{"id":40364,"date":"2023-09-13T21:50:19","date_gmt":"2023-09-13T21:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5766-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:19","slug":"stp5766-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5766-2018\/","title":{"rendered":"STP5766-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5766-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97812 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0135) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante NIDIA VALD\u00c9S CAPERA, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en actuaci\u00f3n \u00a0que involucr\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad y a COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de las \u00a0autoridades cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0en contra de Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que le fuera \u00a0reconocida la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, aplicando el \u00a0Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo pensional desde el \u00a0julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Cali, el cual absolvi\u00f3 a la demandada \u00a0de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali asumi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta y a trav\u00e9s de sentencia de 25 de \u00a0octubre de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, comoquiera que no era posible aplicar el Decreto 758 de \u00a01990, pues la demandante se hab\u00eda afiliado al Instituto de \u00a0Seguros Sociales hoy Colpensiones, en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la accionante que el Tribunal \u00abno va acorde con la realidad \u00a0pensional de la suscrita puesto que me afilie al instituto de seguros \u00a0sociales el d\u00eda 23 de septiembre de 1974, en la cual se denota \u00a0UN ERROR de lectura de la historia laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en la historia laboral aportada al proceso y de la misma \u00a0resoluci\u00f3n aportada por Colpensiones n.\u00ba GNR 289299 del \u00a019 de agosto de 2014 \u00abindica que soy beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n del decreto 758 de 1990, debido que al 1 de \u00a0abril de 1994 contaba con 39 a\u00f1os y de acuerdo a la historia \u00a0laboral tengo cotizadas 1965 semanas hasta el a\u00f1o 2005 y hasta \u00a0julio del a\u00f1o 2010, 1732 semanas cotizadas y hasta el mes de \u00a0agosto de 2014 un total de 1.944\u00bb. Agrega que la autoridad \u00a0judicial cuestionada, desconoci\u00f3 los precedentes \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como \u00a0consecuencia, se revoque la sentencia de 25 de octubre de 2017 y se \u00a0ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali proferir \u00abnueva sentencia en la que se tenga en cuenta \u00a0el tiempo laborado por la suscrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 correr y traslado de la demanda \u00a0a los accionados y vincular al tr\u00e1mite a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, sin recibir respuesta \u00a0alguna dentro del t\u00e9rmino otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 24 de enero de 2018, negando por improcedente \u00a0el amparo deprecado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su determinaci\u00f3n adujo que si bien fue allegado al \u00a0tr\u00e1mite copia del audio de la audiencia de segunda instancia \u00a0del asunto censurado, no fue aportada por la accionante copia \u00a0autenticada del expediente del proceso laboral, lo cual le impide \u00a0determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, al no \u00a0poder confrontar la supuesta indebida apreciaci\u00f3n de la \u00a0historia laboral por parte del Tribunal, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnarlo, insistiendo en la censura plasmada en la demanda, de \u00a0cara a lograr los derechos pensionales que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia, el 24 de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de amparo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra \u00a0las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior \u00a0de un proceso ordinario laboral en el que fueron negadas las \u00a0pretensiones de la demanda interpuesta por NIDIA \u00a0VALD\u00c9S CAPERA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del \u00a0expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja \u00a0como mejor y m\u00e1s elaborada su valoraci\u00f3n acerca del \u00a0reconocimiento y pago de sus derechos pensionales; especialmente, la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, al considerar que le \u00a0resulta aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en \u00a0el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De entrada, la Sala encuentra que el juez natural en segundo grado, \u00a0no encontr\u00f3 fundamento jur\u00eddico para acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante, tras encontrar demostrado que la \u00a0misma se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales en vigencia \u00a0de la Ley 100 de 1993, sin que pueda aplic\u00e1rsele los t\u00e9rminos \u00a0pensionales previstos en el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0revisada la actuaci\u00f3n, encuentra la Sala que dentro de los \u00a0motivos utilizados por el Tribunal para confirmar la negativa de la \u00a0reliquidaci\u00f3n, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse por la Corporaci\u00f3n la imposibilidad de aplicarle a \u00a0la reclamante el Decreto 758 de 1990 la raz\u00f3n obedece a ser su \u00a0afiliaci\u00f3n al Instituto de los Seguros Sociales, a partir de \u00a01\u00b0 de agosto de 1995, vale decir en una fecha posterior a la de \u00a0vigencia o comienzo del sistema general de pensiones de la Ley 10 de \u00a01993, situaci\u00f3n que ha sido decantada por la jurisprudencia \u00a0manifestando que no puede ser beneficiario de un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n las personas que en vigencia del Decreto 758 de \u00a01990, como ley anterior al sistema pensional colombiano no tuvieron \u00a0nunca afiliaci\u00f3n al sistema. As\u00ed las cosas, no puede \u00a0d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen pensional al \u00a0que nunca perteneci\u00f3 la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a la solicitud del retroactivo pensional, cabe indicar \u00a0que tambi\u00e9n se acompa\u00f1a por la Sala la absoluci\u00f3n \u00a0de instancia, teniendo en cuenta que la desvinculaci\u00f3n o \u00a0retiro del servicio como empleada del Hospital Universitario se llev\u00f3 \u00a0a cabo solo desde el 25 de agosto de 2014, seg\u00fan se ve a folio \u00a012, sin que pueda devengarse al tiempo las mesadas pensionales y los \u00a0salarios provenientes de la entidad p\u00fablica, situaci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n ha sido materia de pronunciamiento por la \u00a0jurisprudencia especializada, sentencias de radicaci\u00f3n 50005, \u00a0(\u2026) 44825 y la CSJ S1318-2018 con esas justificaciones se \u00a0confirma la sentencia impugnada. (record: \u00a04\u2019:36\u2019\u2019, archivo de audio No. CP_1025090854299, cd \u00a0 adjunto No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen \u00a0parte de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica ejercida por el juez \u00a0natural, quien goza de autonom\u00eda judicial para definir los \u00a0asuntos que le son puestos a su consideraci\u00f3n. De lo \u00a0contrario, esto es, de efectuar un nuevo an\u00e1lisis de \u00a0legalidad, se soslayar\u00eda el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe \u00a0resaltar la Sala que en materia de acreencias pensionales, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar \u00a0de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0ante la presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, \u00a0espec\u00edficamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- \u00a05298 de 2005, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo esta regla encuentra su excepci\u00f3n cuando: \u201c(i) \u00a0se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados \u00a0teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n, \u00a0circunstancias que deber\u00e1n ser analizadas en cada caso \u00a0concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0acreencias pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta \u00a0la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que, en \u00a0la mayor\u00eda de los casos, por su car\u00e1cter de personas de \u00a0la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha \u00a0considerado que se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las \u00a0mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de \u00a0reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n, de no existir un indicio de tal \u00a0vulneraci\u00f3n \u2013ni siquiera el mero dicho del peticionario \u00a0se debe tener como no probada la afectaci\u00f3n a las condiciones \u00a0b\u00e1sicas para llevar una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional,\u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es procedente como mecanismo transitorio tambi\u00e9n en \u00a0materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n \u00a0de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no \u00a0brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos \u00a0del peticionario, \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o \u00a0continuar\u00edan siendo gravemente amenazados. En la sentencia \u00a0SU-975 de 2003, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cs\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n \u00a0urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes \u00a0descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una \u00a0soluci\u00f3n definitiva. Es la ponderaci\u00f3n de todos los \u00a0factores relevantes presentes en el caso concreto \u2013no la \u00a0aplicaci\u00f3n de una regla r\u00edgida que impedir\u00eda \u00a0responder a las especificidades de cada caso donde los derechos \u00a0fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados o gravemente amenazados\u2013 \u00a0la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Tales factores en \u00a0la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga \u00a0de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; \u00a05) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Teniendo en cuenta los anteriores par\u00e1metros, en el presente \u00a0caso no se puede activar a manera excepcional la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada por NIDIA VALD\u00c9S CAPERA, pues del \u00a0material probatorio allegado no se logr\u00f3 demostrar una \u00a0afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al m\u00ednimo \u00a0vital propio o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0expuso una situaci\u00f3n que le est\u00e9 causando un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable que por su gravedad y afectaci\u00f3n \u00a0a sus condiciones b\u00e1sicas de vida requiera la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez constitucional, sin que pueda arribarse a una \u00a0tal conclusi\u00f3n con mera suposiciones, cuando ni siquiera la \u00a0demandante se preocup\u00f3 por demostrar tales circunstancias que \u00a0avalaran una inminente intervenci\u00f3n constitucional, menos aun \u00a0cuando se advierte, conforme a la resoluci\u00f3n No. GNR 289299 de \u00a019 de agosto de 2014 aportada por la demandante, que en la misma le \u00a0fue reconocida por COLPENSIONES una pensi\u00f3n de vejez, bajo los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la Ley 100 de 1993, teniendo por \u00a0mesada pensional $1.682.684, de cuya prestaci\u00f3n no alega una \u00a0falta de pago que ponga en riesgo su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por NIDIA VALD\u00c9S \u00a0CAPERA estaba destinado a fracasar, tal como lo concluy\u00f3 el A \u00a0quo, por lo que ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n de negar el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5766-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97812 \u00a0 (Acta \u00a0135) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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