{"id":40365,"date":"2023-09-13T21:50:19","date_gmt":"2023-09-13T21:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5767-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:19","slug":"stp5767-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5767-2018\/","title":{"rendered":"STP5767-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5767-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97921 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0(135) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de ALBA RUBY GONZ\u00c1LEZ ROCHA contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 17 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados Fiduagraria S.A., Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia de Desarrollo Rural ADR y la \u00a0Agencia Nacional de Tierras ANT, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes la acci\u00f3n de reintegro censurada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de las \u00a0autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0especial de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n de reintegro que \u00a0instaur\u00f3 contra la FIDUAGRARIA S.A. como administradora y \u00a0vocera del PAR INCODER en liquidaci\u00f3n, la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia de \u00a0Desarrollo Rural -ADR y la Agencia Nacional de Tierras -ANT. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones manifiesta que estuvo vinculada en el \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; INCODER entre el 8 de \u00a0noviembre de 2005 y el 6 de diciembre de 2016, desempe\u00f1ando \u00a0varios cargos en el citado interregno dado que cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos para desempe\u00f1ar los mismos, pese a que se \u00a0encontraba en carrera administrativa en el cargo de Secretario \u00a0Ejecutivo C\u00f3digo 4210, Grado 23. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que en raz\u00f3n a que por medio del Decreto n\u00famero 2365 \u00a0del 7 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la \u00a0supresi\u00f3n del INCODER, para lo cual dispuso la supresi\u00f3n \u00a0de los empleos de la planta de personal con Decreto 1193 del 21 de \u00a0julio de 2016, con comunicaci\u00f3n 2016213813 del 10 de agosto de \u00a02016 se le inform\u00f3 la supresi\u00f3n del empleo que \u00a0desempe\u00f1aba en propiedad, as\u00ed mismo que teniendo en \u00a0cuenta que la planta de personal de las agencias ANT y ADR no poseen \u00a0empleo igual o equivalente vacante para su incorporaci\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 su retiro \u00abhasta la fecha de ejecutoria de la \u00a0sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical o hasta el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de este fuero contemplado en la ley o \u00a0en los estatutos, o hasta la terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que si bien el Incoder en liquidaci\u00f3n inici\u00f3 en su \u00a0contra proceso especial de levantamiento de fuero sindical, en raz\u00f3n \u00a0a que desempe\u00f1a un cargo de directivo sindical en el Sindicato \u00a0Unitario de Trabajadores y Empleados del Sector Agropecuario \u2013SUMA, \u00a0lo cierto es que antes de que finalizara el mismo, fue despedida, por \u00a0lo que promovi\u00f3 el referido proceso especial de acci\u00f3n \u00a0de reintegro y estando el mismo en curso se dict\u00f3 sentencia \u00a0dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical el 10 de marzo \u00a0de 2017 por parte del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 quien no accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la \u00a0demanda al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso de la acci\u00f3n de \u00a0reintegro, el accionado Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con sentencia del 26 de julio de 2017 declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0planteada por la parte demandada y por ende la absolvi\u00f3 de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra, tras concluir que si bien gozaba \u00a0la actora gozaba de fuero sindical y por ende deb\u00eda el Incoder \u00a0pedir el respectivo permiso para despedir, lo cierto es que al ser \u00a0suprimido el cargo de Secretario Ejecutivo que desempe\u00f1aba en \u00a0propiedad la tutelante y no tener una equivalencia en la planta de \u00a0personal en la ANT o en la ADR, no era posible acceder a las s\u00faplicas \u00a0de su demanda. Que apelada la decisi\u00f3n proferida por el a quo, \u00a0la misma fue revocada el 15 de noviembre de 2017 por parte del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual solo conden\u00f3 a la \u00a0demandada Fiduagraria como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Incoder al pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la actora la determinaci\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0cuestionadas, pues en su criterio \u00abqued\u00f3 plenamente \u00a0probado que si existe un cargo equivalente al desempe\u00f1ado por \u00a0[su] poderdante y que fue desempe\u00f1ado en encargo durante casi \u00a0cuatro a\u00f1os, lo que permite evidenciar que la accionante \u00a0cumple con los requisitos para ser reintegrada en la planta de \u00a0personal de las Agencias demandadas\u00bb. Por dem\u00e1s, expone \u00a0que tiene las capacidades y experiencia, a fin de ser incorporada en \u00a0alguna de las agencias creadas como consecuencia de la liquidaci\u00f3n \u00a0del Incoder. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala hom\u00f3loga Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se opuso a la prosperidad del \u00a0resguardo constitucional y ratific\u00f3 en las razones contenidas \u00a0en la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, pues observ\u00f3 que la \u00a0providencia judicial atacada por esta v\u00eda constitucional no \u00a0configura causal de procedibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0en la \u00f3rbita del juzgador natural, quien ostenta la \u00a0competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en \u00a0virtud de su especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n probatoria ejecutada por los \u00a0juzgadores, adem\u00e1s, que la simple discrepancia del actor con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada no es suficiente para configurar alguna \u00a0violaci\u00f3n al derecho fundamental reclamado, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando se demostr\u00f3 que la providencia censurada no fue \u00a0arbitraria o inconsulta, pues se apoy\u00f3 en razonados procesos \u00a0de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de normas y valoraci\u00f3n \u00a0de elementos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, la hom\u00f3loga Laboral neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el \u00a0representante judicial de ALBA RUBY GONZ\u00c1LEZ ROCHA. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo, la apoderada de la accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en \u00a0la inconformidad planteada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia el 7 de febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ALBA RUBY \u00a0GONZ\u00c1LEZ ROCHA se orienta a censurar la providencia de 15 de \u00a0noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual revoc\u00f3 la \u00a0providencia de 26 de julio de ese a\u00f1o, para en su lugar, \u00a0condenar a Fiduagraria como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del INCODER al pago de indemnizaci\u00f3n a favor de la \u00a0demandante, sin orden de reintegro, pues considera el accionante que \u00a0dicho pronunciamiento se edific\u00f3 bajo evidentes v\u00edas de \u00a0hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales \u00a0de acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. \u00a0Obs\u00e9rvese: (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); \u00a0(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); \u00a0(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto \u00a0org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma \u00a0claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo \u00a0cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da \u00a0a la norma una interpretaci\u00f3n o un alcance distinto al sentado \u00a0por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0ley que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admite \u00a0varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso particular, discrepa el accionante de los argumentos \u00a0utilizados por el Tribunal para negarle la pretensi\u00f3n de \u00a0reintegro, considerando que no fueron valorados en su integridad los \u00a0medios de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, pues en su sentir, \u00a0se demostr\u00f3 la existencia de un cargo equivalente al \u00a0desempe\u00f1ado en las agencias demandadas, por lo que proced\u00eda \u00a0el mismo, mas no la indemnizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no fue \u00a0atendida por los jueces de la causa laboral, tornando sus decisiones \u00a0en abiertamente arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sea lo primero advertir, como lo advirti\u00f3 el A quo, que el \u00a0Tribunal en segunda instancia, previa valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas obrantes en las diligencias y de normatividad aplicable, \u00a0determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0le asiste raz\u00f3n al Juez de primera instancia, pues si bien es \u00a0cierto, no fue posible reincorporar a la se\u00f1ora Alba Ruby \u00a0Gonz\u00e1lez en las Agencias ANT y ADR, entidades a quienes fueron \u00a0trasladadas las funcionarias de la extinta entidad, tambi\u00e9n lo \u00a0es, que la supresi\u00f3n del cargo Secretaria Ejecutiva C\u00f3digo \u00a04210 Grado 23, fue consecuencia de la liquidaci\u00f3n del INCODER, \u00a0es decir, la eliminaci\u00f3n del empleo obedeci\u00f3 a normas \u00a0de las que se presume su legalidad, no obstante, ello no es \u00a0suficiente para desconocer la estabilidad laboral a la que ten\u00eda \u00a0derecho la accionante, por lo que resulta equivocada la decisi\u00f3n \u00a0de la primera instancia, que la neg\u00f3 equivocadamente solo por \u00a0el hecho de no haber donde reinstalar a la actora, lo cual var\u00eda \u00a0la consecuencia que ya no ser\u00e1 el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que se entienda que s\u00ed fueron analizadas las \u00a0condiciones f\u00e1cticas y probatorias obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0por parte de los falladores de instancia laborales, al establecer de \u00a0manera clara que si bien no pod\u00eda lograrse el reintegro de la \u00a0accionante ante la eliminaci\u00f3n del cargo, era procedente la \u00a0correspondiente indemnizaci\u00f3n, luego de analizar cada uno de \u00a0los medios de prueba aportados y los par\u00e1metros legales, no \u00a0siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios \u00a0del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos \u00a0fundamentales invocados por la accionante, siendo que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada encuentra correspondencia jur\u00eddica con las normas \u00a0aplicables, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia a los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En consecuencia, no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos \u00a0por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a \u00a0las que alude la jurisprudencia como v\u00edas de hecho, siendo que \u00a0la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad, pues las \u00a0razones esgrimidas son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o \u00a0capricho se observa en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Corolario de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la \u00a0demanda de tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es inherente, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la \u00a0forma acertada como lo concluy\u00f3 la Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5767-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97921 \u00a0 Acta \u00a0(135) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de ALBA RUBY GONZ\u00c1LEZ ROCHA contra la \u00a0sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}