{"id":40360,"date":"2023-09-13T21:50:18","date_gmt":"2023-09-13T21:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5747-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:18","slug":"stp5747-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5747-2018\/","title":{"rendered":"STP5747-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5747-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98190 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0LIBARDO ORTIZ LOZADA contra la sentencia de tutela de 9 de noviembre \u00a0de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y \u00a0dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, dentro del \u00a0asunto penal en la que se le ejecuta la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega al \u00a0conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos acaecidos el 23 de enero de 2009, el 28 de junio de 2010 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Neiva conden\u00f3 a LIBARDO ORTIZ LOZADA a la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 167 meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual periodo, como autor del delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, neg\u00e1ndole \u00a0los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria; \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0dicha ciudad el siguiente 7 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En firme la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 su vigilancia al \u00a0Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia, que el 2 de agosto de 2017 neg\u00f3 al condenado la \u00a0prerrogativa de la libertad condicional, considerando la gravedad de \u00a0la conducta y la prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues se atent\u00f3 \u00a0contra una menor de edad; \u00a0providencia confirmada el 29 de septiembre \u00a0de la misma anualidad, por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Neiva, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acude al presente reclamo constitucional LIBARDO ORTIZ LOZADA al \u00a0considerar que con la negativa del beneficio liberatorio se est\u00e1n \u00a0afectado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, \u00a0igualdad y dignidad humana, ya que las providencias judiciales son \u00a0constitutivas de una v\u00eda de hecho, en tanto que se est\u00e1 \u00a0desconociendo el proceso resocializador que ha llevado a cabo, am\u00e9n \u00a0que se le est\u00e1 juzgado dos veces por el mismo hecho, pues se \u00a0valor\u00f3 nuevamente la gravedad de la conducta en la que \u00a0incurri\u00f3, am\u00e9n que desconocieron que la Ley 1709 de \u00a02014 derog\u00f3 la prohibici\u00f3n a la cual hicieron alusi\u00f3n \u00a0los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar en extenso las funciones de la pena, el proceso \u00a0resocializador que ha llevado a cabo dentro del penal, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se revoquen \u00a0las providencias que le negaron el beneficio liberatorio, para que en \u00a0su lugar, se acceda a los mismos, pues cumple con los requisitos \u00a0objetivos y subjetivos para la concesi\u00f3n de la libertad, tal \u00a0cual incluso lo han realizado otros funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas \u00a0y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Florencia, adem\u00e1s de se\u00f1alar que vigila \u00a0la pena de 167 meses de prisi\u00f3n impuesta a LIBARDO ORTIZ \u00a0LOZADA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, refiri\u00f3 que mediante auto interlocutorio No. 0966 \u00a0del 2 de agosto de 2017, neg\u00f3 al accionante la libertad \u00a0condicional, al no cumplir con los presupuestos subjetivos previstos \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y por expresa \u00a0prohibici\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, al tratarse de un atentado contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales de una menor de edad, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Juzgado de conocimiento, por lo que no podr\u00eda \u00a0se\u00f1alarse que ha transgredido garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario la Heliconias de \u00a0Florencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera que la \u00a0censura recae en la decisi\u00f3n judicial que le neg\u00f3 al \u00a0accionante la libertad condicional, en la cual no tuvo participaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, anex\u00f3 \u00a0copia del auto del 29 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s del cual \u00a0confirm\u00f3 la negativa a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional solicitada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Florencia, negando el amparo invocado, pues las \u00a0decisiones censuradas no comportan arbitrariedad alguna, como quiera \u00a0que se hicieron las debidas consideraciones conforme a la ley y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, demostrando que el demandante no \u00a0solo no cumpl\u00eda con el requisito subjetivo para la procedencia \u00a0del beneficio liberatorio, sino que adicionalmente exist\u00eda una \u00a0prohibici\u00f3n expresa para la concesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como quiera \u00a0que las autoridades judiciales desconocieron el principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0al valorar nuevamente la gravedad de la conducta para negarle el \u00a0beneficio libertario, am\u00e9n de que no consideraron que la \u00a0prohibici\u00f3n de la Ley de infancia y adolescencia para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional ha sido derogada, \u00a0circunstancia por cierto reconocida por un funcionario de Manizales, \u00a0pues en un caso similar al suyo procedi\u00f3 a conceder el \u00a0sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Itera que debi\u00f3 \u00a0analizarse su buen desempe\u00f1o, su papel resocializador, \u00a0presupuestos que sin lugar a dudas permiten advertir que es \u00a0beneficiario del subrogado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n impugnada, para \u00a0que en su lugar, se amparen los derechos invocados; en consecuencia, \u00a0se le conceda la libertad condicional, al cumplir con todos y cada \u00a0uno de los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 9 de \u00a0noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n \u00a0es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir \u00a0oportunidades o momentos procesales culminados, reponer t\u00e9rminos \u00a0de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y \u00a0tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse \u00a0valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con \u00a0la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por LIBARDO ORTIZ LOZADA se orienta a censurar las \u00a0providencias que le negaron la libertad condicional por no cumplir \u00a0con los requisitos subjetivos previstos en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, con fundamento en la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, la que se calific\u00f3 como grave y que no hac\u00eda \u00a0aconsejable la concesi\u00f3n del subrogado, \u00a0am\u00e9n de la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, pues en su sentir, considera que cumple con \u00a0los presupuestos y por ende es merecedor a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas \u00a0para conceder los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o \u00a0subrogados penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0justificativa de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte \u00a0que, el an\u00e1lisis debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda \u00a0llegarse a la conclusi\u00f3n que la medida, cumple con el \u00a0requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el impugnante, no se \u00a0remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la \u00a0normatividad relativa a la concesi\u00f3n del beneficio solicitado, \u00a0siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el \u00a0condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, por lo cual la decisi\u00f3n de negarlo \u00a0por ausencia de dicho factor, no estructura v\u00eda de hecho que \u00a0amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como \u00a0vulneradoras de los derechos del accionante, m\u00e1xime cuando en \u00a0manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que \u00a0fue condenado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no \u00a0merecen reproche alguno, por cuanto est\u00e1n debidamente \u00a0sustentadas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, en tanto que, \u00a0los funcionarios accionados, advirtieron \u00a0que, en este caso, LIBARDO ORTIZ LOZADA no cumpl\u00eda con el \u00a0requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en \u00a0los t\u00e9rminos que legal y jurisprudencialmente se ha \u00a0determinado, lo \u00a0que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio \u00a0reclamado, es decir, que no constituye una decisi\u00f3n contraria \u00a0a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando el demandante utiliz\u00f3 los mecanismos adecuados para \u00a0debatir su inconformidad en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que ha se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Penal frente al \u00a0an\u00e1lisis que deben realizar los jueces para la concesi\u00f3n \u00a0de este mecanismo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. \u00a0El \u00a0beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas \u00a0modificaciones en los \u00faltimos catorce a\u00f1os. La Ley 599 \u00a0de 2000, en su art\u00edculo 64 indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy \u00a0temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 \u00a0tres requisitos claves para la concesi\u00f3n del beneficio: \u00a0<\/p>\n<p>La figura \u00a0liberatoria mencionada se halla consagrada en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, norma que para su viabilidad exige el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta \u00a0sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el \u00a0condenado haya cumplido las 3\/5 partes de ella; y 3) Que su buena \u00a0conducta en el sitio de reclusi\u00f3n permita colegir al \u00a0funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En \u00a0todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en \u00a0antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(..) En cuanto \u00a0ata\u00f1e al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional \u00a0se debe allegar la resoluci\u00f3n favorable del Consejo de \u00a0Disciplina o en su defecto del director del establecimiento \u00a0carcelario, donde se eval\u00fae el comportamiento en el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, documento que en efecto se anexa a la petici\u00f3n \u00a0y que califica la conducta (&#8230;) como buena. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse, que la anterior acreditaci\u00f3n no es suficiente para \u00a0valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues \u00a0menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad con la necesidad de continuar o no \u00a0con la ejecuci\u00f3n efectiva de la pena, y a partir de ello se \u00a0sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.1 \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n \u00a0cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 890 de 2004 y la \u00a0sentencia C-194 de 2005. La ley en menci\u00f3n, en lo que respecta \u00a0al requisito subjetivo, agreg\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d y \u00a0suprimi\u00f3 la prohibici\u00f3n de negar el beneficio con base \u00a0en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Norma que fue \u00a0revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada \u00a0exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201c\u2026 cuando la norma acusada dice que la libertad \u00a0condicional podr\u00e1 concederse previa valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta, no \u00a0significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. \u00a0Lo que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y \u00a0valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de \u00a0conocimiento, \u00a0como criterio para conceder el subrogado penal.\u201d (Resalta la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u201c\u2026 el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas tiene una finalidad espec\u00edfica, cu\u00e1l es la de \u00a0establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario \u00a0a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este \u00a0contexto, el estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la \u00a0perspectiva de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta \u00a0ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- \u00a0sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo \u00a0sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u201c\u2026 \u00a0la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurar\u00edan \u00a0una agresi\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem, se rompe \u00a0como consecuencia de la ausencia de los dos \u00faltimos, pues la \u00a0segunda valoraci\u00f3n no se hace con fundamento en el mismo \u00a0juicio ni sobre la base de los mismos hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem, cargo que formul\u00f3 el entonces demandante contra \u00a0la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0la conducta\u201d, esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 \u00a0de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pero para garantizar su correcta aplicaci\u00f3n, la \u00a0condicionar\u00e1 a que se entienda que la valoraci\u00f3n que \u00a0hace el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad debe \u00a0estar acorde con los t\u00e9rminos en que haya sido evaluada la \u00a0gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del \u00a0juez de la causa. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, es forzoso comprender el art\u00edculo 64 en consonancia \u00a0con el art\u00edculo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes \u00a01142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los art\u00edculos 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se \u00a0indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay \u00a0lugar a beneficios y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional \u00a0y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla \u00a0de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en \u00a0casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad2. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201c\u2026 el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n4.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela5 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb6. \u00a0Resalta la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Aserciones \u00a0que encuentran sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de \u00a02014, en la cual la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de \u00a0los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0del juez natural (C.P. art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0(C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de \u00a0derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado \u00a0referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0condenado. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a039. \u00a0En conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en \u00a0los autos de 2\u00ba de agosto y 29 de setiembre de 2017, \u00a0dictados, \u00a0respectivamente, por los Juzgados \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia y 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, \u00a0pues tales determinaciones, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0accionante, se fundamentaron en los elementos objetivos concretados \u00a0en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, \u00a0reexaminaron el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia de \u00a0instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor contin\u00fae \u00a0con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal \u00a0proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible en que incurri\u00f3 el demandante, sin que realizaran los \u00a0jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y \u00a0concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario. Argumentaci\u00f3n que lejos de resultar arbitraria, \u00a0caprichosa o constitutiva de alg\u00fan hecho vulnerador de las \u00a0garant\u00edas que reclama el actor, obedece a los presupuestos \u00a0normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para \u00a0acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, no encuentra la Sala que dichas decisiones constituyan \u00a0una v\u00eda de hecho al haber considerado las proscripciones de la \u00a0Ley 1098 de 2006, pues al haber sido condenado ORTIZ LOZADA por la \u00a0conducta punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravados, cuya perpetraci\u00f3n se dio el 23 de enero de 2009, \u00a0deviene clara la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 199 de dicha normatividad, ya que \u00a0\u00e9sta no ha \u00a0sufrido derogaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita, pues se trata de una exclusi\u00f3n de beneficios \u00a0espec\u00edficos que no fueron objeto de modificaci\u00f3n o \u00a0alteraci\u00f3n por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocer, que el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0modific\u00f3 los presupuestos para obtener la libertad \u00a0condicional, el 32 indic\u00f3 cuando no era procedente conceder la \u00a0\u00ab\u2026suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 \u00a0lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o administrativo\u2026\u00bb, \u00a0excluyendo \u00a0la libertad condicional y el 107 ib\u00eddem expres\u00f3 \u00a0que \u00abLa \u00a0presente ley deroga todas aquellas disposiciones que sean \u00a0contradictorias\u00bb, \u00a0no por ello, significa que la exclusi\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 sufri\u00f3 una \u00a0derogatoria tacita, por cuanto no hay incompatibilidad entre las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0discusi\u00f3n ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, que en sentencia CSJ STP \u00a09540-2015, \u00a025 Jun. 2015, Rad. 80254, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0s\u00f3lo acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es \u00a0conciliable con la anterior7, \u00a0lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima regla, \u00a0s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no \u00a0proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria -dentro de los cuales \u00a0enlist\u00f3 aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales-, dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas \u00a0que regulan el subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo \u00a0es el caso de los delitos en los que la v\u00edctima sea un menor \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido \u00a0condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba \u00a0ib\u00eddem, \u00a0dentro de los cuales no \u00a0se incluyeron aquellos \u00a0que atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual \u00a0cuando \u00a0la v\u00edctima sea un menor de edad, \u00a0de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de \u00a0infracciones, la prohibici\u00f3n contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si se analiza con detalle la redacci\u00f3n de la norma cuya \u00a0aplicaci\u00f3n pretende el demandante, se advierte que en la misma \u00a0se autoriza \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado de la libertad condicional para \u00a0aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, \u00a0sin \u00a0que all\u00ed se determine un sujeto pasivo en particular como s\u00ed \u00a0ocurre con el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que \u00a0claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido \u00a0cuando la conducta sea cometida en un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas \u00a0reglas generales sobre validez y aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb \u00a0contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposici\u00f3n \u00a0normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la \u00a0existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y \u00a0como bien se puede observar, los art\u00edculos 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son v\u00e1lida y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una \u00a0circunstancia espec\u00edfica \u00a0que configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional -que la conducta por la cual se conden\u00f3 se hubiere \u00a0cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece \u00a0un presupuesto de hecho de car\u00e1cter general \u00a0que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual \u00a0cometido sobre una persona que no sea menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede predicarse alguna lesi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron \u00a0el beneficio de la libertad condicional, analizaron en su integridad \u00a0las condiciones que tanto la norma procedimental penal como la \u00a0jurisprudencia en la materia han establecido para la concesi\u00f3n \u00a0de esa prerrogativa, lo que le permit\u00eda al funcionario optar \u00a0por la negativa del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas \u00a0no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar providencias \u00a0judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la \u00a0posici\u00f3n judicial porque las v\u00edas de hecho son defectos \u00a0graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen \u00a0el debido proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0categor\u00eda en la que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio, conjunto de hip\u00f3tesis que \u00a0no se configuran en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios \u00a0que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es \u00a0as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio \u00a0prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, \u00a0pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene \u00a0posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho \u00a0a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita \u00a0que el \u00a0accionante haya sido discriminado por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, pues la providencia que trae a \u00a0colaci\u00f3n para sustentar su pretensi\u00f3n fue proferida por \u00a0otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que cada \u00a0asunto \u00a0de competencia del juez natural debe ser valorado de manera \u00a0individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Florencia en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 71. \u201cLa derogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs expresa, cuando la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs t\u00e1cita, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las de la ley anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa derogaci\u00f3n de una ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser total o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5747-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98190 \u00a0 Acta \u00a0135 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0LIBARDO ORTIZ LOZADA contra la sentencia de tutela de 9 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}