{"id":40368,"date":"2023-09-13T21:46:25","date_gmt":"2023-09-13T21:46:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp577-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:25","slug":"stp577-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp577-2018\/","title":{"rendered":"STP577-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP577-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 96301 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida \u00a0mediante apoderado judicial por el representante legal de la sociedad \u00a0SUN GEMINI S.A. \u00a0contra la Sala \u00a0Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, JOS\u00c9 JAVIER RUIZ SORA demand\u00f3 a \u00a0las sociedades Geolog\u00eda Sistematizada Ltda. y SUN GEMINI S.A., \u00a0con el fin de que se les condenara a pagar el reajuste de la \u00a0compensaci\u00f3n monetaria de vacaciones, de las primas de \u00a0servicios, del auxilio de cesant\u00eda y de los intereses a la \u00a0cesant\u00eda de los a\u00f1os 2007 y 2008; la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por la falta de consignaci\u00f3n oportuna y completa de \u00a0las cesant\u00edas de 2007 en el Fondo de Cesant\u00edas Skandia, \u00a0de los intereses de cesant\u00eda de 2007 y 2008 y de los salarios \u00a0y prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo; el reajuste de las cotizaciones al Sistema de Seguridad \u00a0Social Integral de los a\u00f1os 2007 y 2008, pago que deber\u00e1 \u00a0hacerse directamente a las entidades de previsi\u00f3n Sanitas EPS, \u00a0Pensiones Skandia y ARP Colmena; la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0causada por la falta de pago oportuno y completo de aportes \u00a0parafiscales y a la seguridad social a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo; y la correcci\u00f3n monetaria sobre los \u00a0conceptos que no tienen indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n \u00a0en primera instancia el Juzgado \u00a0Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0mediante sentencia del 9 de junio de 2010, absolvi\u00f3 a las dos \u00a0empresas demandadas, al considerar que en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la voluntad de los contratantes, las partes \u00a0pod\u00edan disponer expresamente que las remuneraciones \u00a0estipuladas en el plan general de beneficios no constituyen salario. \u00a0<\/p>\n<p>Por apelaci\u00f3n del \u00a0demandante, el proceso pas\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, donde a trav\u00e9s de providencia del \u00a029 de octubre de 2010, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, y en su lugar declar\u00f3 que \u00a0el denominado plan general de beneficios era factor constitutivo del \u00a0salario devengado por el demandante durante toda la vigencia del \u00a0v\u00ednculo contractual, y como consecuencia, conden\u00f3 a las \u00a0empresas demandadas al reconocimiento y pago del reajuste de las \u00a0primas de servicios, las cesant\u00edas y los intereses a la \u00a0cesant\u00edas; la sanci\u00f3n por no pago de intereses a la \u00a0cesant\u00edas, la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el \u00a0art\u00edculo 65 del CST pagadera desde el 28 de diciembre de 2008 \u00a0por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25 el pago de intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre \u00a0asignaci\u00f3n certificada por la Superintendencia Financiera \u00a0hasta que se efect\u00fae el pago total de las prestaciones \u00a0sociales al demandante; la sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas causadas en el a\u00f1o 2007 pagadera desde \u00a0el 15 de febrero de 2008 hasta el 28 de diciembre de la misma \u00a0anualidad. Igualmente, conden\u00f3 al pago de las cotizaciones al \u00a0Sistema General de Seguridad Social Integral teniendo en cuenta el \u00a0salario real devengado durante toda la vigencia del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, \u00a0el tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0(i) \u00a0que la naturaleza salarial de los pagos realizados a un trabajador \u00a0est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 127 del CST, as\u00ed \u00a0como la forma de exclusi\u00f3n por acuerdo inter partes; (ii) \u00a0analiz\u00f3 \u00a0cada uno de los supuestos fijados por la jurisprudencia para \u00a0determinar si un pago recibido por el trabajador constituye o no \u00a0salario; (iii) \u00a0concluy\u00f3 que, si bien es cierto las partes pactaron el pago de \u00a0un plan general de beneficios en la forma prevista en el art\u00edculo \u00a0128 del CST, resulta ineficaz la cl\u00e1usula que lo exonera de \u00a0constituir salario, por cuanto se pretendi\u00f3 disfrazar un \u00a0derecho m\u00ednimo del trabajador; iv) \u00a0en cuanto a la indemnizaci\u00f3n moratoria, advirti\u00f3 que \u00a0t\u00e1citamente se infiere que por excluir el plan general de \u00a0beneficios dentro del salario del trabajador, existi\u00f3 mala fe \u00a0por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por \u00a0las sociedades demandadas, la \u00a0Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3, el 3 de octubre de \u00a02017, no casar la \u00a0sentencia proferida por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0ordinario del proceso laboral, el representante legal de la sociedad \u00a0SUN GEMINI S.A. promueve mediante apoderado judicial demanda de \u00a0tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido \u00a0proceso que estima conculcado por la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a04 de la Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0raz\u00f3n de la sentencia rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del amparo \u00a0pretendido, aduce el libelista que la corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada incurri\u00f3 en defectos procedimental absoluto, f\u00e1ctico \u00a0y material o sustantivo: (i) \u00a0por cuanto analiz\u00f3 los cargos como si se tratara de una \u00a0tercera instancia, esto es, dejando de lado las formas propias del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; (ii) omiti\u00f3 \u00a0analizar el acervo probatorio que sustenta el cargo tercero formulado \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n y; (iii) \u00a0contener la sentencia una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, pues si bien reconoci\u00f3 \u00a0que el fallo de segunda instancia presenta un error al no sustentar \u00a0la mala fe del empleador, no cas\u00f3 la sentencia, desconociendo \u00a0con ello el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo precisado, \u00a0peticiona se \u201cdeclare \u00a0sin valor y efecto el fallo\u201d reprobado\u2026\u201d por haber \u00a0prosperado los cargos SEGUNDO y TERCERO de la demanda de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0En consecuencia, \u201cordenar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL No.4., que profiera una nueva \u00a0sentencia en el asunto mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto \u00a0del \u00a011 de \u00a0enero de 2018 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n de la Sala \u00a0Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n de \u00a0la Sala Laboral del \u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, el representante legal de la sociedad Geolog\u00eda \u00a0Sistematizada LTDA. y JOS\u00c9 JAVIER RUIZ SORA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 allega en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0el expediente contentivo de las diligencias surtidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral instaurado por JOS\u00c9 JAVIER RUIZ \u00a0SORA, documentos \u00a0que son suficientes para efectuar la evaluaci\u00f3n constitucional \u00a0(inciso 2\u00ba, \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 del 12 de \u00a0julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la acci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, \u00a0dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme viene de rese\u00f1arse, \u00a0es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada mediante \u00a0apoderado por el representante legal de la sociedad SUN GEMINI S.A. \u00a0se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra \u00a0por el ciudadano JOS\u00c9 JAVIER RUIZ SORA, en tanto considera el \u00a0accionante que dicho pronunciamiento comporta flagrantes v\u00edas \u00a0de hecho con efectos adversos para su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero, impone \u00a0recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para \u00e9l no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el \u00a0accionante no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran \u00a0la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que \u00a0la sentencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables \u00a0o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional \u00a0conjurarlo mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos es la discrepancia que manifiesta la parte \u00a0accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral al pronunciarse sobre los cargos formulados \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de la sociedad \u00a0ahora accionante, tem\u00e1tica que en el fallo reprobado fue \u00a0desarrollada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0art\u00edculo 127 del CST, tampoco fue \u00e9ste interpretado de \u00a0manera equivocada, pues el ad quem formul\u00f3 un estudio muy \u00a0detallado de su ex\u00e9gesis, e invoc\u00f3 jurisprudencia que \u00a0da el alcance al art\u00edculo para determinar qu\u00e9 tipo de \u00a0pagos constituyen o no salario, llegando as\u00ed a la conclusi\u00f3n \u00a0que, en el presente caso, se da la retribuci\u00f3n directa, la \u00a0periodicidad, la finalidad y la forma de ingreso al patrimonio en el \u00a0pago del beneficio extralegal pactado con el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del CST, \u00a0\u00e9sta fue correctamente forjada por el juez plural al momento \u00a0de realizar la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales \u00a0reconocidas al actor, pues a pesar de haber cometido un error por no \u00a0haber sustentado expresamente en el fallo la raz\u00f3n de la mala \u00a0fe del empleador para entrar a condenarlo con la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, en efecto, de \u00e9l se puede deducir que la mala fe \u00a0consisti\u00f3 en no haber incluido el plan general de beneficios \u00a0como salario, y por ende hubo mora en el pago de la diferencia de las \u00a0prestaciones sociales que reconoci\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, nuevamente se reitera que el ad quem, de lo argumentado en \u00a0su sentencia, deduce la atribuci\u00f3n de la mala fe, al concluir \u00a0que \u00absi bien es cierto las partes pactaron el pago de un plan \u00a0general de beneficios en la forma prevista por el art\u00edculo 128 \u00a0del C.S.T., lo cierto que (sic) esa cl\u00e1usula se torna ineficaz \u00a0por cuanto se pretendi\u00f3 disfrazar un derecho m\u00ednimo del \u00a0trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto a las dem\u00e1s normas que la sociedad recurrente aduce \u00a0como mal interpretadas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 128 \u00a0del CST, reitera esta Corte, que no le asiste raz\u00f3n por cuanto \u00a0no fueron aplicadas por el ad quem, quien en su fallo \u00fanicamente \u00a0se remiti\u00f3 a los art\u00edculos 65, 127 y 128 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0<\/p>\n<p>II. Pasando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los argumentos f\u00e1cticos aducidos por la sociedad recurrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda indirecta, para la Corte, no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asiste la raz\u00f3n en cuanto a la apreciaci\u00f3n que hizo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de las pruebas que indic\u00f3. Tanto el contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo como su anexo 2, son claros en establecer cu\u00e1l era el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario b\u00e1sico mensual que devengaba el demandante, y cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era el valor del denominado plan general de beneficios, y para el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem estas dos pruebas constituyeron un indicio de la mala fe del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador por la desproporcionalidad entre el uno y el otro, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue corroborado despu\u00e9s del an\u00e1lisis en conjunto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las dem\u00e1s pruebas estudiadas. En efecto, para el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron suficientes el contrato estatal con Ecopetrol y sus anexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominados tablas n\u00ba 4 y 5, junto con el interrogatorio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del representante legal de Geolog\u00eda Sistematizada, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n de que el plan general de beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente retribu\u00eda la contraprestaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio del actor.<\/p>\n<p>III.\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, en cuanto a las pruebas que indic\u00f3 la censura como no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciadas por el Tribunal, los conceptos o documentos de gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidos seg\u00fan el criterio de Ecopetrol y los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos mencionados, no lograron probar el hecho de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado plan general de beneficios se recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionalmente y por mera liberalidad del empleador, sin llegar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir beneficio directo o enriquecimiento del patrimonio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor para retribuir directamente la prestaci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio. Para el ad quem fueron suficientes los documentos por \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciados \u2013contrato de trabajo, anexo 2, tabla n.\u00ba 4 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato estatal con Ecopetrol donde se precisan los perfiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales y los salarios de mercado del personal que deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratar la uni\u00f3n temporal, las cartas e informes de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditor\u00edas e interventor\u00eda de Ecopetrol donde se hacen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observaciones sobre la ejecuci\u00f3n de los contratos de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmados con los subcontratistas- para llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ineficacia del pacto de exclusi\u00f3n salarial, bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento.<\/p>\n<p>VI.\u00a0<\/p>\n<p>VII. Por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, no se le pueden endilgar al Tribunal los yerros atribuidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la sociedad recurrente, pues de todo el material probatorio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 el ad quem se puede concluir que el denominado plan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de beneficios s\u00ed constituye salario.<\/p>\n<p>VIII.\u00a0<\/p>\n<p>IX. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo que respecta al cargo tercero, le asiste la raz\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositor, por cuanto en concepto del Tribunal, todo lo que tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter salarial debe ser incluido dentro de la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones al Sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social Integral, y como el plan general de beneficios fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado como salario, lo que hizo fue una liquidaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reajuste por concepto cesant\u00edas y sus intereses, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta la totalidad del salario devengado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador.<\/p>\n<p>X. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, lejos \u00a0estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela que \u00a0gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, frente a lo cual el accionante s\u00f3lo aporta \u00a0consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que a tal decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo \u00a0continuar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa entonces que las \u00a0discrepancias interpretativas \u00a0o valorativas no son violatorias, per \u00a0se, de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues las v\u00edas \u00a0de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la que no encajan \u00a0las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco se \u00a0advierte una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre la parte \u00a0considerativa y resolutiva del fallo, en los t\u00e9rminos \u00a0planteados por la parte accionante, y en cambio aparece que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral si bien reconoci\u00f3 que el Tribunal \u00a0no sustent\u00f3 expresamente la raz\u00f3n de la mala fe \u00a0atribuida al empleador, \u00a0lo cierto es que termin\u00f3 por concluir \u00a0que tal falencia no ten\u00eda tal fuerza persuasiva como para \u00a0desvirtuar aquello que resultaba evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 as\u00ed la \u00a0protecci\u00f3n demandada por la sociedad SUN GEMINI S.A., habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo \u00a0que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por la corporaci\u00f3n judicial accionada obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es \u00a0<\/p>\n<p>de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, \u00a0tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protecci\u00f3n, \u00a0pues analizada de manera integral la situaci\u00f3n que relata el \u00a0escrito tutelar, no puede, prima \u00a0facie, situarse a la \u00a0parte accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que \u00a0har\u00eda dable impartir protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0 por \u00a0 improcedente \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0de \u00a0la demanda de tutela promovida \u00a0mediante apoderado judicial por el representante legal de la sociedad \u00a0SUN GEMINI S.A., \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0rem\u00edtase el expediente a la \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP577-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 96301 \u00a0 Acta n.\u00b0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}