{"id":40356,"date":"2023-09-13T21:50:18","date_gmt":"2023-09-13T21:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5734-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:18","slug":"stp5734-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5734-2018\/","title":{"rendered":"STP5734-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5734-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98098 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la \u00a0ciudadana LUZ \u00a0MILA MAR\u00cdN VIDAL, \u00a0actuando mediante apoderado especial, para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0favorabilidad, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013 \u00a0COLPENSIONES, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicaci\u00f3n No. \u00a005-001-31-05-010-2007-00404-00, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al \u00a0Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la capital del departamento de \u00a0Antioquia, \u00a0as\u00ed \u00a0como a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del \u00a0asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del l\u00edbelo \u00a0de tutela y de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La ciudadana \u00a0LUZ MILA MAR\u00cdN VIDAL promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S., \u00a0hoy COLPENSIONES, \u00a0para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n como c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente del causante Orlando S\u00e1nchez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante \u00a0fallo del 29 de agosto de 2008, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 condenar al extinto \u00a0I.S.S., a pagar la asignaci\u00f3n pensional pretendida por la \u00a0tutelante desde el mes de septiembre de la aludida data, en cuant\u00eda \u00a0de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Interpuesto \u00a0por parte de los extremos procesales el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la anterior decisi\u00f3n, el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la capital de Antioqu\u00eda, Colegiatura que, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia del 3 de mayo de 2010, revoc\u00f3 \u00a0en todas sus partes tal determinaci\u00f3n, absolviendo a dicha \u00a0entidad de la totalidad de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En contra \u00a0de la referida providencia de segunda instancia, el apoderado \u00a0judicial de la accionante interpuso la censura extraordinaria ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corporaci\u00f3n que, por medio \u00a0del prove\u00eddo del 13 de julio de 2016, resolvi\u00f3 no casar \u00a0el prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A juicio de \u00a0la demandante, el \u00faltimo fallo en menci\u00f3n trasgrede sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, por cuanto incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0al haber omitido dar aplicaci\u00f3n a los postulados normativos \u00a0que para el caso han sido consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0por cuanto, a su juicio, le asiste el derecho a obtener la \u00a0asignaci\u00f3n pensional como \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, al cumplir las exigencias legales \u00a0para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la \u00a0hom\u00f3loga Sala Laboral y con el objeto de que sea casada la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0accediendo a las solicitudes consignadas en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00danicamente \u00a0fue enviado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, indicando que la \u00a0sentencia confutada obedeci\u00f3 \u00a0a la correcta aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0normativas vigentes al momento del deceso del ciudadano \u00a0Orlando S\u00e1nchez Acosta, \u00a0sumado al resultado de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por \u00a0dicha Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el asunto sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n, sin que ello constituyera ninguna \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta \u00a0Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la acci\u00f3n tuitiva \u00a0incoada, en tanto involucra una decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>8. La demanda de \u00a0tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, \u00a0y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha \u00a0confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de \u00a0forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00a0por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere \u00a0una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>9. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente \u00a0resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante, \u00a0por v\u00eda jurisprudencial, se ha venido fijando el alcance de \u00a0tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo \u00a0cuando se trate de providencias que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0las prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al no casar la sentencia de segundo \u00a0grado dictada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn que, a su turno, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, en la que conden\u00f3 \u00a0al extinto Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensi\u00f3n \u00a0como c\u00f3nyuge sobreviviente \u00a0del causante Orlando S\u00e1nchez Acosta, incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ya que desconoci\u00f3 los postulados normativos \u00a0fijados por el ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0la hacen merecedora a que se le otorgue la asignaci\u00f3n \u00a0pensional solicitada, \u00a0lo cual conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12. Luego de \u00a0revisada la decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que, para \u00a0arribar a la revocatoria del fallo de segundo grado y no acceder a \u00a0las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con \u00a0base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia \u00a0de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida \u00a0Corporaci\u00f3n arguy\u00f3, despu\u00e9s de analizar el \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del recurrente con el fallo atacado radica en que de \u00a0acuerdo \u00a0al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa contenido \u00a0en el art. 53 de la C.P., es viable darle aplicaci\u00f3n a los \u00a0arts. 25 y s.s. del A. 049\/1990, aprobado por el D. 758 de ese mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, que el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser dirimido a la \u00a0luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento \u00a0del afiliado o pensionado. De ah\u00ed que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el ad quem, la disposici\u00f3n que rige el asunto es el art. 12 la \u00a0L. 797\/2003, en tanto S\u00e1nchez Acosta falleci\u00f3 el 14 de \u00a0febrero de 2005, sin que hubiere cotizado 50 semanas durante los tres \u00a0a\u00f1os anteriores al deceso y, en consecuencia, no se cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos exigidos en la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la \u00a0censura invoca el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la \u00e9gida \u00a0del A. 049\/1990, es preciso se\u00f1alar que no es viable dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la plus ultractividad de la ley, pues ello \u00a0implicar\u00eda hacer una b\u00fasqueda interminable de \u00a0legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a \u00a0las condiciones particulares del de cujus o cu\u00e1l resulta ser \u00a0m\u00e1s favorable, pues con ello se desconoce que las \u00a0leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, \u00a0rigen hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento en sana cr\u00edtica, permitiendo que las decisiones \u00a0censuradas sean respetables e inmutables por el sendero \u00a0constitucional. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0razonamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>15. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>16. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>17. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana \u00a0LUZ MILA MAR\u00cdN VIDAL, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, conforme se precis\u00f3 \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5734-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98098 \u00a0 Acta 132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}