{"id":40366,"date":"2023-09-13T21:50:19","date_gmt":"2023-09-13T21:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5768-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:19","slug":"stp5768-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5768-2018\/","title":{"rendered":"STP5768-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5768-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98253 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 135) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0TERESA, JOS\u00c9 LUIS y JOS\u00c9 RICARDO HERN\u00c1NDEZ \u00a0REYES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por \u00a0la presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 en su contra \u00a0Arnulfo \u00a0Bocanegra Oviedo. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informan los \u00a0accionantes que en su Arnulfo \u00a0Bocanegra Oviedo instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, con la \u00a0finalidad de lograr \u00a0el reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral y el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, a que estima tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Girardot, que mediante sentencia de 11 de junio de \u00a02010 declar\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n deprecada a partir del 25 de julio de 2005, orden\u00f3 \u00a0el pago de las mesada pensionales causadas, junto con las adicionales \u00a0y reajuste anual. Igualmente, declar\u00f3 probada parcialmente la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0decidido los demandados, hoy accionantes, presentaron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior Cundinamarca, que mediante fallo de 17 de \u00a0febrero de 2011, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, para en \u00a0su lugar, absolver a los demandados de las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, Arnulfo \u00a0Bocanegra Oviedo promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del Tribunal, cuya demanda fue admitida por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 18 de octubre de \u00a02017, decidi\u00f3 CASAR el fallo impugnado, ordenando correr \u00a0traslado a la partes de las respuestas incorporadas y regresar la \u00a0actuaci\u00f3n para emitir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, 21 de \u00a0febrero de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral accionada, emiti\u00f3 fallo de casaci\u00f3n \u00a0por en el que dispuso dejar en firme la sentencia de primera \u00a0instancia de 11 de junio de 2010, por medio del cual el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Girardot declar\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0deprecada por Arnulfo Bocanegra Oviedo, condenando a los aqu\u00ed \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los \u00a0libelistas que en ese tr\u00e1mite laboral le fueron cercenados sus \u00a0derechos fundamentales, toda vez que las providencias de segunda \u00a0instancia y de casaci\u00f3n incurren en defectos f\u00e1cticos \u00a0que le repercutieron en desfavor, sin que se hayan analizados en \u00a0debida forma los elementos materiales probatorios arrimados a la \u00a0actuaci\u00f3n en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0cuando las pruebas demostraban que no era su obligaci\u00f3n \u00a0afiliarlo al ISS, ya que para \u00e9poca en que comenz\u00f3 a \u00a0desarrollar la labor en el municipio de Guataqu\u00ed \u00a0(Cundinamarca), el Instituto no ten\u00eda cobertura en esa \u00a0municipalidad \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se revoque la sentencia de casaci\u00f3n emitida el 21 \u00a0de febrero de 2018, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a los \u00a0accionados e intervinientes para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Secretar\u00eda Adjunta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 copia de las providencias \u00a0censuradas, proferidas en sede de casaci\u00f3n para que sean \u00a0tenidas en cuenta a la hora de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0litisconsortes guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0TERESA, JOS\u00c9 LUIS y JOS\u00c9 RICARDO HERN\u00c1NDEZ \u00a0REYES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. No encuentra la \u00a0Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia \u00a0emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de \u00a0febrero de 2018, por cuyo medio dict\u00f3 sentencia de instancia, \u00a0luego de haber casado el fallo de 17 de febrero de 2011 de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0para en su lugar, \u00a0dejar en firme el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Girardot de 11 de junio de 2010, a trav\u00e9s \u00a0del cual se concedieron las pretensiones laborales de Arnulfo \u00a0Bocanegra Oviedo, se declar\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0contra los accionantes, los conden\u00f3 a pagar las mesadas \u00a0pensionales causadas en una cuant\u00eda equivalente a un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente desde el 25 de julio de 2005, \u00a0junto con las mesadas adicionales y el reajuste anual de la \u00a0prestaci\u00f3n y declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el \u00a0contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni \u00a0puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; \u00a0ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0accionada resolvi\u00f3 la censura propuesta a trav\u00e9s del \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n por Arnulfo \u00a0Bocanegra Oviedo contra \u00a0los accionantes, \u00a0encontrando suficiencia jur\u00eddica para casar el fallo de \u00a0segundo grado, lo cual motiv\u00f3 el pronunciamiento de 21 de \u00a0febrero de 2018, por medio del cual confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia, para dejar en firme la decisi\u00f3n que condena \u00a0a los accionantes a pagar al demandante las acreencias pensionales \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0planteada por los accionantes, frente a su obligaci\u00f3n como \u00a0empleadores de afiliar al trabajador fue abordada por la Sala \u00a0accionada en el fallo, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como el \u00a0contrato de trabajo se desarroll\u00f3 en el Municipio de Guataqu\u00ed \u00a0Cundinamarca, entidad territorial a la que el Instituto de Seguro \u00a0Social antes de la Ley 100 de 1993, nunca extendi\u00f3 su \u00a0cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n deprecada en el presente proceso, esto es, la \u00a0prevista en el art\u00edculo 260 del CST, continu\u00f3 a cargo \u00a0exclusivo del empleador, pues no puede olvidarse que el acto \u00a0particular y concreto a tener en cuenta para que pueda predicarse la \u00a0subrogaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n es la convocatoria a \u00a0afiliaci\u00f3n por parte del ISS, hecho que no aconteci\u00f3 en \u00a0el sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien el \u00a0art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, al regular la vigencia de \u00a0las normas de la seguridad social que para la fecha de su publicaci\u00f3n \u00a0se encontraban vigentes, estableci\u00f3 de manera expresa que \u00a0derogaba todas las disposiciones que fueren contrarias a las \u00a0reguladas en dicha ley, entre ellas el art\u00edculo 260 del CST, \u00a0es preciso tener en cuenta que mediante el Decreto 813 de 1994 se \u00a0reglament\u00f3 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el \u00a0cual se regul\u00f3 la transici\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0a cargo de empleadores del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el literal b) del \u00a0art\u00edculo 5 del decreto antes referido establece que \u00abCuando \u00a0a 1\u00ba de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un \u00a0mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste, la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n ser\u00e1 asumida por dicho empleador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, sin \u00a0que se requieran mayores discernimientos, es evidente que el art\u00edculo \u00a0260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue derogado de manera \u00a0expresa por la referida Ley 100 de 1993, pero, excepcionalmente, \u00a0continu\u00f3 surtiendo efectos, \u00fanica y exclusivamente, \u00a0para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pese a que el \u00a0se\u00f1or Arnulfo Bocanegra Oviedo para el primero de abril de \u00a01994, data de vigencia del nuevo sistema de seguridad social \u00a0integral, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os y, por ende, era \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Sala \u00a0determina que en este caso particular y concreto no oper\u00f3 la \u00a0subrogaci\u00f3n pensional porque para aquella fecha el actor ya \u00a0hab\u00eda cumplido los veinte a\u00f1os de servicio requeridos \u00a0para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del empleador, \u00a0adem\u00e1s que no fue afiliado el actor al ISS para esa \u00e9poca. \u00a0Por consiguiente, la prestaci\u00f3n contin\u00faa a cargo del \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y \u00a0aunque no fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada, no \u00a0puede dejarse de lado que la pensi\u00f3n deprecada en el presente \u00a0proceso tiene su g\u00e9nesis en el contrato de trabajo celebrado \u00a0entre el actor y Jos\u00e9 \u00a0Benedicto Hern\u00e1ndez Naranjo (q. e. p d.), el que se ejecut\u00f3 \u00a0durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 1970 y el 31 \u00a0de mayo de 1990, con otros complementos mientras que la pensi\u00f3n \u00a0de vejez reconocida por el ISS, mediante Resoluci\u00f3n 040105 de \u00a02007 (f.\u00ba 127), se fundament\u00f3 en 579 semanas cotizadas \u00a0con posterioridad al 31 de mayo de 1990, seg\u00fan consta a folios \u00a0115 y ss., es decir, que las dos prestaciones se fundamentan en \u00a0tiempos diferentes, lo que las hace compatibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0virtud a que en el recurso de apelaci\u00f3n no se mostr\u00f3 \u00a0inconformidad acerca de la forma y t\u00e9rminos como se dispuso \u00a0por parte del a quo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, ni \u00a0tampoco se aleg\u00f3 desconcierto sobre la manera como se \u00a0resolvieron las excepciones propuestas, se confirmar\u00e1 en todas \u00a0sus partes la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin condena en costas en \u00a0alzada y las de primer grado ser\u00e1n a cargo de la parte vencida \u00a0que lo es la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos \u00a0cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del \u00a0contradictorio, fue insistente en se\u00f1alar que se demostr\u00f3 \u00a0dentro del proceso la existencia de la relaci\u00f3n laboral y de \u00a0ah\u00ed, las acreencias pensionales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pueden los accionantes por esta senda que se subsanen errores en que \u00a0haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver \u00a0diferencias econ\u00f3micas o para resolver asuntos propios de la \u00a0\u00f3rbita del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, de cara a los elementos de \u00a0conocimiento del proceso, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser \u00a0calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr decisiones adicionales que resuelven \u00a0asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera los \u00a0demandantes se refirieron al respecto. No se\u00f1alaron alguna \u00a0circunstancia de apremiante intervenci\u00f3n constitucional que \u00a0imponga el amparo de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0TERESA, JOS\u00c9 LUIS y JOS\u00c9 RICARDO HERN\u00c1NDEZ \u00a0REYES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 negada en esta sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por MAR\u00cdA \u00a0TERESA, JOS\u00c9 LUIS y JOS\u00c9 RICARDO HERN\u00c1NDEZ \u00a0REYES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5768-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98253 \u00a0 (Acta 135) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0TERESA, JOS\u00c9 LUIS y JOS\u00c9 RICARDO HERN\u00c1NDEZ \u00a0REYES, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}