{"id":40379,"date":"2023-09-13T21:50:19","date_gmt":"2023-09-13T21:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5779-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:19","slug":"stp5779-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5779-2018\/","title":{"rendered":"STP5779-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5779-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98302 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de la EMPRESA \u00a0COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS (ECOPETROL) S.A., \u00a0contra la sentencia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el pasado 7 de marzo de 2018, por \u00a0cuyo medio se neg\u00f3 el amparo para los derechos fundamentales \u00a0que se afirman vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de las diligencias, M\u00d3NICA YASMIN \u00c1VILA \u00a0RINCON promovi\u00f3 demanda de tutela en contra de la EMPRESA \u00a0COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) S.A., \u00a0en procura de amparo constitucional para los derechos fundamentales \u00a0al trabajo, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, \u00a0seguridad social y dignidad humana -entre otros- que afirm\u00f3 \u00a0conculcados, a partir de la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0trabajo laboral desconociendo su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n fue conocida en primera instancia por el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que mediante \u00a0sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2017 decidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n impetrada, al considerar que existen \u00a0otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa al alcance de la \u00a0peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser impugnada la anterior decisi\u00f3n por la parte \u00a0accionante, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revoc\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 29 de enero de 2018, tras advertir \u00a0que la se\u00f1ora M\u00d3NICA YASMIN \u00c1VILA RINC\u00d3N \u00a0cumple con los presupuestos para acceder a la estabilidad laboral \u00a0reforzada por ser madre cabeza de familia y presentar su hijo menor \u00a0una condici\u00f3n especial de salud. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales que \u00a0legalmente correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0tales \u00a0 \u00a0condiciones \u00a0 \u00a0 ECOPETROL \u00a0 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0formul\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>mediante \u00a0 apoderada especial demanda de amparo en contra de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, en tanto considera que al fallar \u00a0en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela rese\u00f1ada, se \u00a0incurri\u00f3 en defectos sustancial y procedimental que \u00a0constituyen la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del amparo pretendido, adujo la libelista que la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al pasar \u00a0por alto que la protecci\u00f3n constitucional otorgada a las \u00a0madres cabeza de familia deb\u00eda estar sujeta a la configuraci\u00f3n \u00a0de los supuestos materiales que efectivamente acrediten esa \u00a0condici\u00f3n, los que a su juicio, no se dieron en el asunto \u00a0constitucional debatido, porque el colegiado cuestionado otorg\u00f3 \u00a0el amparo con fundamento en argumentos \u00abcarentes \u00a0de asidero jur\u00eddico y probatorio\u00bb, \u00a0pues entre otras irregularidades, estaba el hecho de que la \u00a0demandante no hubiera demostrado que los menores no tuvieran un \u00a0padre, o que teni\u00e9ndolo, \u00e9ste hubiera fallecido o \u00a0estuviera incapacitado para laborar o cuidar de estos, desdibuj\u00e1ndose \u00a0con ello, la condici\u00f3n sobre la cual se otorg\u00f3 el \u00a0citado amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que el reintegro concedido por el tribunal \u00a0accionado, resultaba improcedente, toda vez que su representada no se \u00a0encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa que \u00a0as\u00ed lo autorice, en los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0lo dem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0 que \u00a0 \u00a0al \u00a0proferir \u00a0 la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>cuestionada, \u00a0la colegiatura demandada incurri\u00f3 tambi\u00e9n en un \u00a0\u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de su representada, \u00a0debido a que no vincul\u00f3 al padre de los menores, pese a que lo \u00a0solicit\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo rese\u00f1ado, peticion\u00f3 que revoque decisi\u00f3n \u00a0materia de cuestionamiento, proferida el 29 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del mediante \u00a0auto del 28 de febrero de 2018 se admiti\u00f3 la demanda, en el \u00a0que se corri\u00f3 traslado a la corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo \u00a0fin, se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el \u00a0tr\u00e1mite del mecanismo tuitivo que suscit\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido, la corporaci\u00f3n \u00a0accionada, as\u00ed como las partes \u00a0y dem\u00e1s intervinientes \u00a0del tr\u00e1mite constitucional cuestionado, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0para lo cual advirti\u00f3 que siguiendo la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial estructurada sobre la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para cuestionar decisiones que se adopten en actuaciones de \u00a0esa misma naturaleza, la solicitud de salvaguarda constitucional \u00a0impetrada no puede salir avante, debido a que al juez de tutela le \u00a0est\u00e1 vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas por \u00a0autoridades hom\u00f3logas, como la aqu\u00ed controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, precis\u00f3 que el fallo de tutela proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, cuya expedici\u00f3n mereci\u00f3 \u00a0el reproche de la entidad accionada, se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0ante la Corte Constitucional, tal y como lo verific\u00f3 la \u00a0Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, de 5 de marzo de 2018, \u00a0circunstancia que descarta \u00a0con mayor fuerza su modificaci\u00f3n o desconocimiento en esta \u00a0instancia constitucional, en atenci\u00f3n a que al juez de tutela \u00a0tampoco le es dable suplir las funciones que legalmente han sido \u00a0asignadas a otras autoridades, ni pretermitir las instancias \u00a0judiciales que han sido establecidas por el legislador para cada caso \u00a0en \u00a0car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la parte accionante impugna el fallo de tutela, sin \u00a0hacer manifiesta la raz\u00f3n de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en actuaci\u00f3n que comprende a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n cumplida se establece claramente, que la petici\u00f3n \u00a0de amparo cuya impugnaci\u00f3n se decide, se dirige contra el \u00a0fallo de tutela por cuyo medio el tribunal accionado resolvi\u00f3 \u00a0tutelar los derechos fundamentales invocados a favor de la ciudadana \u00a0M\u00d3NICA YASMIN \u00c1VILA RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reiterado, \u00a0que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las llamadas \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d, \u00a0a condici\u00f3n de que frente a tal desbordamiento de la \u00a0legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, \u00a0 \u00a0o \u00a0que \u00a0 el \u00a0 amparo \u00a0 se \u00a0 pretenda \u00a0 como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo anterior, como la tutela comporta una actuaci\u00f3n \u00a0regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho \u00a0sustancial, a la vez que est\u00e1 revestida de un alto grado de \u00a0informalidad, su tr\u00e1mite y definici\u00f3n est\u00e1 \u00a0sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensi\u00f3n, \u00a0y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y \u00a0ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal \u00a0garant\u00eda fundamental, que de acuerdo con el art\u00edculo 29 \u00a0de la Carta rige sin excepci\u00f3n en todas las actuaciones \u00a0judiciales o administrativas, por lo que \u00a0es factible que se incurra en v\u00edas de hecho, bien en el \u00a0tr\u00e1mite de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0o \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0que \u00a0resuelve \u00a0 de fondo sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en \u00a0teor\u00eda podr\u00eda suscitarse, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-267 del 1\u00ba de \u00a0octubre de 2015, se\u00f1al\u00f3 entre otras, las siguientes \u00a0pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0 Esta \u00a0 regla \u00a0 no \u00a0 admite \u00a0 ninguna \u00a0 excepci\u00f3n \u00a0cuando \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>sentencia \u00a0ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena \u00a0o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento \u00a0 solo \u00a0procede \u00a0el \u00a0incidente de nulidad de dichas sentencias, que \u00a0debe promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando la nueva petici\u00f3n de amparo se dirige contra el fallo \u00a0de tutela, la Corte Constitucional (CC \u00a0SU-154\/06) \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La \u00a0Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra \u00a0cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es evidente, que la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad \u00a0interpuesta por la apoderada de ECOPETROL S.A., se refiere \u00a0exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela proferida en \u00a0segunda instancia y no al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0previamente surtido, la petici\u00f3n de amparo resulta \u00a0improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de \u00a0enmendar por el juez constitucional mediante esta especial\u00edsima \u00a0acci\u00f3n encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto \u00a0a un nuevo debate constitucional, m\u00e1xime cuando el fallo de \u00a0tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte \u00a0Constitucional \u00a0para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, por lo que la \u00a0sociedad accionante cuenta con \u00a0la posibilidad de elevar directamente o por intermedio del Defensor \u00a0del Pueblo \u00a0y al tenor del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud \u00a0de insistencia ante dicha corporaci\u00f3n y demandar all\u00ed \u00a0la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que ahora pone \u00a0de presente por v\u00eda del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidas \u00a0las razones expuestas, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra II, 4.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5779-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98302 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 137 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de la EMPRESA 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