{"id":40382,"date":"2023-09-13T21:50:20","date_gmt":"2023-09-13T21:50:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5781-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:20","slug":"stp5781-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5781-2018\/","title":{"rendered":"STP5781-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5781-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98133 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante GUILLERMO \u00a0ANTONIO BOTERO CARVAJAL \u00a0contra el fallo emitido, el 7 de febrero del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo constitucional promovido \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito por la presunta conculcaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0seguridad social, a la vida y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que en raz\u00f3n del proceso1 \u00a0laboral ordinario promovido por el atr\u00e1s mencionado contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a efectos de que \u00a0se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez acorde con el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los par\u00e1metros del \u00a0art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990; as\u00ed, como los \u00a0intereses moratorios desde el 1\u00ba de mayo de 2013, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Manizales emiti\u00f3, el 14 de marzo de \u00a02016, sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia, una vez se declara probada parcialmente la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre las mesadas pensionales \u00a0causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2010, se condena a la \u00a0entidad atr\u00e1s enunciada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a GUILLERMO ANTONIO BOTERO CARVAJAL a partir del 25 de junio \u00a0de 2001, pero pagadera desde el 22 de marzo de 2010, pues frente a \u00a0las mesadas anteriores a esta fecha oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se indic\u00f3 que la rese\u00f1ada prestaci\u00f3n se \u00a0 pagar\u00e1 \u00a0en cuant\u00eda no inferior al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, junto con las mesadas adicionales, reajustes, incrementos de \u00a0ley y retroactivos. Igualmente, se conden\u00f3 a la demandada a \u00a0reconocer y pagar los intereses moratorios desde el 5 de abril de \u00a02013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; adem\u00e1s, \u00a0como agencias en derecho en favor del demandante se fij\u00f3 la \u00a0suma de $4\u2019343.560. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0pronunciamiento fue confirmado, el 18 de mayo de 2016, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales al evacuar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta (folios 24ss. y 28ss. c.o.1) \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento de la entidad demandada en el pago de la sentencia, \u00a0el actor, a trav\u00e9s de apoderado, inici\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo laboral. En consecuencia, el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Manizales en providencia de 21 de julio de 2016 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago ejecutivo; a la par, seg\u00fan aduce el actor, \u00a0Colpensiones con Resoluci\u00f3n GNR245525 de 19 de agosto de 2016 \u00a0cumpli\u00f3 parcialmente la sentencia, pues en la mesada asignada \u00a0y los intereses de mora no tuvo en cuenta los salarios dobles \u00a0cotizados entre el 1\u00ba de marzo de 1992 y el 8 de septiembre de \u00a01993 como tampoco la legalizaci\u00f3n de la deuda ordenada en las \u00a0sentencias ordinarias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el Juzgado Laboral, el 14 de diciembre de 2016, ordena \u00a0continuar la ejecuci\u00f3n; y, adem\u00e1s, con prove\u00eddo \u00a0de 25 de enero de 2017 aprueba las costas del proceso por valor de \u00a0$6.000.000. En consecuencia, el demandante presenta la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito en la que como ingreso base de liquidaci\u00f3n-IBL \u00a0solicita $1\u2019934.719 con una tasa de reemplazo del 60%, para una \u00a0mesada inicial de $1\u2019160.831 a partir del 22 de marzo de 2010, \u00a0debido a que Colpensiones al cumplir la sentencia ordinaria no tuvo \u00a0en cuenta los salarios dobles cotizados entre el 1\u00ba de marzo de \u00a01992 hasta el 8 de septiembre de 1993; adem\u00e1s, los intereses \u00a0de mora quedaron mal liquidados y, tampoco tuvo en cuenta la \u00a0legalizaci\u00f3n de la deuda dispuesta en las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en pronunciamiento de 13 de febrero de 2017 el juez laboral \u00a0modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n que del cr\u00e9dito \u00a0present\u00f3, dejando la mesada en $865.818 sin tener en cuenta \u00a0los salarios dobles; igual, reconoce intereses de mora insolutos por \u00a0valor de $55\u2019330.357 y aprueba dicha liquidaci\u00f3n (folios \u00a055ss. c.o. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la citada decisi\u00f3n interpone recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el que solicita que, para la fijaci\u00f3n de la mesada a partir \u00a0del 2010 se tenga en cuenta los salarios dobles cotizados entre el 1\u00ba \u00a0de marzo de 1992 y el 8 de septiembre de 1993 y, consiguientemente, \u00a0los intereses moratorios de reconozcan tal y como se presentaron en \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (folios 48ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el 19 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales al definir el recurso revoca el auto apelado \u00a0para en su lugar modificar \u201cde \u00a0manera definitiva la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el \u00a0sentido de indicar que las sumas adeudadas corresponden a $56\u2019696.295 \u00a0por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de marzo de \u00a02010 y el 30 de agosto de 2016; $17\u2019613.388 correspondientes a \u00a0la diferencia de las mesadas reconocidas y pagadas por Colpensiones, \u00a0las cuales se liquidan a 30 de agosto de 2017; $4\u2019343.560 por \u00a0costas del proceso ordinario y $6\u2019000.000 por costas del \u00a0proceso ejecutivo, para un gran total de $84\u2019653.243\u2026\u201d \u00a0(folios 65ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a dicho pronunciamiento el apoderado del demandante solicit\u00f3 \u00a0correcci\u00f3n aritm\u00e9tica a fin de que al ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n-IBL asignado se aplique una tasa de reemplazo del \u00a072% con todas las modificaciones que ello implica, en atenci\u00f3n \u00a0a que si bien en la liquidaci\u00f3n que present\u00f3 se pidi\u00f3 \u00a0una tasa de reemplazo del 60% del IBL, ello se debi\u00f3 a que no \u00a0incluy\u00f3 para la liquidaci\u00f3n las 192.14 semanas ni los \u00a0salarios de la deuda de las empresas \u201cGebece \u00a0y Cia. Ltda., y Guillermo Botero Inversiones en C.\u201d \u00a0que se legalizaron en la sentencia \u00a0a lo cual el \u00a0tribunal accionado no accedi\u00f3 seg\u00fan pronunciamiento de \u00a019 de diciembre de 2017 (folios 83ss. y 88ss. c.o. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el accionante, GUILLERMO ANTONIO BOTERO CARVAJAL \u00a0acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0seguridad social, a la vida y a la dignidad que considera vulnerados \u00a0con la providencia que neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n \u00a0por error aritm\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita que se ordene al Tribunal accionado corregir el \u00a0\u201cerror \u00a0aritm\u00e9tico o l\u00f3gico matem\u00e1tico\u2026\u201d \u00a0y, consecuentemente, aplicar al ingreso base de liquidaci\u00f3n-IBL \u00a0una tasa de reemplazo acorde con las semanas de deuda legalizadas en \u00a0la sentencias que en primera y segunda instancia se emitieron dentro \u00a0del proceso laboral ordinario. En su defecto solicita aprobar la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que su apoderado present\u00f3, \u00a0pues la del tribunal presenta, en su criterio, incongruencia, debido \u00a0a que para el IBL tuvo en cuenta la deuda legalizada pero para la \u00a0fijaci\u00f3n de la tasa de reemplazo no sucedi\u00f3 lo mismo \u00a0(folios 1ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda \u00a0tutelar, en auto de 25 del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, dispuso la notificaci\u00f3n de \u00a0la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales y el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la \u00a0citada ciudad. Oficiosamente, vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo laboral conexo al proceso \u00a0laboral ordinario (folios 2. c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Manizales, solicita \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n, pues las acciones y omisiones \u00a0aludidas por el actor son ajenas a su instancia, y radican en \u00a0decisiones adversas a los intereses de aqu\u00e9l en sede de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a cada uno de los hechos del l\u00edbelo tutelar, \u00a0resalt\u00f3 que al recurrirse la decisi\u00f3n que modific\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no se discuti\u00f3 en su \u00a0sustentaci\u00f3n la tasa de reemplazo. A la par afirma que, todas \u00a0las actuaciones se efectuaron con apeg\u00f3 a las normas \u00a0procesales laborales y de la seguridad social; adem\u00e1s, al \u00a0reclamarse un derecho de car\u00e1cter econ\u00f3mico la tutela \u00a0deven\u00eda improcedente, m\u00e1xime que no acud\u00eda \u00a0perjuicio irremediable (folios 24ss. y 28ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional, para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en las decisiones de las autoridades accionadas no se observaba \u00a0actuar negligente ni ausencia de an\u00e1lisis de la realidad \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica, pues no acceder a la correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica sobrevino de no advertirse error de tal categor\u00eda, \u00a0sino inconformidad en cuanto al monto de la pensi\u00f3n \u00a0establecida en la sentencia base de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 que de las razones e interpretaci\u00f3n que de los \u00a0hechos y las pruebas se consign\u00f3 en el pronunciamiento del \u00a0Tribunal accionado no se advert\u00eda proceder subjetivo o \u00a0arbitrario, por el contrario la decisi\u00f3n emerg\u00eda \u00a0emitida en el marco de la autonom\u00eda y competencia otorgada por \u00a0la Ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de citar apartes de la providencia debatida, el juez \u00a0constitucional concluye que aquella satisfac\u00eda las reglas \u00a0m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, de manera que no \u00a0pod\u00eda acudirse al mecanismo de amparo como si se tratara de \u00a0una tercera instancia a fin de debatir nuevas tesis jur\u00eddicas \u00a0y probatorias. Situaci\u00f3n a la que sum\u00f3 que no se \u00a0acredit\u00f3 que con el prove\u00eddo cuestionado se hubiese \u00a0ocasionado perjuicio irremediable (folios 46ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, GUILLERMO ANTONIO BOTERO CARVAJAL, impugna el fallo a fin \u00a0de que sea revocado e insiste en sus pretensiones, para tal efecto \u00a0alude que debe enderezarse el \u00a0\u201crazonamiento l\u00f3gico matem\u00e1tico equivocado o \u00a0completar\u2026\u201d aqu\u00e9l, \u00a0pues al incluirse nuevos salarios de cotizaci\u00f3n a fin de \u00a0calcular el nuevo IBL tambi\u00e9n ten\u00eda que agregarse las \u00a0semanas con las que se justipreciaron esos salarios, dado que, en su \u00a0criterio, se trata de un todo indivisible, de manera que no ped\u00eda \u00a0variar la formula, sino elevar la tasa de reemplazo del 62% al 72% en \u00a0atenci\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo dicho sum\u00f3 que, en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0que se present\u00f3 en el juzgado y que, posteriormente, fue \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n ante su modificaci\u00f3n no \u00a0se solicit\u00f3 una tasa mayor debido a que en el c\u00e1lculo \u00a0del IBL no se incluyeron las semanas legalizadas en las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia del proceso ordinario lo que s\u00ed \u00a0hizo el tribunal para liquidar la mesada correspondiente al 2010 por \u00a0lo cual tambi\u00e9n ha debido incluirlas para el aumento de la \u00a0tasa de reemplazo (folios 62ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales; de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0pueda ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por el accionante GUILLERMO ANTONIO BOTERO CARVAJAL, se \u00a0orienta a censurar la providencia de 19 de diciembre de 2017 mediante \u00a0la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales defini\u00f3 \u00a0adversamente a los intereses del mencionado la solicitud de \u00a0correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico invocada frente a la \u00a0providencia de 19 de octubre del a\u00f1o citado que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el auto de 13 de \u00a0febrero de la referida anualidad a trav\u00e9s del cual el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito presentada por el demandante e imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n a la efectuada por el citado despacho (folios 81ss. \u00a0y 88ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se \u00a0incurra en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo \u00a0cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da \u00a0a la norma una interpretaci\u00f3n o un alcance distinto al sentado \u00a0por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n \u00a0que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores \u00a0jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional2, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y disimiles interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el juzgador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, no podr\u00eda afirmarse que los motivos \u00a0expuestos por el accionante, se configuren en una de las \u00a0circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la \u00a0providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan \u00a0cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su \u00a0condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto obs\u00e9rvese que en la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.lo \u00a0pedido ahora por el ejecutante nada tiene que ver con errores \u00a0aritm\u00e9ticos, como indica el precepto legal, como quiera que lo \u00a0que aspira el apoderado es que se modifique el monto de la pensi\u00f3n \u00a0por considerar que la misma se debe liquidar variando la f\u00f3rmula \u00a0aplicada, alegando por primera vez que el n\u00famero de semanas \u00a0cotizadas era superior a aquellas con las que se realiz\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, incluso del mismo recurrente, \u00a0y que por ende la tasa de reemplazo era m\u00e1s alta, aspecto que \u00a0no fue siquiera objeto del recurso de alzada, por lo cual es claro \u00a0que, discute con hechos nuevos la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0la Sala en el auto proferido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0petici\u00f3n del ejecutante notoriamente desquicia el objetivo de \u00a0la norma y busca reabrir el debate\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, contrario a lo sostenido por el impugnante, las \u00a0razones que esgrimi\u00f3 el Tribunal accionado en su decisi\u00f3n \u00a0emergen serias y sensatas, en cuanto resolvi\u00f3 el asunto de \u00a0cara a la normatividad aplicable, esto es, el art\u00edculo 2863 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal Laboral y \u00a0Seguridad Social; as\u00ed, como de los elementos de juicio \u00a0allegados al proceso y la jurisprudencia relacionada con el caso, sin \u00a0que se perciba que se haya dado a la prueba un valor suasorio o \u00a0alcance distinto al determinado por la ley, o que la providencia est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que \u00a0tengan la trascendencia de edificar alg\u00fan defecto que deba ser \u00a0conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que, si no concurri\u00f3 pronunciamiento tendiente a variar la \u00a0tasa de reemplazo del 62% al 72% ello tuvo origen en que en la \u00a0demanda laboral ninguna pretensi\u00f3n al respecto se present\u00f3. \u00a0 Y si bien es cierto, en el escrito de reforma de aquella se aludi\u00f3 \u00a0a los ciclos dobles que el actor presentaba con las empresas \u201cGebece \u00a0y Cia. Ltda. e Inversiones Botero\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que en ese escrito igual se afirma que dichos \u00a0\u201cciclos \u00a0dobles no aumentan el n\u00famero de semanas m\u00e1s s\u00ed \u00a0el ingreso base de cotizaci\u00f3n para estos periodos\u2026\u201d, \u00a0lo cual \u00a0resulta acorde con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 19934, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el mismo tiempo no corre \u00a0paralela ni simult\u00e1neamente a \u00e9l como para que pueda \u00a0decirse que una misma semana transcurri\u00f3 dos veces que en \u00a0\u00faltimas es lo \u00a0que, se infiere, interpreta el actor \u00a0(folio16ss. c. o.1). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tan es as\u00ed, que por eso, se colige, que al solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se pidi\u00f3 que se \u00a0hiciera \u201ccon \u00a0el promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os tal \u00a0como lo establece el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, con \u00a0una tasa de reemplazo del 60% , tal como se establece en el art\u00edculo \u00a020 del Acuerdo 049 de 1990 y en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a018 de la Ley 100 de 1993 contabilizar entre los periodos 1 de marzo \u00a0de 1992 al 8 de septiembre de 1993 salarios dobles\u201d \u00a0no semanas dobles, pues, ins\u00edstase, un mismo periodo de tiempo \u00a0no corre a la vez doblemente (folio 16 c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a lo dicho se suma que, acorde con el art\u00edculo 66A del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral y Seguridad Social \u201c\u2026la \u00a0decisi\u00f3n de autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia \u00a0con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0deviene evidente que como en el escrito de apelaci\u00f3n del auto \u00a0que modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no se \u00a0hizo alusi\u00f3n alguna al debate que se plantea a trav\u00e9s \u00a0del amparo constitucional, no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para \u00a0qu\u00e9 el tribunal accionado se refiriera a \u00e9l al decidir \u00a0la alzada y mucho menos para que lo hiciera en el que neg\u00f3 su \u00a0correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico, pues, ciertamente, a \u00a0partir de este aspecto ning\u00fan yerro se consolido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, lejos est\u00e1 de cumplirse con los requisitos \u00a0que habilitan la demanda de tutela, pues el caso gira, esencialmente, \u00a0en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa y valoraci\u00f3n de las pruebas que el juez ordinario \u00a0verti\u00f3 en la definici\u00f3n del asunto, cuando, \u00a0evidentemente, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad \u00a0a la misma y sobre las cuales el accionante s\u00f3lo aporta \u00a0consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de afectar la decisi\u00f3n cuestionada, al punto de \u00a0derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que a tal \u00a0decisi\u00f3n le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el razonamiento plasmado en las decisiones del tribunal \u00a0accionado mal podr\u00edan controvertirse ahora en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que, en manera alguna se perciben \u00a0ileg\u00edtimas, arbitrarias, caprichosas o irracionales, como se \u00a0quiere hacer ver. Por el contrario, emergen sensatas sus \u00a0conclusiones, y si ello es as\u00ed, no puede utilizarse \u00a0v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de \u00a0v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0solo porque el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente al caso y, entonces, pretende que su criterio \u00a0prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes \u00a0esfuerzos por demostrar lo opuesto, no tiene posibilidades de \u00a0prosperar, raz\u00f3n por la cual, se itera, el amparo demandado es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201500482 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a0286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.G.P.\u00a0Correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de errores aritm\u00e9ticos y otros.\u00a0Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto se notificar\u00e1 por aviso. Lo dispuesto en los incisos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>4Base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizaci\u00f3n de los trabajadores dependientes de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sectores privado y p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensual\u2026PARAGRAFO.\u00a01\u00ba-Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art. 5, Ley 797 de 2003\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s empleadores, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, y dichos salarios se acumular\u00e1n para todos los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5781-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98133 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante GUILLERMO \u00a0ANTONIO BOTERO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}