{"id":40377,"date":"2023-09-13T21:50:19","date_gmt":"2023-09-13T21:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5777-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:19","slug":"stp5777-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5777-2018\/","title":{"rendered":"STP5777-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5777-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98140 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0accionantes ALEX OLINDO GRUESO CASTRO, JES\u00daS ANTONIO SU\u00c1REZ, \u00a0ISA\u00cdAS BAUTISTA CUBILLOS y ROBINSON GAVIRIA RUIZ, contra la \u00a0sentencia de tutela del 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, dentro del \u00a0asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de \u00a0extorsi\u00f3n y concierto para delinquir, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del citado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Manifestaron los accionantes, que el d\u00eda primero (1\u00ba) de \u00a0julio fueron capturados en el municipio de Caqueza, Cundinamarca, \u00a0si\u00e9ndoles imputada la comisi\u00f3n de las conductas de \u00a0extorsi\u00f3n y concierto para delinquir, adem\u00e1s, se les \u00a0impuso medida de aseguramiento que solicit\u00f3 el Fiscal de la \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Narraron \u00a0que para el d\u00eda nueve (9) de noviembre, a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0radicado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, incluso para el \u00a0seis (6) de marzo de la actual calenda, han transcurrido m\u00e1s \u00a0de doscientos cuarenta (240) d\u00edas y no se ha efectivizado la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo esbozado, precisaron los actores haber \u00a0solicitado audiencia de libertad por vencimientos de t\u00e9rminos, \u00a0por lo cual fue programada diligencia por parte del Juzgado 63 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., sin embargo, la Fiscal asignada al tr\u00e1mite no asisti\u00f3 \u00a0a la misma, por lo que nuevamente el Juzgado 32 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0program\u00f3 audiencia en los mismos t\u00e9rminos para el d\u00eda \u00a0cuatro (4) de diciembre, sin que nuevamente la fiscal asistiera, \u00a0siendo reprogramada para el d\u00eda doce (12) de ese mismo me, la \u00a0cual se vio truncada por la misma causal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo acaecido, precisaron los actores que se vieron \u00a0compelidos a deprecar nuevamente la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos en la ciudad de Manizales Caldas, en donde fue \u00a0denegada por uno de los Juzgados de Garant\u00edas de esta \u00a0localidad, sin precisar cu\u00e1l C\u00e9lula Judicial desat\u00f3 \u00a0la petitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resaltaron los actores que para la fecha de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, a\u00fan no se lleva a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que, luego de citar un \u00a0caso que consideraron an\u00e1logo al suyo, en el cual una persona \u00a0recobr\u00f3 la libertad por haber transcurrido 120 d\u00edas sin \u00a0ser llevada a juicio, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, \u00a0solicitaron se amparen sus derechos y como consecuencia se les deje \u00a0en libertad, exaltando que ya hab\u00edan interpuesto una acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus que fue negada por parte del Juzgado de Caqueza \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca orden\u00f3 correr traslado a las accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado Penal del Circuito de Manizales, advirti\u00f3 \u00a0que en su despacho cursa el proceso radicado 25551-6000687201300251 \u00a0en contra de los accionantes, por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado en concurso con extorsi\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00a0fijada para el pr\u00f3ximo 22 de marzo la audiencia en la que se \u00a0formular\u00e1 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el 14 de noviembre de 2017 la Fiscal\u00eda delegada radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que el siguiente 16 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o se declar\u00f3 incompetente para \u00a0conocer de la actuaci\u00f3n, remitiendo el diligenciamiento a la \u00a0Corte Suprema de Justicia, al considerar que quien deb\u00eda sumir \u00a0el conocimiento era un despacho especializado del Distrito de \u00a0Manizales, Corporaci\u00f3n que por auto del 6 de diciembre de 2017 \u00a0asign\u00f3 la competencia en estos \u00faltimos estrados \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que recibidas las diligencias, se fij\u00f3 para el 20 de febrero \u00a0de la presente anualidad la audiencia de acusaci\u00f3n, no \u00a0obstante, la misma no se pudo llevar a cabo por la renuncia de uno de \u00a0los defensores, raz\u00f3n por la que se reprogram\u00f3 para el \u00a022 de marzo a la hora de las 2:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el 4 de \u00a0diciembre de 2017 le fue repartida solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, no obstante, contrario a lo \u00a0manifestado por los accionantes, la audiencia no se llev\u00f3 a \u00a0cabo porque la bancada de la defensa solicitaron su reprogramaci\u00f3n \u00a0para que fuera realizada con la totalidad de las personas privadas de \u00a0la libertad, pues respecto de Jes\u00fas Antonio Guzm\u00e1n \u00a0Alonso no se peticion\u00f3 su libertad, ignorando a que despacho \u00a0le fue repartida la nueva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que el 14 de diciembre de 2017 el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal \u00a0de Caqueza dentro del proceso No. 2017-0077, neg\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus que instauran los procesados ROBINSON GAVIRIA RUIZ, \u00a0ALEX OLINDO GRUESO CASTRO, ISA\u00cdAS BAUTISTA CUBILLOS y Jes\u00fas \u00a0Antonio Guzm\u00e1n Alonso, por las mismas situaciones f\u00e1cticas \u00a0puestas de presente en la acci\u00f3n de tutela, una prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad por haberse presentado el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0luego de vencido el t\u00e9rmino previsto en la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado Genaro Antonio Gracia Su\u00e1rez, adem\u00e1s de \u00a0hacer una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal censurada, \u00a0inform\u00f3 que debi\u00f3 renunciar a la defensa de ALEX OLINDO \u00a0GRUESO CASTRO hoy accionante ante el traslado del proceso a la ciudad \u00a0de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que revisados los archivos se \u00a0encontr\u00f3 que el 29 de noviembre de 2017 se program\u00f3 \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en el \u00a0proceso objeto de censura, misma que no se realiz\u00f3 por la \u00a0inasistencia del Fiscal y de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Juez 5\u00aa Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Manizales, inform\u00f3 que el 5 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso, neg\u00f3 una petici\u00f3n de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos elevada por los apoderados de los aqu\u00ed \u00a0accionantes, al verificar que no se reun\u00edan los presupuestos \u00a0establecidos en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal; decisi\u00f3n contra la cual se interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, remiti\u00e9ndose la actuaci\u00f3n \u00a0a los Juzgados Penales del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Representante de la Defensora del Pueblo Regional Caldas, adujo \u00a0que la Instituci\u00f3n a trav\u00e9s de sus contratistas ha \u00a0garantizado la defensa t\u00e9cnica de los ahora accionantes, por \u00a0lo que no podr\u00eda aseverarse que ha vulnerado sus derechos, \u00a0incluso han solicitado su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0situaci\u00f3n diferente es que los funcionarios judiciales que han \u00a0conocido de la misma las han negado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no se acreditaron \u00a0los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n contra providencias \u00a0judiciales, por el contrario, lo que se observa es la utilizaci\u00f3n \u00a0de la tutela como medio para discutir asuntos de resorte exclusivo \u00a0del proceso penal, am\u00e9n de que la negativa de la libertad fue \u00a0resuelta conforme a derecho, pues aunque en un primero momento los \u00a0t\u00e9rminos con los que contaba la Fiscal\u00eda para presentar \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n fueron superados, lo cierto es que \u00a0dicha omisi\u00f3n se super\u00f3 al radicar el mismo, por lo que \u00a0la causal esgrimida no se configuraba. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron, insistiendo en \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos, pues el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0fue presentado luego de haberse vencido los t\u00e9rminos con los \u00a0que contaba la Fiscal\u00eda para ello, por lo que es procedente su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 22 \u00a0de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido insistente la Sala en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no \u00a0constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en \u00a0la legislaci\u00f3n ordinaria para hacer valer los derechos de los \u00a0ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas \u00a0constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza \u00a0inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no \u00a0dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha reiterado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, \u00a0el afectado no cuente con mecanismos \u00a0judiciales \u00a0id\u00f3neos para \u00a0abogar por la vigencia \u00a0de sus prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente en consecuencia, que la protecci\u00f3n que se espera \u00a0obtener de la intervenci\u00f3n del juez de tutela no est\u00e1 \u00a0dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del \u00a0funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger el \u00a0derecho fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presente acci\u00f3n no se remite a duda que la solicitud de \u00a0amparo constitucional para los derechos fundamentales de los \u00a0ciudadanos ALEX OLINDO GRUESO CASTRO, JES\u00daS ANTONIO SU\u00c1REZ, \u00a0ISA\u00cdAS BAUTISTA CUBILLOS y ROBINSON GAVIRIA RUIZ est\u00e1 \u00a0encaminada a que se les conceda la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos con fundamento en la causal 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, en virtud a que transcurri\u00f3 un \u00a0t\u00e9rmino superior a los 120 d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha en que se llev\u00f3 a cabo la imputaci\u00f3n sin que se \u00a0hubiere presentado el escrito de acusaci\u00f3n, existiendo por \u00a0tanto una prolongaci\u00f3n arbitraria de la libertad, desconocida \u00a0de manera injusta por los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina \u00a0constitucional ha fijado en torno a la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0primero que deber\u00e1 precisarse para resolver la problem\u00e1tica \u00a0constitucional planteada en la demanda, es si los accionantes han \u00a0tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que ahora \u00a0consideran agraviadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos allegados a estas las diligencias, incluso de las \u00a0mismas manifestaciones de los accionantes en su demanda1 \u00a0se advierte que previamente a la interposici\u00f3n de la presente \u00a0demanda promovieron h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora \u00a0consideran como vulneradores de sus derechos, frente a lo cual ha de \u00a0decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo \u00a0resulta abiertamente improcedente acudir a esta tutela en orden a \u00a0obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron \u00a0objeto de decisi\u00f3n por los jueces encargados de resolver dicha \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el 14 de diciembre de 2017, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Caqueza Cundinamarca, resolvi\u00f3 negativamente la \u00a0solicitud de habeas \u00a0corpus que \u00a0impetraran los actores en contra de los Juzgado 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cundinamarca y la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Especializada ante el Gaula de \u00a0Cundinamarca2, \u00a0al considerar el funcionario judicial que en manera alguna se estaba \u00a0prolongado il\u00edcitamente su libertad, pues aunque no pod\u00eda \u00a0desconocerse que la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 317 numeral 4\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004, ello no conllevara a la libertad, pues dicha omisi\u00f3n \u00a0ya se encontraba superada, en la medida que dicho acto procesal ya se \u00a0hab\u00eda materializado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que \u00a0las causales de procedencia de la acci\u00f3n impone, acudir en \u00a0demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en \u00a0el curso de un tr\u00e1mite de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ello s\u00f3lo ser\u00eda factible en virtud de alegar y \u00a0demostrar la violaci\u00f3n o puesta en riesgo de cualquier otro \u00a0derecho fundamental, m\u00e1s no nuevamente los que se propusieron \u00a0en esa acci\u00f3n, de ah\u00ed que la propia Ley Estatutaria No. \u00a01095 de 2006, \u00abPor \u00a0la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0extracta el esp\u00edritu de incompatibilidad de estas dos acciones \u00a0constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a01o. DEFINICI\u00d3N. \u00a0El H\u00e1beas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se prolongue \u00a0ilegalmente. Esta \u00a0acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por \u00a0una sola vez y para su decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 el \u00a0principio pro homine. \u00a0Negrillas y subrayas fuera del original. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0a la que igualmente se ha llegado por v\u00eda jurisprudencial al \u00a0precisar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a \u00a0la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus que, valga \u00a0reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio \u00a0constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que \u00a0de ella haya sido privada ilegalmente, en atenci\u00f3n a las \u00a0particulares caracter\u00edsticas y trascendencia que revisten este \u00a0derecho. Tal es as\u00ed, que el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 2\u00b0 \u00a0del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas \u00a0corpus, hip\u00f3tesis \u00a0predicable en el caso sub judice donde, m\u00e1s a\u00fan, dicha \u00a0acci\u00f3n fue tramitada, estudiada y decidida en doble \u00a0instancia.\u201d ( C.C. T-693\/06) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dicho contexto, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento \u00a0del juez de tutela posibles v\u00edas de hecho de las providencias \u00a0mediante las cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0sin alegar y demostrar violaci\u00f3n o puesta en riesgo de \u00a0derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces \u00a0que resolvieron \u00e9sta, como ocurre en el sub j\u00fadice, las \u00a0pretensiones as\u00ed planteadas devienen en franca improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, los accionantes insisten en se\u00f1alar que sus \u00a0derechos fundamentales han sido transgredidos, como quiera que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado luego de haberse vencido \u00a0los t\u00e9rminos con los que contaba la Fiscal\u00eda para ello, \u00a0por lo que es procedente su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si \u00a0se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y la \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala no aprecia la concurrencia de los \u00a0presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho \u00a0de encontrarse los accionantes actualmente privados de la libertad no \u00a0justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que en verdad se dan los presupuestos para conceder la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos a la que aluden los \u00a0libelistas. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que igualmente se pueden predicarse de las decisiones adoptadas por \u00a0los Juzgados 5\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Manizales que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, pues sus consideraciones para negar dicho beneficio \u00a0expresan una adecuada fundamentaci\u00f3n que no escapa al plano de \u00a0lo razonable, sin que la mera divergencia expresada por los \u00a0demandantes sobre lo resuelto, justifique una oportunidad para \u00a0revivir un debate que debe surtirse ante los jueces competentes para \u00a0ello, \u00a0toda \u00a0vez que con ese proceder se revela que su intenci\u00f3n no es otra \u00a0diferente a la de insistir en los mismos asuntos que ya el juez \u00a0natural tuvo a bien resolver, de lo cual no puede surgir un perjuicio \u00a0irremediable, como lo pretende mostrar. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que para tales efectos los citados despachos se \u00a0apoyaron en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal (CSJ \u00a0SP 16 En. 2012, Rad. 58433 y SP 20 Feb. 2013, Rad. 65256), \u00a0 que estimaron aplicable al caso, y en las previsiones establecidas en \u00a0el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recalcar que la Sala reitere que la tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 en \u00a0curso3 \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que si los accionantes consideran que adem\u00e1s es \u00a0procedente concederle la libertad conforme las previsiones del \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, pues \u00a0han transcurrido m\u00e1s de 240 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n y no se ha llevado la audiencia de \u00a0juicio, mucho menos se ha anunciado el sentido del fallo, deber\u00e1n \u00a0acudir directamente \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas, para que \u00e9ste \u00a0determine la procedencia o no de la libertad provisional por \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos legales para la iniciaci\u00f3n \u00a0del juicio oral, de cara a esa nuevas nueva interpretaciones que \u00a0exigen sean aplicadas, pues de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0no se aprecia que dichos funcionarios hubiesen tenido la oportunidad \u00a0de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por ALEX \u00a0OLINDO GRUESO CASTRO, JES\u00daS ANTONIO SU\u00c1REZ, ISA\u00cdAS \u00a0BAUTISTA CUBILLOS y ROBINSON GAVIRIA RUIZ, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de alzada y \u00a0se ordenar\u00e1 remitir copias de esta decisi\u00f3n al proceso \u00a0penal censurado, m\u00e1xime cuando ni siquiera se observa la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, al \u00a0no establecer un par\u00e1metro \u00a0objetivo, razonable, determinado y espec\u00edfico que permita \u00a0hacer una comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la cual se \u00a0infiera una aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su caso \u00a0particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones \u00a0judiciales no lesiona sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar copia de esta decisi\u00f3n para que obre en el proceso \u00a0penal que se adelanta contra los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente se\u00f1alaron: \u00ab\u2026 recurrimos a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACCI\u00d3N DE TUTELA como \u00fanico mecanismo para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparen nuestros derechos, pues se interpuso un HABEAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORPUS donde el Juzgado de Caqueza se\u00f1ala que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente se han vencido los t\u00e9rminos pero que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proced\u00eda ese mecanismo.\u00bb Negrillas fuera de texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 2 C.O. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. Fl. 2 y 119 C.O. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra radicado el procesado penal adelantado en contra de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes, se\u00f1al\u00f3 que hasta el momento no se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado la audiencia de acusaci\u00f3n, atendiendo el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de definici\u00f3n de competencia que debi\u00f3 surtirse en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal y la renuncia de algunos defensores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5777-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98140 \u00a0 Acta \u00a0135 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0accionantes ALEX OLINDO GRUESO CASTRO, JES\u00daS ANTONIO SU\u00c1REZ, \u00a0ISA\u00cdAS BAUTISTA CUBILLOS y ROBINSON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}