \u00a0actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n fundamental \u00a0y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el sub-lite, \u00a0la sociedad accionada, dej\u00f3 fenecer la oportunidad que tuvo \u00a0dentro del proceso para discutir la alegada falta de notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago, pues, si bien interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto emitido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que consider\u00f3 no probada esa excepci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que fue declarado desierto, por el no pago de las \u00a0expensas, es decir, por el incumplimiento de un acto que estaba a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de \u00a0manera directa a esta v\u00eda preferente, y proponer un debate que \u00a0debi\u00f3 agotar ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5783-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97918 \u00a0 Acta \u00a0137. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}