{"id":40362,"date":"2023-09-13T21:50:18","date_gmt":"2023-09-13T21:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5750-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:18","slug":"stp5750-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5750-2018\/","title":{"rendered":"STP5750-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5750-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98039 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la empresa Bradford International Commercial CORP, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2018, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso invocado por \u00a0CLAUDIA CONSTANZA, ADRIANA MERCEDES, VIVIANA ELEONORA y MAYID ALFONSO \u00a0CASTILLO MELO, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de Girardot y las partes intervinientes del \u00a0proceso ejecutivo que se adelanta contra la compa\u00f1\u00eda \u00a0M\u00e9dicos Asociados S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS interpuso demanda ejecutiva ante el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, contra la compa\u00f1\u00eda \u00a0M\u00e9dicos Asociados, tendiente a obtener el pago de las \u00a0acreencias laborales correspondientes a $103.596.903, reconocidas en \u00a0asamblea extraordinaria de accionistas llevada a cabo el 25 de marzo \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Librado el correspondiente mandamiento de pago por la mencionada \u00a0suma, contestada la demanda y aprobada la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, entre otras actuaciones, mediante auto del 15 de \u00a0junio de 2017 el Juzgado Laboral de Girardot neg\u00f3 la solicitud \u00a0de nulidad propuesta por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0de Trabajo y de la Seguridad Social, as\u00ed como que rechaz\u00f3 \u00a0de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de los \u00a0accionantes CLAUDIA \u00a0CONSTANZA, ADRIANA MERCEDES, VIVIANA ELEONORA y MAYID ALFONSO \u00a0CASTILLO MELO y accionistas de la demandada, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual los petentes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante, el mismo 15 de junio de 2017, el Juzgado de conocimiento \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso en atenci\u00f3n a \u00a0la conciliaci\u00f3n realizada por las partes ante la Inspecci\u00f3n \u00a0del Trabajo y Seguridad Social de Girardot, ordenando el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso, \u00a0decisi\u00f3n igualmente recurrida por el apoderado de la \u00a0demandada, sin embargo, dicho recurso fue negado el 19 de julio de \u00a02017 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, los referidos a la invalidez de la actuaci\u00f3n fueron \u00a0concedidos en el efecto suspensivo ante el Tribunal de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 30 de julio de 2017, la Sala Laboral de Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, declar\u00f3 desiertos los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por el apoderado de los accionistas de la demandada y la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Laborales, decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 22 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de los hoy \u00a0accionantes, pues consider\u00f3 que al haberse terminado el \u00a0proceso insustancial resulta su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, CLAUDIA \u00a0CONSTANZA, ADRIANA MERCEDES, VIVIANA ELEONORA y MAYID ALFONSO \u00a0CASTILLO MELO \u00a0promueven \u00a0demanda de tutela al considerar que el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, \u00a0incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y defensa, pues sin considerar que el proceso est\u00e1 \u00a0viciado de nulidad ante las irregularidades presentadas al momento de \u00a0librar el mandamiento de pago, como que con ello se afectan recursos \u00a0p\u00fablicos, que se incorporaron y valoraron prueba il\u00edcitas, \u00a0entre otras ilegalidades, no se resolvieron los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n, por el contrario, se declar\u00f3 en firme la \u00a0decisi\u00f3n que dio por culminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, en \u00a0consecuencia requirieron: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (sic) \u2013 Sala \u00a0Laboral y\/o Juzgado \u00danico Laboral de Girardot, (\u2026) \u00a0profiera decisi\u00f3n por medio de la cual declare la nulidad y\/o \u00a0revocatoria y\/o deje sin efectos del auto del 15 de junio de 2017, \u00a0mediante la cual orden\u00f3 declarar terminado el proceso No \u00a02014-00293-00, y el auto del 19 de julio de 2017, que orden\u00f3 \u00a0rechazar de plano los recursos presentados (\u2026) y dem\u00e1s \u00a0providencias que resuelven mantener la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (sic) \u2013 Sala \u00a0Laboral (\u2026) profiera decisi\u00f3n por medio de la cual \u00a0revoque y\/o declare la nulidad y\/o deje sin efectos las decisiones \u00a0adoptadas el 30 de octubre de 2017, 22 y 29 de noviembre de 2017, por \u00a0medio del cual declar\u00f3 DESIERTOS los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0presentados por la Procuradora Delegada en Asuntos Laborales de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la defensa de los \u00a0accionistas hermanos Castillo Melo, neg\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y no accedi\u00f3 a la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n dentro del proceso No 2014-00293-00 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Representante Legal de Bradford International Commercial, CORP., \u00a0solicit\u00f3 la negaci\u00f3n de la tutela, pues los accionantes \u00a0en su posici\u00f3n de accionistas minoritarios de la empresa \u00a0M\u00e9dicos Asociados S.A. han intervenido durante el curso pleno \u00a0del proceso ejecutivo adelantado en un principio por MAYID ALFONSO \u00a0CASTILLO ARIAS, caracteriz\u00e1ndose por sus \u00abmaniobras \u00a0ma\u00f1osas y dilatorias, tendientes a interrumpir de mala fe el \u00a0adecuado, legal y leal curso del proceso se\u00f1alado, \u00a0menoscabando derechos fundamentales con su actuar, instaurando \u00a0nulidad tras nulidad y realizando denuncias de manera temeraria, ante \u00a0distintas autoridades y entes de control, sin que ninguna haya \u00a0arrojado resultado positivo y en favor de los mismos\u00bb. \u00a0Escrito \u00a0que a su vez fue coadyuvado por el se\u00f1or MAYID ALFONSO \u00a0CASTILLO ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, remiti\u00f3 el \u00a0proceso ejecutivo censurado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 16 de enero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia tutel\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de los accionantes, en consecuencia dej\u00f3 sin \u00a0efectos toda \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada dentro \u00a0del proceso ejecutivo radicado bajo el n\u00famero \u00a025307-3105-001-2014-00293 a partir del prove\u00eddo de fecha 25 de \u00a0agosto de 2017, inclusive para que en su lugar, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca \u00abse \u00a0pronuncie sobre la admisi\u00f3n y proceda a resolver los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n formulados por los aqu\u00ed accionante y por \u00a0el Ministerio P\u00fablico respecto de la denegaci\u00f3n de las \u00a0nulidades procesales invocadas.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustent\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que aunque el 15 de julio de \u00a02017, el Juzgado accionado declar\u00f3 terminado el proceso, no se \u00a0pod\u00eda desconocer que contra el prove\u00eddo que neg\u00f3 \u00a0la nulidad formulada, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que era \u00a0deber del superior funcional resolver los mismos en tanto pod\u00eda \u00a0escindirse la solicitud de nulidad del resto del tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la empresa Bradford \u00a0International Commercial CORP, solicita la revocatoria de la \u00a0sentencia, para que en su lugar, se niegue el amparo reclamado, pues \u00a0no entiende como se amparan unos supuestos derechos vulnerados a \u00a0terceros intervinientes que no hacen parte del proceso, los cuales \u00a0siempre han actuado de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, critic\u00f3 las actuaciones de los accionantes en el \u00a0proceso ejecutivo, donde incluso han presentado documentos falsos con \u00a0tal de derribar las decisiones que adoptara el juzgado de \u00a0conocimiento y en donde se ha hecho manifiesta la voluntad de \u00a0reconocer y pagar unas acreencias laborales a las que tiene derecho \u00a0un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 \u00a0de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir los efectos de una decisi\u00f3n judicial, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en un Estado Social de Derecho1 \u00a0respetuoso del debido proceso2, \u00a0en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o \u00a0-mejor a\u00fan- sobre el que se edifica el sistema, se les impone \u00a0a las autoridades judiciales unas cargas puntuales, las que de manera \u00a0alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuaci\u00f3n sea \u00a0contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las \u00a0causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la \u00a0procedencia de la tutela cuando se censura una decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis la discusi\u00f3n gira en torno a \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, en virtud de la cual declar\u00f3 desiertos los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el apoderado de los \u00a0accionistas de la demandada M\u00e9dicos Asociados hoy accionantes \u00a0y por la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales, contra los \u00a0autos calendados 15 de junio de 2017, mediante los cuales se rechaz\u00f3 \u00a0de plano el incidente de nulidad planteado por los primeros y se neg\u00f3 \u00a0la nulidad propuesto por el ministerio p\u00fablico, al no tener \u00a0sentido resolver los mismos al haberse concluido ya el proceso \u00a0ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n que se impone es la de \u00a0confirmar el fallo impugnado, pues no existen argumentos que permitan \u00a0derruir la contundencia de los expuestos por la Homologa Laboral, en \u00a0cuanto, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental al actuar al margen del procedimiento laboral, pues \u00a0aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en el sentido de no resolver el recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos por la representante de la Procuradur\u00eda \u00a0y el apoderado de los accionante, no obstante encontrarse el proceso \u00a0suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce la Sala que ciertamente la citada disposici\u00f3n se\u00f1ala \u00a0que \u00abquedaran \u00a0sin efecto las decisiones del superior que haya resuelto apelaciones \u00a0contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido \u00a0la sentencia\u2026\u00bb; sin \u00a0embargo, ello no puede significar como lo entendi\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada, que deb\u00eda abstenerse de resolver \u00a0los recursos interpuestos, pues el Juzgado de conocimiento al momento \u00a0de conceder los mismos, fue claro y enf\u00e1tico en se\u00f1alar \u00a0pese a haber dado por terminado el proceso, que los mencionados \u00a0recursos se conced\u00edan en el efecto \u00a0suspensivo, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] la nulidad planteada busca invalidar la totalidad de las \u00a0actuaciones surtidas y es a trav\u00e9s de ella que se controla la \u00a0validez de la actuaci\u00f3n procesal de este despacho, la cual \u00a0deber\u00e1 ser decidida por el superior funcional, criterio que se \u00a0hab\u00eda expuesto en auto del 16 de junio de 2016 dentro del \u00a0cuaderno principal [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que a pesar de haber culminado el proceso por \u00a0la conciliaci\u00f3n realizada entre las partes ante la Inspecci\u00f3n \u00a0del Trabajo y Seguridad Social de Girardot, dicha decisi\u00f3n no \u00a0se encontraba en firme, pues se estaba a la espera de la resoluci\u00f3n \u00a0de los ya mencionados recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 323 citado por el Tribunal, textualmente prev\u00e9 \u00a0que la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0suspensivo conlleva a que \u00abla \u00a0competencia del juez de primera instancia se suspender\u00e1 hasta \u00a0que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, era deber del superior funcional del remitente al no \u00a0haber culminado el proceso, resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0concedidos, en tanto no pod\u00eda escindirse la solicitud de \u00a0nulidad del resto del tr\u00e1mite procesal, pues de prosperar la \u00a0misma, en el evento de asistirle raz\u00f3n a las partes, la \u00a0actuaci\u00f3n necesariamente se ver\u00eda afectada, quedando \u00a0incluso sin validez la decisi\u00f3n que puso fin a la litis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, evidente resulta la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral, circunstancia que sin lugar a dudas ameritaba la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, no se advierte omisi\u00f3n alguna en el fallo de tutela que \u00a0se revisa, pues detectado el yerro que se gest\u00f3 dentro de la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el juez colegiado, la determinaci\u00f3n \u00a0del a quo se dirigi\u00f3 precisamente a que se dejara sin efectos \u00a0la mencionada providencia y se profiriera la que en derecho \u00a0corresponda, luego sin raz\u00f3n se muestra la censura por parte \u00a0del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ser\u00e1 al interior del proceso ejecutivo laboral donde el actor \u00a0podr\u00e1 poner de presente todas aquellas presuntas \u00a0irregularidades en las que al parecer han incurrido los accionantes \u00a0para derruir las decisiones emitidas por el juzgado \u00a0de conocimiento y en donde se ha hecho manifiesta la voluntad de \u00a0reconocer y pagar unas acreencias laborales a las que tiene derecho \u00a0un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la Homologa Laboral en aras de preservar \u00a0las garant\u00edas constitucionales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa invocados por el \u00a0impugnante, orden\u00f3 poner en conocimiento de las autoridades \u00a0competentes la actuaci\u00f3n surtida, para que, si a ello hubiera \u00a0lugar, se investiguen las eventuales irregularidades existentes en el \u00a0proceso ejecutivo que dio origen al presente tr\u00e1mite tutelar, \u00a0a fin de que se adopten las medidas penal y sancionatorias que \u00a0correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0consiguiente, al no existir argumentos suficientes para la \u00a0revocatoria del fallo conforme lo solicita el impugnante, se impone \u00a0su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la C.N. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5750-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98039 \u00a0 Acta \u00a0135 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia 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