{"id":40369,"date":"2023-09-13T21:50:19","date_gmt":"2023-09-13T21:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5770-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:19","slug":"stp5770-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5770-2018\/","title":{"rendered":"STP5770-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5770-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97641 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 135) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante OCTAVIO C\u00c9SAR MARRIAGA GONZ\u00c1LEZ contra \u00a0el fallo de 26 de enero de 2018, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, en actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a036 Seccional de igual localidad, dentro del proceso penal que se les \u00a0adelant\u00f3 por el delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes que \u00a0actuaron dentro \u00a0de la causa penal reprobada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante OCTAVIO C\u00c9SAR MARRIAGA GONZ\u00c1LEZ presenta \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Cartagena, al considerar afectados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, dentro del proceso penal que se le \u00a0adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, se\u00f1ala que por hechos ocurridos el 5 de noviembre de \u00a02003, en su contra fue presentada resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0por el delito homicidio \u00a0agravado, \u00a0correspondiendo la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, el cual mediante fallo de 24 de abril de 2013. Providencia \u00a0contra la cual no fue interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el actor que tanto la acusaci\u00f3n como la sentencia de condena \u00a0son producto de una v\u00eda de hecho en su contra, siendo producto \u00a0del capricho e indebida interpretaci\u00f3n del fallador de los \u00a0elementos de prueba, \u00absin \u00a0fundamento objetivo razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiere que el abogado defensor tampoco hizo uso de los recursos de \u00a0ley, en una indebida defensa t\u00e9cnica, en perjuicio de sus \u00a0intereses, cuando desconoc\u00eda el adelantamiento de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se deje sin efectos la providencia \u00a0condenatoria y, en su lugar, se emita un nuevo fallo en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades \u00a0judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran las pruebas que estimaran \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Cartagena relacion\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n procesal adelantada, indicando que el actor fue \u00a0vinculado mediante indagatoria de 7 de noviembre de 2003 y proferida \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de homicidio \u00a0agravado \u00a0de 25 de junio de 2007, correspondiendo el juicio al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que en fallo de 24 de abril \u00a0de 2013, encontr\u00f3 a OCTAVIO C\u00c9SAR MARRIAGA GONZ\u00c1LEZ \u00a0responsable del punible atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no fue demostrada la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0providencias de censuradas, las cuales se ajustan a la legalidad y el \u00a0debido proceso, estando en firme sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pueda entrometerse a superar debates judiciales ya fenecidos ante el \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena 26 de enero de 2018, negando el amparo de los \u00a0derechos fundamentales reclamados por los accionantes, en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se respet\u00f3 el presupuesto de \u00a0inmediatez que rige el amparo, cuando ha trascurrido m\u00e1s del \u00a0plazo razonable para el reclamo constitucional, lo cual aparta la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, en tanto el fallo censurado fue \u00a0emitido el 24 de abril de 2013 y hasta enero de 2018 se presenta el \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el prove\u00eddo, reiterando las inconformidades \u00a0plasmadas en la demanda, en especial, las censuras referidas a la \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, al ser su superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y \u00a0defensa, al proferir sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisfacen los \u00a0presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez que rigen el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial (Ver \u00a0sentencias, Corte Constitucional C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos \u00a0fundamentales dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra y que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria por el delito \u00a0de homicidio \u00a0agravado, \u00a0indicando \u00a0que result\u00f3 injustamente sancionado, a causa de una indebida \u00a0valoraci\u00f3n del material probatorio e inadecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, incurriendo en una serie de errores de hecho que \u00a0perjudican sus derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, respecto de las supuestas v\u00edas de hecho que alega se \u00a0presentan en la providencia judicial de condena, se tiene que el \u00a0actor, quien fue vinculado a la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0indagatoria como lo report\u00f3 el Fiscal del caso, conoc\u00eda \u00a0de su adelantamiento, siendo a causa de su propia desidia apartarse \u00a0del adelantamiento de la causa, en la que estuvo asistido por un \u00a0defensor de oficio, quien, en efecto, no entabl\u00f3 los recursos \u00a0de ley, siendo esa una estrategia defensiva que no puede ser \u00a0retrotra\u00edda por esta senda subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resultan atendibles los reproches del accionante para que por esta \u00a0senda pretenda se examine la \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria del juez natural, cuando dej\u00f3 \u00a0vencer la oportunidad legal pertinente para ello, ya hubiera sido a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n y, eventualmente, \u00a0mediante el extraordinario de casaci\u00f3n, de los cuales no hizo \u00a0uso, ni siquiera en ejercicio de su derechos de defensa material, \u00a0desechando as\u00ed los medios de impugnaci\u00f3n a su alcance y \u00a0perdiendo las oportunidades procesales id\u00f3neas para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante bien pudo activar los medios de defensa judiciales para \u00a0reprobar el contenido del fallo y sin embargo decidi\u00f3 no \u00a0hacerlo, ya que no obra alg\u00fan medio de prueba indicativo de \u00a0que haya activado los mecanismos defensivos dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0cuando bien pod\u00edan hacerlo, es m\u00e1s, se advierte que \u00a0dej\u00f3 en manos de los abogados la estrategia defensiva, sin \u00a0prueba del ejercicio de la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos debatidos por el actor, escapa al an\u00e1lisis que debe \u00a0efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y s\u00f3lo puede ser \u00a0invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicional \u00a0a lo anterior, es evidente como lo v\u00e1lidamente lo anot\u00f3 \u00a0el A quo que el quejoso tampoco respet\u00f3 el presupuesto general \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, \u00a0la \u00a0sentencia demandada data del 24 de abril de 2013, de modo que el \u00a0per\u00edodo transcurrido desde la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, es de m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os, \u00a0sin \u00a0que exista motivo que justifique su presentaci\u00f3n de forma \u00a0extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conducir\u00eda \u00a0a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, lo cual generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, al faltar el demandante a los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez la \u00a0decisi\u00f3n que se impone adoptar es la negativa por improcedente \u00a0del amparo invocado, tal como lo concluy\u00f3 el A quo, lo cual \u00a0impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1N\u00f3tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo de seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) meses podr\u00edan resultar suficientes, seg\u00fan el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5770-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97641 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 135) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante OCTAVIO C\u00c9SAR MARRIAGA GONZ\u00c1LEZ contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}