{"id":40370,"date":"2023-09-13T21:50:19","date_gmt":"2023-09-13T21:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5771-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:19","slug":"stp5771-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5771-2018\/","title":{"rendered":"STP5771-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5771-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97.890 \u00a0<\/p>\n<p>Acta (135) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0JORGE ALONSO BAUTISTA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo \u00a0de 31 de enero de 2018, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad \u00a0y a COLPENSIONES, as\u00ed como a todas las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, igualdad, \u00a0seguridad social y debido proceso, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n, \u00a0en su caso particular, del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de tal pedimento, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales le \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez, sin incluir en tal \u00a0reconocimiento el incremento pensional del catorce por ciento (14%) \u00a0por c\u00f3nyuge a cargo; que, entonces, le solicit\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sucesora del \u00a0ISS en la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, que le reconociera tal concepto, \u00a0pedimento que le fue negado en comunicaci\u00f3n de fecha 22 de \u00a0marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, despu\u00e9s \u00a0de agotar infructuosamente la v\u00eda administrativa, instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, encaminada a obtener \u00a0el reconocimiento del concepto antes citado; que la demanda fue \u00a0asignada al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0bajo el n\u00famero de radicado 11001310501020160039900; \u00a0que dicha autoridad profiri\u00f3 sentencia el 22 de mayo de 2017, \u00a0en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la convocada a juicio y la absolvi\u00f3 de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra; que present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del juzgado y el \u00a0expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con el fin de que dicha autoridad lo resolviera; que \u00a0la corporaci\u00f3n, en prove\u00eddo de 2 de agosto de 2017, \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el juzgado \u00a0y el Tribunal, al negarle el incremento pensional, vulneraron sus \u00a0prerrogativas fundamentales, pues, por una parte, pasaron por alto \u00a0que su c\u00f3nyuge conviv\u00eda y depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l hac\u00eda m\u00e1s de \u00a0cuarenta a\u00f1os y, por la otra, desconocieron el principio in \u00a0dubio pro operario y la sentencia CC SU-310-2017, proferida por la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0como consecuencia de los hechos relatados, que se salvaguardaran los \u00a0derechos que le hab\u00edan sido lesionados y solicit\u00f3 que, \u00a0como medida dirigida a su inmediato restablecimiento, se revocaran \u00a0las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0en el proceso en el que fue parte y, en su lugar, se le reconociera \u00a0el incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, en cuyo t\u00e9rmino se \u00a0pronunci\u00f3 el Tribunal accionado, al un\u00edsono, con el \u00a0Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se opusieron a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, en defensa de la legalidad de las \u00a0providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 31 de enero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado, al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0comporta una v\u00eda de hecho que implique una intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los argumentos \u00a0consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y \u00a0que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al \u00a0uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una \u00a0tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos \u00a0de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00fanico fin de \u00a0conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0reiterando los argumentos de la demanda para el logro de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos la sentencia dictada el 2 de agosto de 2017 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0el fallo de 22 de mayo de este a\u00f1o, proferido por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esta ciudad por el que fue \u00a0absuelta COLPENSIONES de \u00a0las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar el incremento \u00a0pensional del 14% por c\u00f3nyuge compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente a su cargo, al haber operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, por trascurrir m\u00e1s de los 3 a\u00f1os \u00a0de que tratan los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, \u00a0en virtud a que dichas decisiones constituyen una v\u00eda de \u00a0hecho, al desconocer precedentes constitucionales y el principio de \u00a0favorabilidad como pensionado, por \u00a0lo que solicit\u00f3 dejar sin efectos dichas decisiones \u00a0judiciales, para que en su lugar, se le reconozca el citado beneficio \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0es evidente que JORGE ALONSO BAUTISTA pretende a trav\u00e9s de \u00a0este instrumento censurar la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias, por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda al accionante con las pretensiones de \u00a0la contraparte en desarrollo de la litis pod\u00eda presentar los \u00a0soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada de manera clara y precisa expuso las \u00a0razones por las cuales \u00a0resultaba aplicable el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0contenido en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa del derecho solicitado se realiz\u00f3 pasados tres \u00a0a\u00f1os desde el momento en que la obligaci\u00f3n pretendida \u00a0se hizo exigible, pese \u00a0haberse acreditado el requisito de la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0mayor relevancia, al observarse que \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n no solo en el estudio \u00a0del acervo probatorio, si no en lo estatuido en los art\u00edculos \u00a022, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del \u00a0mismo a\u00f1o, 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, as\u00ed como en la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (CSJ \u00a0SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923) \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda \u00a0se\u00f1alarse que la citada Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela porque a \u00a0pesar de reconocer los precedentes jurisprudenciales relacionados con \u00a0la imprescriptibilidad en materia pensional, decidi\u00f3 acogerse \u00a0a la postura acogida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, tal como lo indic\u00f3 el A quem al \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la vigencia y aplicaci\u00f3n de este incremento la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido al \u00a0un\u00edsono, desde la sentencia de casaci\u00f3n del 27 de julio \u00a0de 2005 radicaci\u00f3n 21517 que los incrementos por personas a \u00a0cargo peticionados aun despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, esto para quienes se le \u00a0aplica el mencionado acuerdo del ISS por derecho propio o transici\u00f3n, \u00a0siendo aquel el criterio que actualmente impera (\u2026). El axioma \u00a0es sencillo: si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les \u00a0aplica un r\u00e9gimen anterior vigente, es todo en su conjunto, y \u00a0no solamente como se pretende, una parte de la normatividad que ven\u00eda \u00a0rigiendo. Y esta premisa en v\u00e1lida para todos los trabajadores \u00a0que se hallan cobijados por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0y su decreto reglamentario (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al constatarse que el otorgamiento pensional lo fue \u00a0bajo las prescripciones de la Ley 797 de 2003, esta Colegiatura se \u00a0encuentra imposibilitada para ordenar el pago del incremento \u00a0adicional por c\u00f3nyuge a cargo previsto en el art\u00edculo \u00a0049 de 1990, pues en \u00e9sta \u00faltima norma no se fund\u00f3 \u00a0el reconocimiento pensional como deviene de una lectura de la \u00a0Resoluci\u00f3n 115331 de 2012. Acto administrativo que adem\u00e1s \u00a0debe advertirse no fue objeto de los recursos de ley en lo que \u00a0respecta a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0(Folio 34 cuaderno Sala Laboral). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda \u00a0de hecho la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica efectuada \u00a0en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no \u00a0quedando otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0fundada del juez natural, la que est\u00e1 enmarcada dentro de la \u00a0potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los \u00a0medios probatorios, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>6. Insiste la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Advi\u00e9rtase \u00a0igualmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo familiar, dado que \u00a0del material probatorio allegado a la demanda, y seg\u00fan su \u00a0propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su \u00a0pensi\u00f3n de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia \u00a0y la de su n\u00facleo familiar, sin que pueda predicarse una \u00a0inminencia en la petici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5771-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97.890 \u00a0 Acta (135) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0JORGE ALONSO BAUTISTA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}