{"id":40380,"date":"2023-09-13T21:46:26","date_gmt":"2023-09-13T21:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp578-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:26","slug":"stp578-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp578-2018\/","title":{"rendered":"STP578-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP578-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 96395 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala en primera \u00a0instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano EDGAR \u00a0BARRERA ROJAS, en \u00a0procura de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales que \u00a0considera vulnerados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0A N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0condena proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Ituango, Antioquia, en contra de EDGAR BARRERA \u00a0ROJAS, tras ser declarado penalmente responsable del delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Con escrito del 13 de \u00a0septiembre de 2017, el abogado HERIBERTO GALLO MACHADO, defensor \u00a0p\u00fablico del procesado, interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y solicit\u00f3 copias del expediente, por lo que \u00a0la Secretar\u00eda del Tribunal procedi\u00f3 a darle tr\u00e1mite \u00a0al mismo, inicialmente con el traslado com\u00fan de cinco (5) d\u00edas \u00a0y seguidamente el de treinta (30) d\u00edas para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, el que finaliz\u00f3 el 8 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre siguiente se \u00a0recibi\u00f3 memorial del abogado LUIS FERNANDO NEIRA R., quien \u00a0aludiendo su condici\u00f3n de defensor p\u00fablico del \u00a0sentenciado, en virtud de la sustituci\u00f3n de poder efectuada el \u00a028 de septiembre anterior, manifest\u00f3 no encontrar causales \u00a0legales y constitucionales para presentar demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, inform\u00f3 que el procesado otorgar\u00eda \u00a0nuevamente poder al inicial defensor p\u00fablico, quien \u00a0solicitar\u00eda pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos dado el \u00a0convencimiento sobre la prosperidad del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2017, el \u00a0procesado solicit\u00f3 se le reconociera personer\u00eda \u00a0adjetiva al abogado HERIBERTO GALLO MACHADO, mientras que este \u00faltimo \u00a0deprec\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, \u00a0la concesi\u00f3n excepcional de pr\u00f3rroga \u00a0del t\u00e9rmino com\u00fan de 30 d\u00edas inicialmente \u00a0otorgado para la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales pedimentos se \u00a0pronunci\u00f3 el Tribunal en auto del 15 de noviembre de 2017, en \u00a0el sentido de inhibirse de reconocer nuevamente personer\u00eda \u00a0adjetiva al abogado HERIBERTO GALLO MACHADO y no acceder a la \u00a0pr\u00f3rroga extraordinaria del t\u00e9rmino peticionada, al no \u00a0encontrar una causa plausible para ello, en consecuencia, declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0anterior, el ciudadano EDGAR BARRERA ROJAS promueve demanda de \u00a0tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa t\u00e9cnica que estima conculcados por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir de la decisi\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0dentro de las diligencias rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del amparo \u00a0pretendido, refiere el actor que la desidia predicable de los \u00a0abogados que lo representaron \u00a0contribuyeron a que se afectaran sus \u00a0derechos fundamentales, pues desde el momento en que inici\u00f3 a \u00a0correr el traslado para la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n acaecieron una serie de inconvenientes que no fueron \u00a0considerados por el Tribunal accionado, y que constituyen una falta \u00a0de defensa t\u00e9cnica que result\u00f3 determinante para que se \u00a0declarara desierto el recurso, incurriendo con ello en una v\u00eda \u00a0de hecho por \u201cerror \u00a0en el procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las fallas en la defensa \u00a0t\u00e9cnica, las hace consistir en la falta de notificaci\u00f3n \u00a0oportuna de la decisi\u00f3n de no recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0cuando en un principio estaba convencido que se har\u00eda efectiva \u00a0la demanda, y no hasta el 8 de noviembre de 2017, momento para el \u00a0cual se le dej\u00f3 \u201cen \u00a0imposibilidad de adelantar gestiones que hubieran sido favorables y \u00a0definitivas para mi situaci\u00f3n y de haber procedido por parte \u00a0del abogado Fernando Neira de una manera m\u00e1s diligente y \u00a0temprano se hubiera contratado a un abogado especialista en el tema \u00a0para que recurra al recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, manifiesta que \u00a0el Tribunal al analizar toda esta desidia que existi\u00f3 en su \u00a0caso, debi\u00f3 proteger su derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0frente a la pr\u00f3rroga solicitada, pero no desde el punto de \u00a0vista del caso fortuito sino \u201cdesde \u00a0el punto de vista de una posible nulidad por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0peticiona que se declare la nulidad de la providencia de fecha 15 de \u00a0noviembre de 2017 y, en su lugar, se ordene nuevamente el traslado \u00a0correspondiente de los 30 d\u00edas para proceder a contratar a un \u00a0abogado especialista en el tema que le brinde una id\u00f3nea y \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, solicita \u00a0 que en sede del amparo excepcional se conceda la pr\u00f3rroga que \u00a0contempla el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, con la finalidad de darle tr\u00e1mite a la demanda de \u00a0casaci\u00f3n por intermedio de un abogado contractual. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al avocar el conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por lo que en el auto admisorio de la demanda se orden\u00f3 surtir \u00a0traslado a la corporaci\u00f3n judicial accionada, as\u00ed como \u00a0se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal requerimiento, el \u00a0Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal \u00a0manifiesta que la situaci\u00f3n expuesta al solicitar la pr\u00f3rroga \u00a0de t\u00e9rminos que consagra el art\u00edculo 158 de \u00a0la Ley 906 \u00a0de 2004, no estructur\u00f3 alguna circunstancia de caso fortuito o \u00a0fuerza mayor que ameritara extender excepcionalmente ese t\u00e9rmino, \u00a0por cuanto la no sustentaci\u00f3n de la demanda obedeci\u00f3 a \u00a0que el especialista, a \u00faltima hora, determin\u00f3 que en el \u00a0asunto no conflu\u00eda ninguna \u00a0de \u00a0las \u00a0causales de \u00a0procedencia \u00a0 que \u00a0exige \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0181 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0 sin que adem\u00e1s la judicatura tuviera \u00a0<\/p>\n<p>conocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0de poder del profesional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adujo que de \u00a0ninguna manera se limit\u00f3 o restringi\u00f3 el derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica del accionante, tanto as\u00ed que se \u00a0permiti\u00f3, conforme al art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, interponer el recurso de reposici\u00f3n, sin \u00a0que del mismo se haya hecho uso, raz\u00f3n por la cual depreca la \u00a0negativa del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0 acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese postulado \u00a0general, que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente \u00a0contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica o la ley, producto \u00a0de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios \u00a0judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d que \u00a0vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo \u00a0cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente asunto, la \u00a0petici\u00f3n de amparo se orienta, en esencia, a censurar y \u00a0obtener la nulidad de la providencia por cuyo medio se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto al \u00a0interior del proceso penal adelantado contra EDGAR BARRERA ROJAS, \u00a0surge imperioso precisar que \u00a0la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho judicial ha \u00a0permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que \u00a0 implican no solo una carga para el actor en su invocaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como en efecto lo ha \u00a0expuesto la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2005, al \u00a0determinarlas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima, \u00a0creando terceras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0la \u00a0 parte \u00a0actora \u00a0identifique de manera razonable \u00a0<\/p>\n<p>tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cualquier \u00a0pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la \u00a0eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, \u00a0solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la \u00a0configuraci\u00f3n de tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0a \u00a0partir \u00a0 de \u00a0las \u00a0causales de procedibilidad que la doctrina constitucional \u00a0ha fijado en torno a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, lo primero que \u00a0deber\u00e1 precisarse para resolver la problem\u00e1tica \u00a0constitucional planteada en la demanda, es si el accionante \u00a0ha \u00a0tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas de corte fundamental que \u00a0ahora considera agraviadas. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las \u00a0diligencias, se advierte que EDGAR BARRERA ROJAS tuvo a su favor la \u00a0opci\u00f3n de agotar \u00a0el recurso de reposici\u00f3n frente al \u00a0auto que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n (183 de la Ley 906 de 2004) y, como a ese medio no \u00a0acudi\u00f3 es claro que desech\u00f3 la oportunidad procesal \u00a0para obtener al interior del proceso el restablecimiento de los \u00a0derechos presuntamente desconocidos, por manera que no puede ahora \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la \u00a0falta de gesti\u00f3n, siendo entonces el directo interesado \u00a0quien manifestara \u00a0oportunamente su inconformidad con dicha determinaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0de la impugnaci\u00f3n horizontal que el ordenamiento procesal \u00a0penal prev\u00e9, permitiendo que la providencia cuestionada \u00a0alcanzara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agr\u00e9guese \u00a0que ning\u00fan obst\u00e1culo se ofreci\u00f3 al actor para \u00a0solicitar la nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica, que a su \u00a0juicio se configur\u00f3 a partir de la desidia que mostr\u00f3 \u00a0el defensor p\u00fablico encargado de presentar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, sin embargo, ninguna manifestaci\u00f3n se hizo al \u00a0respecto en su momento ante el tribunal y por tanto, la corporaci\u00f3n \u00a0judicial no conoci\u00f3 oportunamente de la situaci\u00f3n del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0como \u00a0 no \u00a0se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que se invoca frente a una decisi\u00f3n \u00a0judicial, se denegar\u00e1n las pretensiones invocadas en la \u00a0demanda de amparo promovida por el ciudadano EDGAR BARRERA ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que \u00a0promueve el ciudadano EDGAR \u00a0BARRERA ROJAS, \u00a0conforme se precis\u00f3 \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En \u00a0firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP578-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 96395 \u00a0 Acta n.\u00b0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la Sala en primera \u00a0instancia, sobre la demanda de tutela que promueve 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