{"id":40361,"date":"2023-09-13T21:50:18","date_gmt":"2023-09-13T21:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5749-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:18","slug":"stp5749-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5749-2018\/","title":{"rendered":"STP5749-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5749-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98174 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 14 de marzo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela que instaura el \u00a0Sindicato de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica \u2013 \u00a0Sintrae- contra dicha entidad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a las partes intervinientes del mencionado asunto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP \u2013 \u00a0ELECTRICARIBE \u00a0S.A. \u00a0instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite preferente, refiere la \u00a0accionante que el Sindicato \u00a0de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica \u2013 Sintrae, \u00a0present\u00f3 queja constitucional en su contra con el fin de que \u00a0se ampararan sus prerrogativas superiores a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical y el trabajo, que consider\u00f3 vulneradas con ocasi\u00f3n \u00a0a los procesos disciplinarios que adelant\u00f3 la petente contra \u00a0los afiliados a dicha organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la promotora que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en \u00a0prove\u00eddo de 7 de noviembre de 2017 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones del sindicato, para lo cual, orden\u00f3 a la sociedad \u00a0hoy tutelante dejar sin efecto los procesos administrativos, tras \u00a0considerar que los mismos fueron adelantados como represar\u00edas \u00a0injustificadas por el pliego de peticiones presentados por Sintrae. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la convocante que impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, Colegiado que el 19 de diciembre de 2017 modific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, en el sentido de amparar tambi\u00e9n \u00a0el derecho a la libertad sindical, al advertir que Electricaribe S.A. \u00a0desconoci\u00f3 que los trabajadores pod\u00edan pertenecer a \u00a0varias organizaciones sindicales y acogerse a las diferentes \u00a0convenciones colectivas de trabajo, as\u00ed mismo, la Magistratura \u00a0arguy\u00f3 que el derecho a la libertad sindical \u00abdota \u00a0al sindicato del derecho de obtener mejores condiciones de trabajo \u00a0para sus afiliados a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo, siendo esta \u00faltima la raz\u00f3n de ser de las \u00a0organizaciones sindicales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la actora las anteriores determinaciones, pues en su sentir, al \u00a0interior de la compa\u00f1\u00eda se ejerce de manera irregular y \u00a0abusivamente el derecho sindical, pues las organizaciones Sintrae y \u00a0Sintraenerg\u00eda presentaron de forma \u00absucesiva \u00a0un carrusel de pliego de peticiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0alega la proponente que los trabajadores afiliados a Sintrae tambi\u00e9n \u00a0se encuentran afiliados a Sintraenerg\u00eda y Sintraelecol y, por \u00a0tanto, se encuentran cobijados por la convenci\u00f3n colectiva \u00a0existente con estos sindicatos \u00abperdiendo \u00a0sentido pr\u00e1ctico y objetivo tanto su afiliaci\u00f3n a \u00a0Sintrae como la presentaci\u00f3n de un nuevo pliego de \u00a0peticiones\u00bb. Razones \u00a0por las cuales, sostiene la petente que existe un abuso del derecho, \u00a0por parte de dichos sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 7 de \u00a0noviembre y 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0por ser improcedentes, ya que, en su sentir, no se configur\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n a derechos fundamentales ni la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera que lo \u00a0censurado es una decisi\u00f3n judicial, en la que no tuvo \u00a0participaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el apoderado de Electricaribe S.A. anex\u00f3 copia \u00a0de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia emitidas \u00a0el 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2017 y que son objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron \u00a0silencio dentro del traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 14 de marzo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo invocado, pues \u00a0al tratarse \u00a0de una acci\u00f3n de tutela contra otra de igual talante la \u00fanica \u00a0v\u00eda para lograr su examen es mediante la revisi\u00f3n que \u00a0de ella haga la Corte Constitucional, si decide seleccionarla, lo \u00a0cual no ha sucedido en el presente caso, no siendo dable superar tal \u00a0fase a trav\u00e9s de un nuevo reclamo constitucional, toda vez que \u00a0perder\u00eda su finalidad y efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P. lo \u00a0impugn\u00f3 sin hacer manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14 \u00a0de marzo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la \u00a0apoderada de la empresa accionante se dirige a lograr el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado \u00a0por el Juzgado \u00a08\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela con radicado 0800113015201700377 que \u00a0instaurara el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energ\u00e9tica \u00a0Sintrae contra Electricaribe S.A. E.S.P., pretendiendo \u00a0la revocatoria de las decisiones que resolvieron el citado tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues a su juicio, se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades sustanciales, pues en manera alguna se configur\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n alegada ni la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, para que se hubiesen amparado los derechos \u00a0fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, al trabajo y libertad sindical, \u00a0pretendiendo en consecuencia, que por v\u00eda de tutela se deje \u00a0sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el \u00a07 de noviembre y 19 de diciembre de 2017 por los mencionados \u00a0despachos y se les ordene fallar declarando la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior \u00a0indica que se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha \u00a0sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, porque se \u00a0excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991) como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las \u00a0decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando \u00a0la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, la Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni mucho \u00a0menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco de \u00a0las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0confutada, pues como qued\u00f3 anotado los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0indiscutible que la empresa accionante, no puede acudir a la \u00a0solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones \u00a0judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la \u00a0misma \u00edndole, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte \u00a0que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para \u00a0revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiar\u00e1 \u00a0la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el tr\u00e1mite \u00a0que se imparti\u00f3 en general a la acci\u00f3n de tutela \u00a0censurada, situaci\u00f3n que converge, indudablemente en la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en el evento de ser excluida de revisi\u00f3n la \u00a0actuaci\u00f3n en comento, resulta v\u00e1lido precisar que es \u00a0potestad de alg\u00fan Magistrado de la Corte Constitucional o del \u00a0Defensor del Pueblo, motu \u00a0proprio \u00a0o por petici\u00f3n de la interesada, presentar solicitud de \u00a0insistencia de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo id\u00f3neo \u00a0al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la \u00a0posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0constitucional, que a \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. le queda el \u00a0camino de \u00a0la revisi\u00f3n para \u00a0corregir la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos en que habr\u00eda \u00a0incurrido el juez de tutela al resolver la petici\u00f3n de amparo \u00a0cuestionada, ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Diferente situaci\u00f3n ser\u00eda si el reclamo constitucional \u00a0recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, \u00fanica \u00a0posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado \u00a0como excepci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra otra de igual naturaleza1; \u00a0sin embargo, no es as\u00ed el caso puesto de presente, dado que la \u00a0censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que \u00a0efectuaron los juzgados de instancia sobre el reconocimiento de los \u00a0derechos alegados, por \u00a0manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez \u00a0constitucional mediante esta especial\u00edsima acci\u00f3n \u00a0encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales del \u00a0actor \u00a0y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0asumir una postura como la pretendida por esta v\u00eda, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela, \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de esta herramienta, \u00a0el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, adem\u00e1s, \u00a0al amparo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que la empresa demandante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta para \u00a0amparar los derechos fundamentales invocados por el Sindicato de \u00a0Trabajador es de la Industria Energ\u00e9tica Sintra y que conllev\u00f3 \u00a0a que se le ordenara a Electricaribe S.A. E.S.P. dejar sin efectos \u00a0los procesos disciplinarios adelantados en contra de los afiliados a \u00a0dicha asociaci\u00f3n con ocasi\u00f3n a un pliego de peticiones \u00a0que presentaran. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior resulta suficiente para confirmar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de la Empresa \u00a0Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. SU 1219\/2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5749-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98174 \u00a0 Acta \u00a0135 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., contra el fallo de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}