{"id":40359,"date":"2023-09-13T21:50:18","date_gmt":"2023-09-13T21:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5746-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:18","slug":"stp5746-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5746-2018\/","title":{"rendered":"STP5746-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5746-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98223 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JUAN FRANCISCO HIDALGO FL\u00d3REZ contra la sentencia de tutela de \u00a016 de marzo de 2018, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Arauca, a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de dicha ciudad, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad C\u00e1rcel \u00a0de \u201cPalo Gordo\u201d, ubicado en el municipio de Gir\u00f3n \u00a0Santander, por el punible de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 19 de diciembre de 2017 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Primero Penal Especializado (sic) de Arauca, \u00a0solicitando copias de unos ex\u00e1menes de Medicina Legal \u00a0realizados a la se\u00f1orita \u00abS.E.B.N.\u00bb en el \u00a0municipio de Puerto Rend\u00f3n y Tame del Departamento de Arauca, \u00a0y declaraciones que fueron rendidas por \u00e9l mismo al interior \u00a0del proceso penal por el cual fue condenado, pero como no obtuvo \u00a0respuesta, mediante escrito del 23 de enero del presente a\u00f1o \u00a0reiter\u00f3 dicha solicitud, sin embargo, manifiesta que a la \u00a0fecha la misma no ha sido resuelta, lo cual le ha ocasionado graves \u00a0perjuicios por cuanto no ha podido acceder a la informaci\u00f3n \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n que considera vulnerado por el juzgado \u00a0accionado, y como consecuencia de ello, que se ordene a dicha \u00a0autoridad dar respuesta de fondo a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que \u00a0le asiste, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Arauca, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar que mediante providencia emitida el 14 de febrero de \u00a02012, conden\u00f3 a JUAN FRANCISCO HIDALGO FL\u00d3REZ a la pena \u00a0de 195 meses de prisi\u00f3n, por el delito de acceso carnal \u00a0violento, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0dicha ciudad, indic\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n objeto \u00a0de la presente acci\u00f3n fue contestado el 5 de marzo de la \u00a0presente anualidad, inform\u00e1ndole al actor que las copias \u00a0requeridas deben ser solicitadas ante el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues all\u00ed se \u00a0encuentra \u00edntegramente el expediente, respuesta que le fue \u00a0notificada en el centro carcelario donde se encuentra privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga, inform\u00f3 que mediante auto del 10 \u00a0de marzo de 2016 se autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de las \u00a0copias requeridas por el accionante, orden que fue cumplida mediante \u00a0oficio No. 1955 del 11 de marzo de 2016, a trav\u00e9s del cual se \u00a0le envi\u00f3 al peticionario copia \u00edntegra del expediente, \u00a0incluidos 18 CDS; adem\u00e1s, el 13 de marzo de 2018, procedi\u00f3 \u00a0a informarle que los dict\u00e1menes medico legales que requer\u00eda \u00a0no hab\u00edan sido aportados como prueba por la fiscal\u00eda, \u00a0pues desisti\u00f3 de los mismos, adem\u00e1s dentro del CD que \u00a0contiene la audiencia llevada a cabo el 24 de enero de 2012, se \u00a0encuentra la declaraci\u00f3n que rindiera en el ya mencionado \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar sus afirmaciones anexo copias de las mencionadas \u00a0providencias como los oficios referidos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de marzo de 2018 la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Arauca, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0al haberse superado el hecho que origin\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0como quiera que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bucaramanga le dio respuesta a la petici\u00f3n invocada por el \u00a0actor, entreg\u00e1ndole copia de la totalidad del proceso \u00a0adelantado en su contra inform\u00e1ndole los motivos por los \u00a0cuales no se le hab\u00eda entregado copia de los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dico legales requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, \u00a0sin hacer manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 16 \u00a0de marzo de 2018, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Arauca, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de \u00a0garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas cuando quiera que \u00e9stos se vean \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular (en los casos \u00a0establecidos en la ley), protecci\u00f3n que se ve materializada \u00a0con la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez de tutela \u00a0dirigida a impedir que tal situaci\u00f3n se prolongue en el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 \u00a0siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia \u00a0en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que \u00a0recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular la Corte Constitucional1 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto \u00a02591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado \u00a0o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato \u00a0cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que \u00a0se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de \u00a0que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado \u00a0est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su \u00a0eficacia y su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que \u00a0ciertamente como lo precis\u00f3 el Tribunal, existe una carencia \u00a0actual de objeto respecto de la pretensi\u00f3n de la accionante, \u00a0pues aunque hubo un retraso en darle respuesta a sus peticiones, \u00a0finalmente el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga las contest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dando cumplimiento a providencia del 13 de marzo de 2018, a \u00a0trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 dar respuesta al accionante a \u00a0sus peticiones del 22 de enero, 5 de febrero y 13 de marzo de 2018, \u00a0mediante oficio No. 360 de la misma fecha, se le comunic\u00f3 al \u00a0actor lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar le recuerdo que con oficio No. 1955 del 11 de marzo de \u00a02016, se le remiti\u00f3 copia \u00edntegra del expediente que \u00a0reposa en este juzgado, a saber, 5 cuadernos con 97, 79, 9, 24 y 308 \u00a0folios, as\u00ed como 18 CDS. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo que se le informa que revisado en detalle el expediente se \u00a0encontr\u00f3 que si bien en el escrito de acusaci\u00f3n el \u00a0agente Fiscal relacion\u00f3 como pruebas a aducir en el juicio \u00a0oral, entre otras las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Protocolo de informe pericial integral en la investigaci\u00f3n del \u00a0delito sexual practicado a la menor C.E.V.N. practicado por el Fr. \u00a0KA.C.G. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Certificaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios Puerto Rond\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal Sexol\u00f3gico \u00a0practicado a la menor C.E.V.N., por D.M.M.C. funcionaria INML Tame \u2013 \u00a0Arauca\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0elementos probatorios finalmente nunca fueron llevados materialmente \u00a0al juicio oral, ya que el Fiscal del caso, desisti\u00f3 de los \u00a0mismos y de los testimonios relacionados con ellos, entre otros, en \u00a0la segunda sesi\u00f3n de la audiencia de juicio oral llevada a \u00a0cabo en horas de la tarde del d\u00eda 30 de marzo de 2011 y en \u00a0sesi\u00f3n de esa misma audiencia efectuada el 12 de julio de \u00a02011, lo que en consecuencia genera que dichos elementos probatorios \u00a0no existen en el expediente como pruebas formales de esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que en lo que tiene que ver con su declaraci\u00f3n, la misma est\u00e1 \u00a0registrada en el audio de la \u00faltima sesi\u00f3n del juicio \u00a0oral, esto es, la llevada a cabo el d\u00eda 24 de enero de 2012, \u00a0de la cual no obra al instructivo ninguna acta escrita dada la \u00a0oralidad del sistema con el que se adelant\u00f3 su proceso penal, \u00a0la que entonces ya est\u00e1 en su poder, si en cuenta se tiene que \u00a0en la oportunidad ya referida ya se le suministraron copias de todos \u00a0los audios que forman parte de su actuaci\u00f3n y de los folios \u00a0conformantes de los cuadernos que reposan en estos juzgados2. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0que le fue enviada para su conocimiento al Establecimiento Carcelario \u00a0donde se encuentra privado de su libertad, esto es la C\u00e1rcel \u00a0de \u00abPalo \u00a0Gordo\u00bb \u00a0de Gir\u00f3n Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de postulaci\u00f3n m\u00e1s no de \u00a0petici\u00f3n que se solicit\u00f3 protecci\u00f3n fue \u00a0superado, en la medida que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Bucaramanga dio respuesta a la solicitud de copias elevada \u00a0por el actor, entreg\u00e1ndole no solo aquellos elementos que \u00a0exist\u00edan dentro de la actuaci\u00f3n procesal que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra, sino que adicionalmente procedi\u00f3 \u00a0a explicarle las circunstancias por las cuales le era imposible \u00a0remitirle alguna de ellas, esto es, los dict\u00e1menes medico \u00a0legales requeridos, por lo que superfluo \u00a0resultar\u00eda cualquier cuestionamiento por v\u00eda de tutela, \u00a0como equ\u00edvocamente lo intenta la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que el juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay \u00a0resoluci\u00f3n o no de la solicitud presentada, pero no puede \u00a0entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, \u00a0estar\u00eda reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, \u00a0desconocer\u00eda la discrecionalidad que le es propia al \u00a0funcionario competente para resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este entendimiento, la acci\u00f3n propuesta pierde eficacia en \u00a0tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es \u00a0desconocido ni vulnerado, de ah\u00ed que lo procedente es \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia impugnada, \u00a0conforme a las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 267\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031-32 C.O. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5746-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98223 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 135 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JUAN FRANCISCO HIDALGO FL\u00d3REZ contra la sentencia de tutela de \u00a016 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