{"id":40371,"date":"2023-09-13T21:50:19","date_gmt":"2023-09-13T21:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5772-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:19","slug":"stp5772-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5772-2018\/","title":{"rendered":"STP5772-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5772-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97710 \u00a0<\/p>\n<p>Acta (135) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante \u00a0MAR\u00cdA VICTORIA P\u00c9REZ FRANCO, contra el fallo de 14 de \u00a0febrero de 2018, a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 al Juzgado 17 Administrativo \u00a0de esta ciudad, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0y la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas todas \u00a0las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA P\u00c9REZ FRANCO \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0IGUALDAD, \u00a0\u00abLEGALIDAD, \u00a0ACCESO AL JUEZ NATURAL y SEGURIDAD JUR\u00cdDICA\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la promotora que presta sus servicios como docente en el Magisterio y \u00a0se encuentra adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 20 de diciembre de 2011 solicit\u00f3 al Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago parcial \u00a0de sus cesant\u00edas y que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 4386 \u00a0de 1.\u00b0 de agosto de 2012 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n solicitada, el cual se \u00a0efectu\u00f3 \u00abtard\u00edamente\u00bb el 11 de enero de \u00a02013, \u00abtal como consta en el recibo de pago del banco BBVA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que debido a lo anterior, el 21 de mayo de 2013 present\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio, con el fin de que le fuera pagada la sanci\u00f3n \u00a0moratoria contenida en el art\u00edculo 5.\u00b0 de la Ley 1070 de \u00a02006; sin embargo, afirma que a la fecha no ha obtenido una respuesta \u00a0clara y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con \u00a0el fin de que se declarara la existencia del silencio administrativo \u00a0negativo respecto a la anterior petici\u00f3n, tr\u00e1mite que \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogot\u00e1 \u00a0y fue radicado bajo el consecutivo 11001333501720150053900, autoridad \u00a0que en prove\u00eddo de 31 de julio de 2015 orden\u00f3 remitir \u00a0el expediente por competencia a los Juzgados Laborales de Bogot\u00e1, \u00a0decisi\u00f3n contra la que interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0que en auto de 20 de octubre de 2015, fue resuelto negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que su proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 bajo el consecutivo \u00a011001310503420150097400, despacho que en providencia de 29 de marzo \u00a0de 2016 provoc\u00f3 el conflicto negativo de competencia y envi\u00f3 \u00a0el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Colegiado que le \u00a0asign\u00f3 a este \u00faltimo juzgado el conocimiento del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en prove\u00eddo de 21 de marzo de 2017, el juez de \u00a0conocimiento inadmiti\u00f3 la demanda, con el fin de que se \u00a0adecuara al procedimiento laboral, y que el 28 de marzo de 2017 \u00aben \u00a0t\u00e9rmino, se alleg\u00f3 lo solicitado por el despacho\u00bb. \u00a0Indica que el 18 de julio de 2017 el expediente fue enviado a la \u00a0oficina de reparto con el fin de que se compensara el proceso \u00a0ejecutivo, el cual fue ingresado bajo el radicado n.\u00b0 \u00a011001310503420170045200. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el 29 de noviembre de 2017 fue negado el mandamiento de pago y se \u00a0orden\u00f3 archivar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0las decisiones proferidas, pues, en su sentir, no se le est\u00e1 \u00a0garantizando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia tal \u00a0como lo se\u00f1ala la sentencia SU-366-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, \u00a0como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto las \u00a0providencias de 31 de julio y 20 de octubre de 2015 proferidas por el \u00a0Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, \u00a0requiere que se dejen sin efecto las providencias emitidas por la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado \u00a0Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y que se \u00a0ordene a este despacho el env\u00edo del expediente al Juzgado \u00a0Diecisiete Administrativo de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, al carecer de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, adujo \u00a0que la actora no agot\u00f3 los medios de defensa que ten\u00eda \u00a0a su alcance, al dejar pasar la oportunidad de apelar el auto de 29 \u00a0de noviembre de 2017 que le neg\u00f3 el mandamiento de pago, \u00a0desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0Fiduprevisora solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia, \u00a0cuando las autoridades que negaron el mandamiento ejecutivo actuaron \u00a0en derecho, sin que pueda derivarse una afectaci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a014 de febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el reclamo, indicando que como la libelista centro su \u00a0censura en varias decisiones judiciales adoptadas al interior del \u00a0tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que entabl\u00f3, el reclamo \u00a0contra las mismas resulta carente del presupuesto de inmediatez, esto \u00a0es, las proferidas el 31 de julio, 20 de octubre de 2015 y 29 de \u00a0marzo de 2016, las cuales hasta la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0esta tutela -15 \u00a0de enero de 2018-, \u00a0es de 2 a\u00f1os y 6 meses, 2 a\u00f1os y 3 meses y 2 a\u00f1os \u00a0y 10 meses, respectivamente, de donde se evidencia la extemporaneidad \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que tampoco apel\u00f3 el auto de 29 de noviembre de 2017 por el \u00a0que le fue negado el mandamiento de pago desconociendo el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo la accionante manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnarlo, insistiendo en los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por la accionante, se puede colegir que lo \u00a0pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos el tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA P\u00c9REZ FRANCO contra el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0respecto de las acreencias de sanci\u00f3n moratoria por no pago de \u00a0cesant\u00edas, a las que estima tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0aportada se tiene que en esa actuaci\u00f3n laboral hubo un \u00a0conflicto de competencia que finalmente fue dirimido para que \u00a0conocimiento en cabeza del Juzgado accionado, el cual el \u00a029 de \u00a0noviembre de 2017 neg\u00f3 el mandamiento de pago reclamado. \u00a0Decisi\u00f3n que al no haber sido apelada fue archivada. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la \u00a0accionante que el juez constitucional reexamine la legalidad de las \u00a0actuaciones acaecidas al interior del tr\u00e1mite ejecutivo, como \u00a0si esta fuera una senda subsidiaria para revivir debates que debieron \u00a0haber sido zanjados al interior del proceso, en su curso natural, sin \u00a0que ello se advierta superado por parte de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas \u00a0la accionante bien pudo oponerse a la negativa de librar mandamiento \u00a0de pago, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, conforme lo permite el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Procesal Laboral, incluso, por analog\u00eda \u00a0seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 438 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que indica: \u00ab(\u2026) \u00a0el mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total \u00a0o parcialmente y el que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo \u00a0revoque, lo \u00a0ser\u00e1 en el suspensivo \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0accionante no advierte haber agotado tal medio de defensa, para \u00a0plantear las inconformidades que ahora presenta, evidenciando que \u00a0pretende por esta senda que el juez constitucional act\u00fae como \u00a0si fuera un medio paralelo para lograr superar falencias u omisiones \u00a0en el proceso y lograr una determinaci\u00f3n paralela al juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>6. MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA P\u00c9REZ FRANCO pretende \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los \u00a0canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el \u00a0amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias, por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda al accionante con las pretensiones de \u00a0la contraparte en desarrollo de la litis pod\u00eda presentar los \u00a0soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vale \u00a0la pena resaltar que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida e \u00a0implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para \u00a0hacer cesar la vulneraci\u00f3n o prevenir la afectaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales, las cuales en este caso no se \u00a0avienen lesionadas, no \u00a0siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios \u00a0del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia, \u00a0menos cuando la \u00a0providencia censurada ni siquiera fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Insiste la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0resulta suficiente para concluir en la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige el amparo contra decisiones judiciales, por \u00a0lo que el reclamo est\u00e1 destinado a fracasar por improcedente, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 el A quo por lo que ser\u00e1 \u00a0confirmado el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5772-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97710 \u00a0 Acta (135) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante \u00a0MAR\u00cdA VICTORIA P\u00c9REZ FRANCO, contra el fallo de 14 de \u00a0febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}