{"id":40378,"date":"2023-09-13T21:50:19","date_gmt":"2023-09-13T21:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5778-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:19","slug":"stp5778-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5778-2018\/","title":{"rendered":"STP5778-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5778-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98191 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 137 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) \u00a0de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante \u00a0ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 14 de marzo de 2018 por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por cuyo medio neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Fueron vinculados al \u00a0tr\u00e1mite, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0y dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral reprobado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, EDUAR FERNANDO OLAYA S\u00c1NCHEZ promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de \u00a0ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0RINC\u00d3N, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de \u00a0un contrato de trabajo y se condenara al pago de las acreencias \u00a0laborales causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del asunto el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, despacho que en \u00a0auto del 23 de noviembre de 2015 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0notificar al demandado, tr\u00e1mite que se surti\u00f3 con el \u00a0env\u00edo de citaci\u00f3n por aviso y la designaci\u00f3n de \u00a0curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el procedimiento \u00a0ordinario, se profiri\u00f3 sentencia el 18 de octubre de 2016, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme el fallo, la \u00a0parte demandante inici\u00f3 ante el mismo juzgado el procedimiento \u00a0ejecutivo para obtener el pago de las sumas dispuestas en la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2016 \u00a0se \u00a0libr\u00f3 orden de pago por las condenas impuestas y se decretaron \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2017 el ejecutado \u00a0constituy\u00f3 apoderado, por lo que se orden\u00f3 proseguir \u00a0con la ejecuci\u00f3n, se dispuso la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0 cr\u00e9dito \u00a0y \u00a0se \u00a0conden\u00f3 en costas a la parte \u00a0<\/p>\n<p>ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>En medio del tr\u00e1mite \u00a0anterior, el apoderado del demandado interpuso incidente de nulidad \u00a0de todo lo actuado en el proceso ordinario por no haberse surtido en \u00a0debida forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, \u00a0invocando la causal contemplada en el numeral 8\u00ba, art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El incidente \u00a0propuesto fue \u00a0desatado por el juzgado mediante prove\u00eddo del 23 de febrero de \u00a02017, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del demandado, incluyendo la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el proceso ejecutivo que se deriva de la sentencia \u00a0proferida en el tr\u00e1mite ordinario. En consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares y se tuvo por notificado \u00a0al incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra \u00a0de la anterior providencia, por lo que en pronunciamiento del 19 de \u00a0abril de 2017 el despacho no repuso el auto atacado y concedi\u00f3 \u00a0en el efecto devolutivo la alzada presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en sesi\u00f3n del \u00a018 de octubre de 2017, revoc\u00f3 lo decidido en primera instancia \u00a0y en su lugar neg\u00f3 la nulidad propuesta por la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0tales \u00a0 \u00a0condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0ciudadano \u00a0 \u00a0 ALEJANDRO \u00a0<\/p>\n<p>GONZ\u00c1LEZ RINC\u00d3N \u00a0acudi\u00f3 mediante apoderado al mecanismo excepcional de la \u00a0tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0afirm\u00f3 conculcados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por \u00a0raz\u00f3n de la providencia que en segunda instancia revoc\u00f3 \u00a0la nulidad decretada por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito, \u00a0dentro del tr\u00e1mite laboral que viene de referirse. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la acci\u00f3n, \u00a0el libelista adujo que \u00a0al momento de presentarse la demanda ordinaria en su contra, se \u00a0registr\u00f3 una direcci\u00f3n diferente a su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el oficio \u00a0citatorio para surtir su notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda, fue remitido a trav\u00e9s de la empresa Inter \u00a0Rapid\u00edsimo, \u00a0la cual realiz\u00f3 la nota devolutiva del documento con la causal \u00a0de \u00abrehusado\/se \u00a0neg\u00f3 a recibir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se dispuso \u00a0continuar con la notificaci\u00f3n por aviso con destino a la \u00a0nomenclatura mencionada por el demandante, siendo devuelta la misma \u00a0por dicha empresa de correos por la causal \u00abno \u00a0la reciben porque el destinatario no se encontraba y la persona que \u00a0se encuentra se niega a dar informaci\u00f3n\u00bb; empero, \u00a0en la p\u00e1gina web \u00a0de la entidad registra \u00a0\u00abdirecci\u00f3n errada\/direcci\u00f3n no existe\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, que \u00a0el 13 de mayo de 2016 el juzgado insisti\u00f3 en realizar la \u00a0notificaci\u00f3n al convocado a juicio, pero, que en esa \u00a0oportunidad, remiti\u00f3 los oficios a ALEJANDRA GONZ\u00c1LEZ \u00a0RINC\u00d3N, raz\u00f3n por la cual la empresa de envi\u00f3 \u00a0certific\u00f3 \u00abla \u00a0sra no est\u00e1 y nadie recibe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 igualmente el \u00a0que, a pesar de haberse ordenado desde el \u00a012 de julio de 2016 el emplazamiento y designaci\u00f3n de curador \u00a0ad litem, al \u00a0expediente se alleg\u00f3 la constancia de la publicaci\u00f3n \u00a0con posterioridad a la contestaci\u00f3n que realiz\u00f3 dicho \u00a0auxiliar de la justicia y a la audiencia de conciliaci\u00f3n y \u00a0primera de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destac\u00f3 \u00a0que el demandante inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo en el que inform\u00f3 una direcci\u00f3n \u00a0\u00aberr\u00f3nea\u00bb \u00a0para efecto de notificaciones, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 \u00a0incidente de nulidad por ser evidente que en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso censurado se incurri\u00f3 en una irregularidad procesal en \u00a0cuanto la forma como se surti\u00f3 su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, \u00a0peticion\u00f3 que se \u00a0deje sin valor y efecto el auto adiado 18 de octubre de 2017 dictado \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo invocado, se\u00f1alando para el \u00a0efecto que una vez examinada la providencia objeto de censura, a \u00a0juicio de esta Corporaci\u00f3n, no es arbitraria o caprichosa, ni \u00a0est\u00e1 desprovista de sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque al analizar \u00a0la materia de inconformidad del promotor, se tiene que no se \u00a0comprueba el defecto que le atribuye, toda vez que el Tribunal \u00a0advirti\u00f3 que no se configur\u00f3 la nulidad invocada, pues \u00a0no se incurri\u00f3 en una indebida notificaci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0para tal efecto \u00abesos \u00a0errores de la empresa de correos: primero, expresar Alejandra en \u00a0lugar de Alejandro y aparecer en la prueba de entrega allegada al \u00a0proceso por la parte ejecutante la frase \u201cla Sra. no est\u00e1 \u00a0y nadie recibe\u201d y en la aportada por el ejecutado obtenida de \u00a0la web de la empresas de correos no aparece tal frase, no hacen o \u00a0permiten concluir que la citaci\u00f3n no se surti\u00f3 en legal \u00a0forma. De una parte, porque el aviso contiene la informaci\u00f3n \u00a0que refiere el art\u00edculo 29 del CPT y de otra porque fue \u00a0dirigida al demandante y a la direcci\u00f3n indicada en la demanda \u00a0que corresponde con la registrada para el ejecutado en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio, esto es, el ejecutante y el juzgado hicieron lo que \u00a0conforme con la doctrina citada debe hacer el demandante para \u00a0notificar personalmente la primera decisi\u00f3n al demandado o \u00a0ejecutado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido a ello, concluy\u00f3 \u00a0que \u00abla causa \u00a0de la devoluci\u00f3n certificada por la empresa de correos en \u00a0ambos documentos es \u201crehusado \/ se neg\u00f3 a recibir\u201d \u00a0y en esa medida con esa informaci\u00f3n, se cumple con el \u00a0requisito del inciso tercero del mentado art\u00edculo 29 del CPT, \u00a0pues de tal certificaci\u00f3n se infiere que el demandado no es \u00a0hallado o impide su notificaci\u00f3n al rehusarse, al negarse a \u00a0recibir, el mismo demandado o quien atiende a la persona de la \u00a0empresa de correos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante \u00a0impugna el fallo de tutela insistiendo \u00a0en la \u00a0procedencia del \u00a0amparo, efecto para el cual \u00a0<\/p>\n<p>retoma los argumentos expuestos \u00a0en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, \u00a0a \u00a0menos que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina \u00a0constitucional \u00a0 ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se \u00a0trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0por \u00a0 v\u00eda \u00a0 jurisprudencial \u00a0se \u00a0 ha \u00a0venido \u00a0<\/p>\n<p>decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es \u00a0 claro que la petici\u00f3n amparo formulada mediante apoderado por \u00a0el ciudadano ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ RINC\u00d3N, se orienta a \u00a0censurar la providencia a trav\u00e9s de la cual el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, y en su lugar neg\u00f3 la nulidad solicitada por \u00a0el apoderado del aqu\u00ed accionante, dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral que promovi\u00f3 EDUAR FERNANDO OLAYA S\u00c1NCHEZ en su \u00a0contra, en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento \u00a0comporta una evidente v\u00eda de hecho con efectos adversos para \u00a0el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0primera \u00a0circunstancia \u00a0 hay \u00a0que \u00a0tener \u00a0en cuenta que para que se incurra en v\u00eda de \u00a0hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. \u00a0En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es \u00a0evidente, o simplemente \u00a0cuando \u00a0es \u00a0el \u00a0actor \u00a0quien \u00a0da \u00a0a \u00a0la \u00a0norma una interpretaci\u00f3n \u00a0o \u00a0un \u00a0alcance \u00a0distinto \u00a0al sentado \u00a0por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0 \u00a0administra \u00a0 \u00a0justicia \u00a0 \u00a0 tiene \u00a0 \u00a0autonom\u00eda \u00a0 \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 \u00a0y T-780\/06) \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, no \u00a0podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora \u00a0se configuren en una de las circunstancias a las que alude la \u00a0jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en \u00a0motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que \u00a0le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimi\u00f3 el \u00a0tribunal accionado para negar la nulidad de lo actuado, se advierten \u00a0serias y sensatas. Ello, por cuanto resolvi\u00f3 la controversia \u00a0de cara a la normatividad aplicable, en este caso particular, al tema \u00a0de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de las partes en litis \u00a0en materia laboral, sin que se perciba que la decisi\u00f3n est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la \u00a0trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante \u00a0este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos es la discrepancia que manifiesta la parte \u00a0accionante, en torno a la nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda, para el caso del demandado, pues \u00a0para la colegiatura accionada el error en que incurri\u00f3 la \u00a0empresa de correos al registrar el nombre de \u201cALEJANDRA\u201d \u00a0en vez de \u201cALEJANDRO\u201d \u00a0no constituye irregularidad de tal trascendencia que permita \u00a0configurar la causal de nulidad invocada, porque finalmente el aviso \u00a0contiene la informaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a029 del C\u00f3digo Procesal Laboral y adem\u00e1s, la citaci\u00f3n \u00a0fue dirigida a la direcci\u00f3n que corresponde con la registrada \u00a0por el ejecutado en la C\u00e1mara de Comercio. De donde surge \u00a0reiterar que las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues las v\u00edas \u00a0de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la que no encajan \u00a0las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, lejos \u00a0estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela que \u00a0gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00a0el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad \u00a0a la misma y sobre las cuales la parte actora s\u00f3lo aporta \u00a0consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es \u00a0inherente, raz\u00f3n por la cual, se reitera, el amparo demandado \u00a0es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, se \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones consignadas, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5778-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98191 \u00a0 Acta n.\u00b0 137 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) \u00a0de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante \u00a0ALEJANDRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}