{"id":40375,"date":"2023-09-13T21:50:19","date_gmt":"2023-09-13T21:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5775-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:19","slug":"stp5775-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5775-2018\/","title":{"rendered":"STP5775-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5775-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97757 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 135) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante WALTER GIL P\u00c9REZ, respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 6 de marzo de 2018, por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por cuyo medio le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la accionante que la Fiscal\u00eda 22 Especializada accionada \u00a0adelanta el proceso de extinci\u00f3n de dominio No. 13.713 E.D \u00a0sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 13 No. 17-34 en el \u00a0municipio de Viot\u00e1 (Cundinamarca), sobre el cual dispuso como \u00a0medidas cautelares de embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en cumplimiento de tal disposici\u00f3n el 20 de noviembre de \u00a02017 fue realizado el secuestro del bien, vi\u00e9ndose afectado en \u00a0la posesi\u00f3n del mismo, por lo que el 15 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda decretar la nulidad de \u00a0lo actuado y el archivo de las diligencias, sin que a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda le haya sido entregada respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que se est\u00e1n lesionando sus derechos fundamentales porque es \u00a0\u00abv\u00edctima\u00bb \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio por lo que solicita \u00a0que se ordene a la Fiscal\u00eda accionada la nulidad del secuestro \u00a0efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado \u00a0a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Especializada \u00a0de Extincion de Dominio se opuso a \u00a0la prosperidad de la demanda al considerarla improcedente, toda vez \u00a0que no ha lesionado ning\u00fan derecho fundamental al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 30 de septiembre de 2016 le fue asignada la investigaci\u00f3n \u00a0para la extinci\u00f3n de dominio del inmueble ubicado en la \u00a0carrera 13 No. 17-34 en el municipio de Viot\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0decret\u00f3 la fase inicial y orden\u00f3 recolectar una serie \u00a0de pruebas. Luego, present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n y \u00a0decret\u00f3 las medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre varios bienes incluido \u00a0el citado de propiedad de Gustavo y Mar\u00eda Elcy P\u00e9rez \u00a0Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0WALTER GIL P\u00c9REZ en momento alguno ha radicado en esa \u00a0dependencia petici\u00f3n para el reconocimiento de sus derechos, \u00a0ni para acreditarse como perjudicado, pues si bien, al parecer, \u00a0present\u00f3 la mentada solicitud en el Ventanilla \u00danica de \u00a0Correspondencia de Cundinamarca, nunca fue entregada en la Fiscal\u00eda \u00a0instructora. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tuvo \u00a0conocimiento de la petici\u00f3n del accionante, por lo que \u00a0procedi\u00f3 a emitirle la respectiva respuesta, atendi\u00e9ndole \u00a0las inquietudes planteadas, mediante Oficio de 28 de febrero de 2018. \u00a0Adjunt\u00f3 copia del citado oficio con constancia de env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a06 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo pretendido, tras haberse demostrado la ausencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, en tanto la petici\u00f3n formulada por \u00a0WALTER GIL P\u00c9REZ en la que alega ser perjudicado en el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, ya le fue resuelta por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro de la acci\u00f3n de tutela el despacho judicial \u00a0accionado demostr\u00f3 que le resolvi\u00f3 al accionante la \u00a0petici\u00f3n de informaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0mediante Oficio de 28 de febrero de 2018, correctamente enviado a la \u00a0direcci\u00f3n por ella aportada, indic\u00e1ndole la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n en que se encuentra, as\u00ed como las razones \u00a0por las que no procede la nulidad propuesta, e invit\u00e1ndolo \u00a0para que se haga parte del proceso extintivo, acreditando su calidad \u00a0de afectado o tercero, raz\u00f3n suficiente para entender que la \u00a0acci\u00f3n de tutela carece de objeto, sin que pueda prosperar la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnarlo, se\u00f1alando que el oficio que le enviaron, \u00a0\u00fanicamente fue recibido hasta el 3 de marzo de 2018, contrario \u00a0a lo afirmado por la Fiscal\u00eda accionada. Adem\u00e1s, que su \u00a0inconformidad est\u00e1 dirigida precisamente a la falta de \u00a0reconocimiento como heredero de quien fue la propietaria del inmueble \u00a0embargado y secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos \u00a0fundamentales por parte de la Fiscal\u00eda 22 Especializada de \u00a0Extincion de Dominio de Bogot\u00e1, porque en su parecer no le ha \u00a0sido resuelta la petici\u00f3n de 15 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s \u00a0de la cual solicit\u00f3 la nulidad de las medidas cautelares \u00a0adoptadas sobre un bien inmueble, al considerar que le resultan \u00a0lesivas de sus derechos como perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde ahora, \u00a0debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la \u00a0demanda, debe ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa de \u00a0postulaci\u00f3n, como garant\u00eda del debido proceso y, por lo \u00a0tanto, su activaci\u00f3n est\u00e1 regulada por las normas \u00a0procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la \u00a0respuesta que es dable en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que \u00a0la naturaleza constitucional del derecho de postulaci\u00f3n \u00a0erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, \u00a0la emisi\u00f3n de un pronunciamiento oportuno, motivado, \u00a0ilustrativo, completo, que vaya al n\u00facleo del asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, aunque la esencia material de la respuesta \u00a0no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario reiterar que los servidores p\u00fablicos de todo orden \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, clara y \u00a0precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece \u00a0respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e \u00a0intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en \u00a0ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0en todo orden (art\u00edculo \u00a029 Superior), \u00a0exige de la administraci\u00f3n una respuesta oportuna a las \u00a0peticiones que le presenten los asociados, \u00a0m\u00e1s cuando se trata de solicitudes que se efect\u00faan al \u00a0interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el \u00a0ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que m\u00e1s all\u00e1 de ello, la omisi\u00f3n de respuesta \u00a0constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, imperante en toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa, entonces, es deber del \u00a0funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un \u00a0pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, \u00a0que vaya al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la \u00a0administraci\u00f3n con la finalidad de que le sea solucionado o \u00a0informado un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, aduce el accionante que present\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a022 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio petici\u00f3n de \u00a0nulidad del embargo y secuestro decretado sobre un bien inmueble del \u00a0que alega propiedad, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda le haya sido resuelta, en detrimento de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, esta Sala \u00a0encuentra que la respuesta que echa de menos el actor, ya le fue \u00a0otorgada por la Fiscal\u00eda accionada, durante el curso del \u00a0presente tr\u00e1mite, mediante Oficio de 28 de febrero de 2018, \u00a0visible a folio 33 del cuaderno de la Corte, por medio de la cual le \u00a0brindaron la informaci\u00f3n requerida y negaron las pretensiones, \u00a0cuando no ha sido acreditado como perjudicado dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se advierte que la Fiscal\u00eda, entre otras apreciaciones, le \u00a0indic\u00f3 al interesado: \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0permito informarle que el derecho de petici\u00f3n del asunto de la \u00a0referencia, presentado por usted ante la ventanilla \u00fanica de \u00a0correspondencia de la Direcci\u00f3n de Cundinamarca no logr\u00f3 \u00a0llegar al Despacho de la Fiscal\u00eda 22 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio (\u2026) a pesar de no contar dentro del expediente con \u00a0elementos probatorio que acredite su parentesco, el Despacho procede \u00a0a continuaci\u00f3n a darle respuesta a su derecho de petici\u00f3n \u00a0(\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n adiada catorce de diciembre de 2016 este despacho \u00a0avoca conocimiento de las diligencias, del cual decreta fase inicial, \u00a0ordenando la recopilaci\u00f3n de elementos de prueba a la \u00a0investigaci\u00f3n, librando para ello \u00f3rdenes a Polic\u00eda \u00a0Judicial (\u2026.). Ante la posible existencia de una casual \u00a0generadora del proceso de extinci\u00f3n de dominio de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, mediante prove\u00eddo \u00a0de 27 de septiembre de 2017, se profiere resoluci\u00f3n de demanda \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio, conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 132 ibidem (\u2026) en igual sentido se decreta \u00a0resoluci\u00f3n de medidas cautelares de suspensi\u00f3n de poder \u00a0dispositivo, embargo y secuestro, sobre varios bienes inmuebles, \u00a0incluido el ubicado en la carrera 13 No. 17-32\/34\/48 barrio El \u00a0Progreso del municipio de Viot\u00e1 Cundinamarca (\u2026) de \u00a0propiedad de PEREZ ROJAS GUSTAVO y PEREZ ROJAS MAR\u00cdA ELCY \u00a0(fallecida). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0diligencia llevada a cabo el d\u00eda 20 de noviembre del a\u00f1o \u00a0anterior se practica diligencia de materializaci\u00f3n de Medidas \u00a0Cautelares (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>[L]o \u00a0invitamos a que se haga parte dentro de la presente investigaci\u00f3n, \u00a0el cual goza de todas las garant\u00edas constitucionales al \u00a0efecto. En la etapa en que se encuentra el proceso, es precisamente \u00a0cuando usted puede hacerse parte y ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dentro de la misma respuesta se le precis\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0declararse la improcedencia de la medida cautelar, a trav\u00e9s de \u00a0tal pedido, cuando est\u00e1n a su disposici\u00f3n las \u00a0herramientas jur\u00eddicas previstas en la Ley 1708 de 2014, bajo \u00a0el debido proceso. As\u00ed mismo, que ya fue expedida demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, tras superarse la etapa inicial, sin que \u00a0sea dable en este estadio procesal aplicar la resoluci\u00f3n de \u00a0archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0que le fue debidamente enviada a la direcci\u00f3n \u00abCarrera \u00a013 No. 17-34 de Viot\u00e1 \u2013 Cundinamarca\u00bb, \u00a0tal como fue por \u00e9l indicado en la petici\u00f3n visible a \u00a0folio 4 del cuaderno Tribunal, con constancia de env\u00edo por \u00a0correo certificado 4\/72, tambi\u00e9n visible a folio 34 ib\u00eddem; \u00a0incluso el accionante durante la impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que le fue efectivamente entregada tal contestaci\u00f3n solo hasta \u00a0el 3 de marzo de este a\u00f1o. De ah\u00ed, que se advierte \u00a0confirmado su efectivo recibo y conocimiento por parte del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las inconformidades que surjan respecto de su contenido, son un \u00a0aspecto que escapa de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, cuando hacen parte de las determinaciones adoptadas \u00a0al interior del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, en el \u00a0que claramente WALTER GIL P\u00c9REZ cuenta con las posibilidades \u00a0jur\u00eddicas para hacer valer la calidad que aduce ostentar de \u00a0perjudicado o tercero de buena fe, sin que pueda por esta senda \u00a0pretender un pronunciamiento diverso o temerario del procedimiento \u00a0legal previsto ante el juez natural de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0no \u00a0siendo su contendido parte del examen del derecho de postulaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed reclama. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Observa la Sala que el actor ha obtenido la debida respuesta a su \u00a0pedido de informaci\u00f3n con un pronunciamiento de fondo que \u00a0sobre lo solicitado, independientemente, que comparta o no las \u00a0decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra la Sala actualizada la vulneraci\u00f3n que pregona el \u00a0demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n se extrae que las \u00a0pretensiones del implicado fueron resueltas, independientemente \u00a0de que satisfaga o no las expectativas del peticionario, la respuesta \u00a0se aviene respetuosa y fondo con lo pedido, superando el objeto de la \u00a0demanda, por lo que carece de objeto el amparo, raz\u00f3n \u00a0suficiente para concluir que el mismo no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que la petici\u00f3n reclamada por la accionante ya fue \u00a0resuelta en \u00a0t\u00e9rminos tales que la pretensi\u00f3n protectora queda a \u00a0salvo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado de negar por hecho superado la acci\u00f3n \u00a0de tutela a WALTER GIL P\u00c9REZ, conforme a los argumentos aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5775-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97757 \u00a0 (Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 135) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante WALTER GIL P\u00c9REZ, respecto de la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}