{"id":40363,"date":"2023-09-13T21:50:19","date_gmt":"2023-09-13T21:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5765-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:19","slug":"stp5765-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5765-2018\/","title":{"rendered":"STP5765-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5765-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97931 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por la \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico y el \u00a0apoderado del accionante JAIRO DE JES\u00daS V\u00c1SQUEZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2018, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0concedi\u00f3 la tutela respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del que es titular el citado ciudadano, vulnerado por la mencionada \u00a0entidad, as\u00ed como que le neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la intimidad personal, familiar y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, la Directora del Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados Penales \u2013 Sistema Penal Oral Acusatorio- de \u00a0Barranquilla, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0ciudadano David Fernando Ortiz Villa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00aba \u00a0la intimidad personal, familiar, al buen nombre, a la honra, al \u00a0derecho de petici\u00f3n y a la defensa\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae en s\u00edntesis, \u00a0que David Fernando Ortiz instaur\u00f3 en contra del actor denuncio \u00a0penal por los presuntos delitos de \u00abamenaza, \u00a0estafa y otros\u00bb, \u00a0investigaciones que aduce, fueron archivadas por \u00abatipicidad \u00a0de la conducta\u00bb, no \u00a0obstante, asegura que Ortiz Villa ha acudido en m\u00faltiples \u00a0ocasiones al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales \u00a0Sistema Penal Oral Acusatorio \u2013 SPOA de Barranquilla, a \u00a0solicitar audiencia \u00abpreliminar \u00a0de desarchivo de los SPOA N\u00ba. 08001-0600-1257-2013-03640, \u00a008001-600-1257-2016-05450 y 08001-600-1257-2017-02487\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que pese a programarse la diligencia deprecada por Ortiz Villa, no ha \u00a0sido posible su realizaci\u00f3n, dado que \u00abel \u00a0convocante no acude a la audiencia preliminar de desarchivo\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual, afirma le ha ocasionado \u00abproblemas \u00a0a la justicia y a Jairo de Jes\u00fas V\u00e1squez Guti\u00e9rrez\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual pidi\u00f3 al Director del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Juzgados Penales Sistema Penal Oral Acusatorio, \u00abse \u00a0abstuvieran de recibir formatos de solicitud de audiencia \u00a0preliminares de desarchivo (&#8230;)\u00bb, solicitud \u00a0que fue negada bajo el argumento de que las audiencias se fijan \u00abde \u00a0conformidad al acuerdo PSAA07-4241 del art\u00edculo 16\u00bb, tal \u00a0situaci\u00f3n, asegura, se puso igualmente en conocimiento del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, el primero manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0centro de servicios no puede negarse a recibir las solicitudes de \u00a0audiencias por el acuerdo en menci\u00f3n\u00bb y \u00a0el segundo no ha emitido respuesta a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas \u00a0se abstengan de programar audiencias de desarchivo \u00abcon \u00a0los SPOA N\u00ba. \u00a008001-0600-1257-2013-03640, \u00a008001-600-1257-2016-05450 y 08001-600-1257-2017-02487, \u00a0toda vez que se le est\u00e1 causando \u00abun \u00a0da\u00f1o sicol\u00f3gico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal 5\u00aa \u00a0Local de Barranquilla, inform\u00f3 que el 25 de agosto de 2014, le \u00a0asignaron la indagaci\u00f3n con n\u00famero de SPOA \u00a0080016001257201403640, denunciante David Fernando Ortiz Villa, \u00a0indiciado JAIRO DE JES\u00daS V\u00c1SQUEZ, por los delitos de \u00a0estafa, abuso de confianza y amenazas de muerte; no obstante, \u00a0verificada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concluy\u00f3 que \u00a0deb\u00eda archivarse la investigaci\u00f3n por atipicidad de las \u00a0conductas punibles denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que en efecto el denunciante David Fernando Ortiz Villa, en varias \u00a0oportunidades (11 de octubre, 30 de noviembre de 2017 y 18 de enero \u00a0de 2018) ha requerido ante los juzgados de garant\u00edas el \u00a0desarchivo de la citada indagaci\u00f3n; sin embargo, las \u00a0audiencias no se han evacuado pues \u00e9ste no comparece a las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que ha ocurrido igualmente en las indagaciones archivadas y con \u00a0n\u00famero de SPOA 080016001257201402083 y la \u00a0080016001257200800794, pues en la primera se se\u00f1al\u00f3 el \u00a017 de enero de 2018 y el accionante no compareci\u00f3, y en la \u00a0segunda se han programado los d\u00edas 10 de junio, 10 de julio, \u00a028 de agosto de 2015, 21 de enero, 18 de abril, 13 de julio, 12 de \u00a0septiembre, 19 de septiembre, 4 de noviembre y 20 de diciembre de \u00a02016, sin que Ortiz Villa asista a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Oral Acusatorio de Barranquilla, solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado, en consideraci\u00f3n a que, dadas sus funciones \u00a0como ente administrativo, ha cumplido cabalmente con la programaci\u00f3n \u00a0de las audiencias solicitadas por David Ortiz Villa, notificando \u00a0adem\u00e1s en debida forma a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que al revisar los registros que reposan \u00a0en esa dependencia, se constat\u00f3 que en fecha 15 de noviembre \u00a0de 2017 el ciudadano David Ortiz Villa present\u00f3 solicitud de \u00a0audiencia de \u00abdesarchivo \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin embargo, llegado el d\u00eda y hora el Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas se abstuvo de \u00a0llevar a cabo la audiencia por no encontrarse presente el \u00a0solicitante, en consecuencia, se reprogram\u00f3 para el siguiente \u00a0el 1\u00ba de diciembre, la cual tampoco se realiz\u00f3 por la no \u00a0comparecencia del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Asesora del Grupo Jur\u00eddico Delegada para la Seguridad \u00a0Ciudadana de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, como quiera que es la Direcci\u00f3n Seccional del \u00a0Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de sus fiscal\u00edas delegadas, \u00a0las autoridades competentes para dar respuesta de fondo, clara y \u00a0congruente a la petici\u00f3n impetrada por el accionante, de \u00a0acuerdo al lugar de ocurrencia de los hechos y conocimiento de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Directora \u00a0de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de \u00a0Consejo Superior de la judicatura, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado como quiera que mediante oficio UDAE07-1864 del 17 de \u00a0noviembre de 2017, se contest\u00f3 la petici\u00f3n aludida por \u00a0el demandante, adem\u00e1s que es imposible ordenarle al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Barranquilla que no cumpla con su deber legal \u00a0de se\u00f1alar y fijar las audiencias que las partes le solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades vinculadas y accionadas guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 12 de febrero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo en \u00a0lo referente al derecho de petici\u00f3n, al no evidenciar por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respuesta \u00a0oportuna, clara y de fondo a lo peticionado por el actor, en \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 resolver de fondo la solicitud que \u00a0\u00e9ste presentara en un lapso no superior a 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor relativa a que \u00a0se le ordene a los accionados se abstengan de acceder a las \u00a0solicitudes realizadas por David Fernando Villa, respecto al \u00a0desarchivo de las indagaciones con n\u00famero de SPOA \u00a00800106001257201303640, 080016001257201605450 y \u00a0080016001257201702487, habida cuenta que \u00e9stas actuando dentro \u00a0del marco de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0la Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo en lo referente al derecho de \u00a0petici\u00f3n, como quiera que el 1\u00ba de marzo de 2018 dio \u00a0respuesta a la solicitud elevada por el actor y esencia de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, presentando en consecuencia \u00a0una carencia actual de objeto por hecho superado. Anex\u00f3 copia \u00a0del documento a trav\u00e9s del cual se contest\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado \u00a0del accionante solicit\u00f3 la revocatoria del fallo insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad \u00a0personal y familiar, el buen nombra, la honra, el debido proceso y \u00a0defensa, pues no se han tomado las medidas correctivas necesarias \u00a0para que personas como el se\u00f1or David Fernando Villa Ortiz no \u00a0se burlen y atenten contra la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0solicitando audiencias a las que nunca comparece. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que debi\u00f3 orden\u00e1rsele al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura reformar el Acuerdo No. 4241 de 2007 y evitar as\u00ed \u00a0que se contin\u00fae con un gasto del erario p\u00fablico, como \u00a0ocurre en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, al \u00a0se\u00f1alarse fechas de audiencias que no se llevan a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0solicit\u00f3 ordenarle a la Directora del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y al Director del Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0Juzgados de Barranquilla, no programar audiencias preliminares de \u00a0desarchivo de las indagaciones que sean solicitadas por el ciudadano \u00a0David Fernando Villa Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 12 \u00a0de febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como son dos los problemas jur\u00eddicos a resolver, la Sala los \u00a0abordara en forma separada: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de \u00a0garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas cuando quiera que \u00e9stos se vean \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular (en los casos \u00a0establecidos en la ley), protecci\u00f3n que se ve materializada \u00a0con la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez de tutela \u00a0dirigida a impedir que tal situaci\u00f3n se prolongue en el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 \u00a0siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia \u00a0en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que \u00a0recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular la Corte Constitucional1 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de \u00a01.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el \u00a0deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado \u00a0un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento \u00a0orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n \u00a0o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n \u00a0de ser. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Situaci\u00f3n que es la que se presenta en el caso concreto, pues \u00a0aunque como lo se\u00f1alara la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al \u00a0momento de la emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0contestado la petici\u00f3n elevada por el actor el 7 de noviembre \u00a0de 2017 y en la que solicitaba su intervenci\u00f3n para evitar que \u00a0el ciudadano David Fernando Villa \u00a0Ortiz no siguiera burl\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, programando audiencias preliminares a las que no comparece, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo es que el Director Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, \u00a0el 28 de febrero de la presente anualidad, contest\u00f3 la misma, \u00a0inform\u00e1ndole no solo las actuaciones adelantadas en las \u00a0indagaciones en las que se encuentra implicado, sino que \u00a0adicionalmente le comunic\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n se ha caracterizado por exigir a los servidores \u00a0judiciales sin excepci\u00f3n alguna, el cumplimiento de su funci\u00f3n \u00a0misional en los t\u00e9rminos de eficiencia, celeridad y \u00a0efectividad, record\u00e1ndoles adem\u00e1s que siempre deben \u00a0actuar con diligencia, por lo que no era necesario solicitarle su \u00a0intervenci\u00f3n para que los funciones p\u00fablicos cumplieran \u00a0con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0le comunic\u00f3 que su petici\u00f3n ser\u00eda trasladada a \u00a0los despachos fiscales que tienen a cargo las indagaciones \u00a0preliminares, para que \u00e9stas le informaran el estado de las \u00a0mismas y las actuaciones adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0que no solamente se remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n que aportara \u00a0el apoderado del accionante como de notificaciones, sino a su correo \u00a0electr\u00f3nico obaldovino2005@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar que el juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si \u00a0hay resoluci\u00f3n o no de la solicitud presentada, pero no puede \u00a0entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, \u00a0estar\u00eda reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, \u00a0desconocer\u00eda la discrecionalidad que le es propia al \u00a0funcionario competente para resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n tutelado fue superada, en \u00a0la medida que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional del Atl\u00e1ntico, dio respuesta \u00a0a la solicitud radicada por el apoderado del actor el 7 de noviembre \u00a0de 2017, \u00a0lo cual en principio conllevar\u00eda a declarar, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el impugnante, la carencia actual de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela por hecho superado; sin embargo, no resulta procedente revocar \u00a0el amparo concedido en primera instancia, en tanto que solo fue \u00a0posible satisfacer \u00edntegramente la pretensi\u00f3n \u00a0constitucional impetrada despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n recurrida, en la que \u00a0efectivamente se demostr\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se aclarar\u00e1 la providencia de primer nivel en el \u00a0entendido que frente a las pretensiones de JAIRO DE JES\u00daS \u00a0V\u00c1SQUEZ GUTI\u00c9RREZ en lo que hace referencia al derecho \u00a0de petici\u00f3n tutelado se presenta una carencia actual de \u00a0objeto, tras haberse superado el hecho que la origin\u00f3 (Cf. \u00a0CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como qued\u00f3 visto, la pretensi\u00f3n del apoderado del se\u00f1or \u00a0JAIRO DE JES\u00daS V\u00c1SQUEZ GUTI\u00c9RREZ, formulada a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en las \u00a0actuaciones que debe adelantar el Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Barranquilla y le ordene no fijar las audiencias preliminares que \u00a0solicita el ciudadano David Fernando Villa Ortiz, como quiera que \u00a0\u00e9ste no comparece a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Como punto de partida a efectos de resolver dicha pretensi\u00f3n, \u00a0la Sala deber\u00e1 traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por \u00a0la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, la cual ha sido entendida \u00a0como \u00abla \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales \u00a0de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico \u00a0y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0las leyes\u00bb \u00a0(C.C.S.T-283\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente a efectividad del derecho fundamental en comento \u00a0ha precisado que \u00e9ste \u00abconlleva \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: \u00a0(i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema \u00a0ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea resuelto y, \u00a0(iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador \u00a0jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados\u00bb \u00a0(Cfr. C.C. Sentencias: T-553\/1995; \u00a0T-406\/2002; T-1051\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, los \u00a0servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan, pues \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de respuesta constituye una violaci\u00f3n al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, imperante en toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En ese contexto, no es posible acceder por medio de este tr\u00e1mite \u00a0tutelar a lo peticionado por el actor, pues de lo contrario la misma \u00a0administraci\u00f3n de justicia estar\u00eda atentando contra \u00a0aquella garant\u00eda constitucional de poder acudir ante \u00a0los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad \u00a0del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el \u00a0restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos y que \u00a0\u00e9stos emitan un pronunciamiento claro, \u00a0oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al n\u00facleo \u00a0del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, aunque la esencia \u00a0material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y \u00a0aspiraciones del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, no podr\u00eda ordenarse que el Coordinador del Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Barranquilla, se abstenga de programar audiencias, pues se estar\u00eda \u00a0transgrediendo el ordenamiento jur\u00eddico legal, en la medida \u00a0que el art\u00edculo 16 del Acuerdo No. PSAA07-4241 del 2007, le \u00a0otorg\u00f3 facultades jurisdiccionales a los Centros de Servicios \u00a0Judiciales SPOA, para programar, previo diligenciamiento de un \u00a0formato por parte del usuario de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, las audiencias preliminares, entre ellas, las \u00a0correspondientes al desarchivo de las indagaciones emitidas por los \u00a0Delegados de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0precisamente, respecto de \u00e9ste tema en particular, el \u00a0desarchivo de las indagaciones, el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004, facult\u00f3 a quien funja como v\u00edctima \u00a0a pedir directamente su revocatoria ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas; es m\u00e1s, no hay norma expresa que limite al \u00a0interesado a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante \u00a0dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y cuando \u00a0cumpla con los requisitos para tal fin, en el caso particular, \u00a0aportar los elementos probatorios que permitan inferir al \u00a0representante del ente acusador que se debe continuar con la \u00a0respectiva investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora, si lo que pretende el actor es la adopci\u00f3n de medidas \u00a0correccionales para que el ciudadano David Fernando Villa Ortiz no \u00a0siga abusando de la administraci\u00f3n de justicia, solicitando \u00a0audiencias a las que no comparece, el mismo ordenamiento procesal \u00a0penal de 2004, en su art\u00edculo 1432, \u00a0facult\u00f3 a los funcionarios judiciales para que las adopten no \u00a0solo de oficio sino a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Adem\u00e1s, si considera que el ya mencionado acuerdo debe ser \u00a0derogado o modificado, al resultar arbitrario o transgresor de \u00a0garant\u00edas fundamentales, tendr\u00e1 \u00a0que acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en la \u00a0medida que el mismo constituye un acto administrativo susceptible \u00a0de controversia a trav\u00e9s del \u00abmedio \u00a0de control\u00bb de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de \u00a02011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo-), contando incluso con la posibilidad de \u00a0proponer la suspensi\u00f3n provisional de los actos que considera \u00a0lesivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la naturaleza de la acci\u00f3n constitucional no es la de un \u00a0recurso supletorio o alternativo de \u00a0los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para regular la protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0y menos se constituye en la v\u00eda para soslayar las decisiones \u00a0adoptadas en los tr\u00e1mites administrativos, m\u00e1s cuando \u00a0se cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los citados \u00a0cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Tampoco se vislumbra o aparece acreditado que la actuaci\u00f3n de \u00a0los accionados tenga la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar el \u00a0buen nombre o la honra del accionante, pues contrario a lo \u00a0manifestado por el actor, se trata de actuaciones que la misma ley \u00a0prev\u00e9 y donde por cierto ostenta la calidad de indiciado, es \u00a0m\u00e1s, el hecho de que la actuaci\u00f3n est\u00e9 archivada \u00a0no significa que el proceso penal no pueda reiniciarse, pues como lo \u00a0prev\u00e9 el ya mencionado art\u00edculo 79 de la Ley 906 de \u00a02004, en el evento de aportarse nuevos elementos probatorios \u00a0orientados a demostrar la existencia de la tipificaci\u00f3n \u00a0objetiva de la acci\u00f3n penal o la posibilidad de su existencia, \u00a0la actuaci\u00f3n debe continuar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, con la aclaraci\u00f3n ya advertida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando \u00a0que frente al amparo del derecho de petici\u00f3n transgredido por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0se \u00a0presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 267\/2015 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de parte, podr\u00e1 tomar las siguientes medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correccionales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impondr\u00e1 como sanci\u00f3n la amonestaci\u00f3n, o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desalojo, o la restricci\u00f3n del uso de la palabra, o multa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta por diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arresto hasta por cinco (5) d\u00edas, seg\u00fan la gravedad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidades de la conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A quien en el proceso act\u00fae con temeridad o mala fe, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionar\u00e1 con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5765-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97931 \u00a0 Acta \u00a0135 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por la \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico y el \u00a0apoderado del accionante JAIRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}