{"id":40357,"date":"2023-09-13T21:50:18","date_gmt":"2023-09-13T21:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5742-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:18","slug":"stp5742-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5742-2018\/","title":{"rendered":"STP5742-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5742-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97841 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana ROSA \u00a0DELIA BLANCO CUCUNUBA, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo \u00a0proferido el 1 de marzo de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0que \u00a0deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital e igualdad \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0se\u00f1ora ROSA BLANCO CUCUNUBA en nombre propio interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela donde solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y otros para cuya reivindicaci\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 al a quo conceder el amparo de los derechos invocados y \u00a0ordenar el pago inmediato del cr\u00e9dito judicial reconocido a su \u00a0favor, al interior de la demanda por \u2013Reparaci\u00f3n \u00a0Directa- incoada por el se\u00f1or Gaudencio Uriel S\u00e1nchez y \u00a0otros en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Los hechos que motivaron la solicitud de amparo de la accionante, son \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de la demanda por \u2013Reparaci\u00f3n Directa- incoada \u00a0por el se\u00f1or GAUDENCIO MORA S\u00c1NCHEZ y otros contra la \u00a0FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N con rad. 2011.0088.00 se \u00a0emitieron cr\u00e9ditos judiciales en favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda veintis\u00e9is (26) de mayo de 2016 la se\u00f1ora \u00a0BLANCO CUCUNUBA a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 \u00a0solicitud de cumplimiento del fallo ante la FISCAL\u00cdA GENERAL \u00a0DE LA NACI\u00d3N, en respuesta a la entidad accionada le inform\u00f3 \u00a0a la solicitante la necesidad que acompa\u00f1ar[a] \u00a0su pedimento de otros documentos para poder asignarle un turno de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda treinta y uno (31) de enero de 2017 se presentaron los \u00a0documentos exigidos por la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0y se procedi\u00f3 inmediatamente a asignarle un turno de pago en \u00a0el listado de sentencias por cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero (01) de febrero de 2017 la tutelante impetr\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N para que se le \u00a0comunicara concretamente la fecha de pago de los cr\u00e9ditos \u00a0judiciales, a lo que la entidad respondi\u00f3 que la accionante \u00a0solo hasta el 31 de enero de 2017 cumpli\u00f3 los requisitos, por \u00a0lo que se encuentra en turno dentro del listado de sentencias \u00a0judiciales por pagar y que no era posible se\u00f1alar con \u00a0exactitud, ni precisi\u00f3n fecha efectiva de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0no pago del cr\u00e9dito judicial en comento, trasgrede los \u00a0derechos fundamentales (\u2026) de la se\u00f1ora BLANCO \u00a0CUCUNUBA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante \u00a0la providencia referenciada, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado, \u00a0por cuanto la tutelante no satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, habida cuenta que no activ\u00f3 los mecanismos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para lograr lo \u00a0pretendido en este accionamiento, esto es, promover la \u00a0correspondiente demanda ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, sin que tampoco existan en la foliatura \u00a0elementos de prueba que demuestren la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que, excepcionalmente, tornar\u00edan \u00a0procedente la salvaguarda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por la parte accionante, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo constitucional, con la \u00a0finalidad de lograr la protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales que estima vulnerados, se\u00f1alando que el \u00a0Tribunal de primer grado omiti\u00f3 los pronunciamientos expuestos \u00a0por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00aben \u00a0aquellos casos en que se pueda configurar una afectaci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales por raz\u00f3n de la falta de reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00bb, \u00a0sin que, adem\u00e1s, se analizara su especial situaci\u00f3n de \u00a0\u00abindefensi\u00f3n\u00bb \u00a0dada \u00absu \u00a0condici\u00f3n de persona de la tercera edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior funcional \u00a0lo es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tuitiva ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando este mecanismo \u00a0transitorio se utilice para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de tal necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (CC \u00a0T-864\/99). \u00a0<\/p>\n<p>9. Descendiendo \u00a0nuevamente al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0indiscutible que \u00a0la solicitud de amparo presentada por la ciudadana \u00a0ROSA \u00a0DELIA BLANCO CUCUNUBA, \u00a0se dirige a que, mediante el presente mecanismo constitucional, se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el pago de la \u00a0reparaci\u00f3n directa decretada en los \u00a0fallos \u00a0de primera y segunda instancia, proferidos por el Tribunal \u00a0Administrativo del Magdalena y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0ese orden de ideas, sostiene la Corporaci\u00f3n que, como \u00a0acertadamente lo indic\u00f3 el a quo, en el presente caso la \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, \u00a0por cuanto la actora cuenta con la posibilidad promover la \u00a0correspondiente demanda ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo para \u00a0obtener la ejecuci\u00f3n coactiva de las sentencias dictadas a su \u00a0favor, por tratarse de una obligaci\u00f3n de dar. (CSJ STP, 23 Mar \u00a02017. Rad. 90960). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica la jurisprudencia \u00a0de la \u00a0Corte Constitucional, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[R]especto \u00a0de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional para obtener el \u00a0cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0diferenciado, desde el punto de vista de la obligaci\u00f3n que se \u00a0impone, dos tipos de \u00f3rdenes: cuando se trata de una \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de hacer o \u00a0versa sobre una obligaci\u00f3n \u00a0de dar. \u00a0En relaci\u00f3n con la primera, la Corte ha considerado que la \u00a0acci\u00f3n tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla \u00a0cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos \u00a0fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero \u00a0si \u00a0la orden consiste en una obligaci\u00f3n de dar el instrumento \u00a0id\u00f3neo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, \u00a0toda vez que su correcta utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n eludida, en la medida en que se \u00a0pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los \u00a0bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el \u00a0pago\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-216\/15). \u00a0<\/p>\n<p>12. De igual modo \u00a0la \u00a0parte actora no acredit\u00f3, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que la utilizaci\u00f3n \u00a0de los medios ordinarios resultan ineficaces o su ejercicio no es \u00a0id\u00f3neo, ni mucho menos demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de una lesi\u00f3n irremediable, el cual, debe recordarse, ha sido \u00a0definido por la jurisprudencia, como \u00abel \u00a0da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer \u00a0las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho\u00bb (CC \u00a0T-823\/99). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En efecto, si bien la ciudadana ROSA \u00a0DELIA BLANCO CUCUNUBA \u00a0manifest\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0\u00abindefensi\u00f3n\u00bb \u00a0en raz\u00f3n a su \u00abespecial \u00a0condici\u00f3n como persona de la tercera edad\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que no acredit\u00f3 tal circunstancia, \u00a0pues si bien la Corte Constitucional ha habilitado tal calificaci\u00f3n \u00a0trat\u00e1ndose de mayores de edad frente a adultos mayores de 76 \u00a0a\u00f1os1 \u00a0\u2013aspecto \u00a0fijado de acuerdo con los criterios cronol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico \u00a0y social utilizados por el DANE- \u00a0o legal, de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01276 de 2009, que la fija en 60 a\u00f1os, que ha sido la misma \u00a0jurisprudencia de la mentada Corporaci\u00f3n la encargada de \u00a0decantar (CC T-463\/03), que dicha situaci\u00f3n no es, por s\u00ed \u00a0sola, motivo suficiente para definir la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14. Concretamente, \u00a0esa Colegiatura en la sentencia CC T-923\/08, puntualiz\u00f3 que \u00a0tal condici\u00f3n\u00a0\u00abconstituye \u00a0un par\u00e1metro v\u00e1lido para estimar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera \u00a0edad, son beneficiarias de una discriminaci\u00f3n positiva en lo \u00a0que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales \u00a0ordinarios\u00bb, \u00a0raz\u00f3n suficiente para concluir en la improcedencia del amparo \u00a0como mecanismo transitorio, cuya demostraci\u00f3n no puede \u00a0suplirse por suposiciones o conjeturas. \u00a0(CSJ STP, 25 Ene 2018. Rad. 96078). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 la providencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-339 \/17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5742-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97841 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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