{"id":40373,"date":"2023-09-13T21:50:19","date_gmt":"2023-09-13T21:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5773-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:19","slug":"stp5773-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5773-2018\/","title":{"rendered":"STP5773-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5773-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98169 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 135) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N, \u00a0NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA \u00a0TORRES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0por la presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 en su contra \u00a0Manuel \u00a0Hernando Gonz\u00e1lez Ladino. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informan los \u00a0accionantes que en su contra Manuel \u00a0Hernando Gonz\u00e1lez Ladino instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral, con la finalidad de lograr \u00a0el reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral y el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, a que estima tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia de 15 \u00a0de febrero de 2011 absolvi\u00f3 a la empresa demandada de las \u00a0pretensiones reclamadas por la demandante, a quien le impuso el pago \u00a0de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0decidido la demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, la cual en fallo de 6 de septiembre de 201, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, para en su lugar, \u00a0declarar la existencia del contrato de trabajo, la sustituci\u00f3n \u00a0patronal y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0demandante, a partir del 1\u00b0 de enero de 2000 en cuant\u00eda de \u00a0$412.500 con los reajustes legales, as\u00ed como algunas mesadas \u00a0pensionales, para un total de $67.609.338. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los hoy \u00a0accionantes promovieron recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia del Tribunal, cuya demanda fue admitida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la cual el 1\u00b0 de noviembre de 2017, \u00a0decidi\u00f3 NO CASAR el fallo impugnado, manteniendo inc\u00f3lume \u00a0las providencias judiciales que accedieron a la pretensiones \u00a0pensionales de vejez pretendidas por el trabajador demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los \u00a0accionantes que en ese tr\u00e1mite laboral le fueron cercenados \u00a0sus derechos fundamentales, toda vez que las providencias de segunda \u00a0instancia y de casaci\u00f3n incurren en defectos f\u00e1cticos \u00a0que le repercutieron en desfavor, sin que se hayan analizados en \u00a0debida forma los elementos materiales probatorios arrimados a la \u00a0actuaci\u00f3n en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0cuando las pruebas desvirtuaban la existencia del contrato laboral a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, ya que no hubo una continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se revoque la sentencia de casaci\u00f3n emitida el 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2017, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, as\u00ed como a los intervinientes en el \u00a0proceso laboral que promovi\u00f3 Manuel Hernando Gonz\u00e1lez \u00a0Ladino contra los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, un \u00a0Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo que no se \u00a0configura en las sentencias atacadas la v\u00eda de hecho que \u00a0pregonan los accionantes, sin vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales. Adjunt\u00f3 copia de las providencias cuestionadas \u00a0para que la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica all\u00ed expuesta \u00a0sea tenida en cuenta a la hora de decidir la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0litisconsortes guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por HERN\u00c1N, \u00a0NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA \u00a0TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. No encuentra la \u00a0Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia \u00a0emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 \u00a0de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2017, por cuyo medio no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada el 6 de septiembre de 2011 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, para en su lugar, declarar la existencia de \u00a0la relaci\u00f3n laboral y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez demandadas por Manuel Hernando Gonz\u00e1lez Ladino contra \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el \u00a0contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni \u00a0puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; \u00a0ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0accionada resolvi\u00f3 la censura propuesta a trav\u00e9s del \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n por HERN\u00c1N, \u00a0NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA \u00a0TORRES, \u00a0referida a supuestos defectos f\u00e1cticos, \u00a0en el fallo del Tribunal, porque en su parecer se concluy\u00f3 \u00a0erradamente en la existencia de la relaci\u00f3n laboral, sin que \u00a0se cumpliera con los presupuestos para derivar la misma, ante la \u00a0discontinuidad del servicio y, por ende, no habpia lugar a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez \u00a0ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa resulta ser \u00a0una situaci\u00f3n que fue abordada por la Sala accionada en el \u00a0fallo, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el juez de la \u00a0alzada no se ocup\u00f3 de valorar los documentos cuya preterici\u00f3n \u00a0acusan los impugnantes al comienzo, la Sala asume que la falta de \u00a0continuidad entre una y otras fechas no demuestra per se que durante \u00a0la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo se hubieran presentado \u00a0lapsos de interrupci\u00f3n que atenten contra la inferencia del \u00a0Tribunal, en la medida en que subsiste la posibilidad de que no todos \u00a0los d\u00edas se emitieran las \u00f3rdenes o se realizaran los \u00a0movimientos y operaciones de que dan cuenta dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a juicio de esta \u00a0Sala de la Corte, lo plasmado en el acta de conciliaci\u00f3n que \u00a0suscribieron las partes, en la cual, uno de los demandados hizo las \u00a0manifestaciones supra trascritas, no se ven menguadas por lo que \u00a0arguyen los recurrentes, en la medida en que las explicaciones que \u00a0ofreci\u00f3 al momento de absolver interrogatorio de parte, \u00a0carecen totalmente de apoyo probatorio, por manera que la confesi\u00f3n \u00a0de la existencia del contrato de trabajo y sus fechas de inicio y \u00a0finalizaci\u00f3n, deben ser apreciadas como una confesi\u00f3n \u00a0pura y simple de lo que all\u00ed declar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo asumi\u00f3 \u00a0el sentenciador de segunda instancia, tanto que explic\u00f3 y \u00a0argument\u00f3 con suficiencia y claridad, con invocaci\u00f3n de \u00a0algunos precedentes judiciales, los casos en los cuales lo \u00a0manifestado por las partes en medio de una audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0puede considerarse confesi\u00f3n y cu\u00e1ndo no. Esta premisa, \u00a0a la saz\u00f3n jur\u00eddica, no es materia de confrontaci\u00f3n \u00a0por parte de la censura, de suerte que se mantiene inc\u00f3lume en \u00a0apoyo de las conclusiones a las que arrib\u00f3 la providencia \u00a0gravada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no \u00a0prospera el \u00fanico cargo formulado; sin embargo, dado que no se \u00a0formul\u00f3 replica, no se imponen costas por el recurso. (Folio \u00a0128 reverso cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos \u00a0cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del \u00a0contradictorio, fue insistente en se\u00f1alar que se demostr\u00f3 \u00a0dentro del proceso la existencia de la relaci\u00f3n laboral y de \u00a0ah\u00ed, las acreencias reclamadas \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pueden los accionantes por esta senda que se subsanen errores en que \u00a0haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver \u00a0diferencias econ\u00f3micas o para resolver asuntos propios de la \u00a0\u00f3rbita del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, de cara a los elementos de \u00a0conocimiento del proceso, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser \u00a0calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr decisiones adicionales que resuelven \u00a0asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera los \u00a0demandantes se refirieron al respecto. No se\u00f1alaron alguna \u00a0circunstancia de apremiante intervenci\u00f3n constitucional que \u00a0imponga el amparo de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por HERN\u00c1N, \u00a0NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA \u00a0TORRES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 negada en esta sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por HERN\u00c1N, \u00a0NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA \u00a0TORRES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5773-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98169 \u00a0 (Acta 135) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0 HERN\u00c1N, \u00a0NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA \u00a0TORRES, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}