{"id":40374,"date":"2023-09-13T21:50:19","date_gmt":"2023-09-13T21:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5774-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:19","slug":"stp5774-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5774-2018\/","title":{"rendered":"STP5774-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5774-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97727 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 135) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante LUIS HERNANDO QUIROGA OLAYA, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 21 de febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Ubat\u00e9, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en \u00a0la actuaci\u00f3n laboral censurada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de tal petici\u00f3n, aduce que labor\u00f3 al servicio \u00a0de Hernando Garz\u00f3n, mediante un contrato de trabajo vigente \u00a0entre enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000; que las \u00a0actividades que desarroll\u00f3 eran de alto riesgo pues se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como \u00abpiquero dentro de un socav\u00f3n\u00bb; \u00a0que durante el v\u00ednculo laboral deveng\u00f3 un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente; y que nunca fue afiliado al \u00a0Sistema de Seguridad Social en salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a trav\u00e9s de un defensor p\u00fablico adscrito a la Regional \u00a0Cundinamarca de la Defensor\u00eda del Pueblo, formul\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el se\u00f1or Hernando Garz\u00f3n, \u00a0con el fin de que se declarara que entre las partes existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo, y en consecuencia, se condenara al demandado a \u00a0pagar $150.000.000 por concepto de \u00abindemnizaci\u00f3n por \u00a0falta de pago de los aportes a la seguridad social\u00bb; que el \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 \u00a0que por sentencia del 12 de junio de 2017 desestim\u00f3 sus \u00a0pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada el 19 de octubre de \u00a02017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al \u00a0surtir el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0es un campesino que vive en la vereda Rasgat\u00e1 Alto de Tausa; \u00a0que el Juzgado \u00abno lo cit\u00f3 ni mucho menos citaron a sus \u00a0testigos\u00bb, y por tanto, al no haberse recaudado en debida forma \u00a0dicha prueba tanto el Juzgado como el Tribunal negaron sus \u00a0pretensiones; que \u00abno lo llamaron a su tel\u00e9fono ni le \u00a0comunicaron la fecha de las audiencias [\u2026], el abogado de la \u00a0Defensor\u00eda no lo llam\u00f3, tampoco cit\u00f3 a sus \u00a0testigos, ni tampoco insisti\u00f3 ante el Tribunal para que \u00a0recibiera en segunda instancia la prueba testimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por la \u00abnegligencia de la Defensor\u00eda y de los \u00a0tribunales, de acceder a su demanda quedar\u00e1 sin pensi\u00f3n \u00a0ya que tiene 61 a\u00f1os y el tiempo que no cotiz\u00f3 el \u00a0demandado hace falta para poder pensionarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que se deje sin efecto las sentencias proferidas en \u00a0primera y segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Ubat\u00e9 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0respectivamente, y en su lugar, \u00abse le ordene tanto al Juzgado \u00a0como a la Sala Laboral que practique la prueba testimonial solicitada \u00a0en la demanda, librando para tal efecto las citaciones a los testigos \u00a0y luego de dicha actuaci\u00f3n que dicte la sentencia que en \u00a0derecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas y a las involucradas, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Juzgado Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 se opuso a \u00a0la prosperidad de la demanda y destac\u00f3 la legalidad de las \u00a0providencias de instancia, en las que fueron desestimadas las \u00a0pretensiones de la demanda, porque de las pruebas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n no se deduce la existencia de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio por parte del demandante, sin que se pudiera derivar la \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u00abseg\u00fan \u00a0el escrito de la p\u00e1gina 48 del expediente, el Defensor P\u00fablico \u00a0Jaime Rodr\u00edguez Garreta, en quien recay\u00f3 finalmente la \u00a0representaci\u00f3n judicial del accionante, comunic\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Quiroga Olaya, sobre la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, requiriendo su presencia \u00a0en el juzgado en la fecha pertinente. No obstante, la citada persona \u00a0no compareci\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, por desconocimiento del \u00a0presupuesto de subsidiariedad que rige el ampro, cuando no fueron \u00a0utilizados los recursos legales procedentes, contando con la \u00a0posibilidad de interponer el extraordinario recurso de casaci\u00f3n, \u00a0sin que obre constancia de ello, dej\u00e1ndola pasar la \u00a0oportunidad para derruir las providencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que tampoco se advierte una \u00a0afectaci\u00f3n al derecho de defensa del actor, quien fue enterado \u00a0de las diligencias, e incluso asistido por un defensor p\u00fablico, \u00a0quien le inform\u00f3 sobre las mismas, sin que hiciera presencia, \u00a0no siendo este el medio para zanjar discrepancias defensivas, ni \u00a0suplir la desidia \u00a0negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, la hom\u00f3loga Laboral neg\u00f3 por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0invocados por LUIS HERNANDO QUIROGA OLAYA. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, la accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la \u00a0inconformidad planteada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 21 de \u00a0febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por LUIS \u00a0HERNANDO QUIROGA OLAYA se orienta a censurar la providencia de 19 de \u00a0octubre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de 12 de junio de ese a\u00f1o, proferida por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Ubat\u00e9, si\u00e9ndole negada la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria demandada, pues considera la accionante que dicho \u00a0pronunciamiento se edific\u00f3 bajo evidentes v\u00edas de hecho \u00a0vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto \u00a0que las providencias acabadas de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no son el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de \u00a0los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, \u00a0fueron emitidas en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo y \u00a0ce\u00f1ida a lo que razonablemente podr\u00eda extraerse del \u00a0marco jur\u00eddico aplicable al asunto y con plena observancia de \u00a0las garant\u00edas procesales que le asisten a las partes, \u00a0circunstancias que de plano descartan la transgresi\u00f3n al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace manifiesto \u00a0que las autoridades judiciales accionadas, procedieron a ejercitar su \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un an\u00e1lisis en \u00a0conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que no se puede derivar la existencia del contrato \u00a0de trabajo y, por ende, no accede a las pretensiones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la parte activa de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal \u00a0no despleg\u00f3 la mas m\u00ednima actividad probatoria en aras \u00a0de acreditar los hechos en los que basa sus pedimentos, demostrando \u00a0un desinter\u00e9s total y absoluto en el debate probatorio, n\u00f3tese \u00a0que no asisti\u00f3 \u00a0ninguna de la audiencias que se programaron \u00a0(\u2026) adem\u00e1s, no hizo concurrir a ninguno de los testigos \u00a0que fueron decretados en su favor para escucharlos en declaraci\u00f3n \u00a0(\u2026) no conlleva a tener por acreditado la existencia del \u00a0contrato de trabajo por ning\u00fan lado como quiera que esta \u00a0consecuencia resulta inane (\u2026), vinculo que tampoco queda \u00a0demostrado con el certificado de la existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de la sociedad demandada, p\u00faes si bien all\u00ed se \u00a0determina que el accionado fue socio capitalista de la misma y que \u00a0fungi\u00f3 como vicepresidente, tal situaci\u00f3n no lleva per \u00a0se a demostrar el contrato de trabajo entre las partes, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas no existe medio probatorio alguno que lleve al \u00a0convencimiento que entre las partes se dio una relaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter laboral, lo que impone la confirmaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, pues como ya se indic\u00f3 \u00a0no basta con afirmar un hecho para que el juzgado pueda conceder el \u00a0derecho penal pedido, para ello requiere que el interesado aporte los \u00a0elementos de juicio que indiquen que lo afirmado en la demanda \u00a0encuentra correspondencia en los medios de convicci\u00f3n \u00a0practicados. (Record \u00a03\u2019:53\u2019\u2019, archivo de audio No. 2015-00310-01, cd de \u00a0audio adjunto, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que s\u00ed fueron analizadas las condiciones f\u00e1cticas \u00a0y probatorias obrantes en la actuaci\u00f3n por parte del Tribunal \u00a0accionado, que estableci\u00f3 de manera clara que no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia del contrato de trabajo demandado sin que el demandado \u00a0est\u00e9 obligado al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0reclamada, conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 luego de \u00a0analizar la jurisprudencia laboral y los medios de prueba allegados \u00a0al proceso, as\u00ed como la normatividad aplicable, no siendo \u00a0dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez \u00a0natural, como si se tratase de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos \u00a0fundamentales invocados por la actor, siendo que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada encuentra correspondencia jur\u00eddica con la \u00a0normatividad aplicable, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial \u00a0que le es propia al Tribunal accionado. En consecuencia, no podr\u00eda \u00a0afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se \u00a0configuren en una de las circunstancias a las que alude la \u00a0jurisprudencia como v\u00edas de hecho, siendo que, la providencia \u00a0censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las \u00a0razones que esgrimi\u00f3 el Tribunal accionado son serias y \u00a0sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Corolario de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la \u00a0demanda de tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es inherente, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la \u00a0forma acertada como lo concluy\u00f3 la Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Pero como bien lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0el ampar\u00f3 igualmente resulta impr\u00f3spero, por cuanto con \u00a0\u00e9l se busca controvertir una decisi\u00f3n judicial contra \u00a0la cual no agot\u00f3 la totalidad de los recursos legales \u00a0procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer \u00a0determinaciones al juez ordinario a trav\u00e9s de la indebida \u00a0intervenci\u00f3n con la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si el demandante pretend\u00eda que le fueran reconocidos \u00a0derechos laborales a los que considera tiene derecho, en cuant\u00eda \u00a0de $150.000.000, debi\u00f3 acudir al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y presentar las reclamaciones que ahora pretende por \u00a0esta senda excepcional, medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la actora en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede \u00a0utilizarse para reemplazar desatenciones o descuidos en el ejercicio \u00a0de los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regula \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Bajo tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5774-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97727 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 135) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante LUIS HERNANDO QUIROGA OLAYA, contra la sentencia de 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