{"id":40355,"date":"2023-09-13T21:50:18","date_gmt":"2023-09-13T21:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5699-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:18","slug":"stp5699-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5699-2018\/","title":{"rendered":"STP5699-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5699-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 98261. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda del caso que la Sala avocara el conocimiento y se \u00a0pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por por \u00a0ADRIANA MAR\u00cdA GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0representante legal de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, \u00a0contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Cartago (Valle), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de no ser porque aquella carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con los sucesos narrados en la demanda y pruebas obrantes \u00a0en el expediente, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Cartago (Valle), mediante sentencia adiada 23 de junio de 2016, \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Nubia Jaramillo de Gallego ordenando al otrora presidente de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, Dr. \u00a0Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a RESOLVER DE FONDO la \u00a0petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora NUBIA JARAMILLO DE \u00a0GALLEGO, (\u2026) la cual fue recibida en COLPENSIONES en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., el 13 de mayo de 2016 (\u2026) y radicada \u00a0al No. 2016 5026511, teniendo de presente lo consignado en el \u00a0formulario de \u201cPeticiones; Quejas, Reclamos y Sugerencias\u201d, \u00a0(\u2026) es: \u201c\u2026Solicitud del expediente administrativo \u00a0del fallecido LUIS FERNANDO GALLEGO JARAMILLO, quien se identific\u00f3 \u00a0con la cedula de ciudadan\u00eda No. 6.525.356 de Versalles, Valle, \u00a0desde el d\u00eda 15 de diciembre de 1987, hasta el d\u00eda 30 \u00a0de diciembre de 1991, que contenga copia de las microfilmaciones y \u00a0certificados de todos los formularios o formatos mensuales reportados \u00a0por empleadores ante el ISS, as\u00ed como el suministro f\u00edsico \u00a0o electr\u00f3nico de las copias y constancias o certificaciones de \u00a0cada uno de los formatos o planillas mensuales de reporte de salario \u00a0que hac\u00edan los empleadores\u2026\u201d con la aclaraci\u00f3n \u00a0que la respuesta ser\u00e1 de fondo, siempre y cuando dicha \u00a0autoridad se considere competente para pronunciarse, pues de lo \u00a0contrario deber\u00e1 remitir la petici\u00f3n a la entidad que \u00a0lo sea, comunic\u00e1ndole lo pertinente al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, el 1\u00b0 de septiembre de 2016, la citada autoridad \u00a0sancion\u00f3 al ciudadano Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez, en \u00a0calidad de Presidente de COLPENSIONES, con arresto de cinco (5) d\u00edas \u00a0y cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de \u00a0multa, por el supuesto incumplimiento al referido fallo de tutela, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, a trav\u00e9s de providencia del d\u00eda 23 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o, contentiva del grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Habida cuenta que el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones \u00a0de la Administradora de pensiones demandada estim\u00f3 que se \u00a0satisfizo la aludida orden, solicit\u00f3 a la judicatura, ahora \u00a0accionada, la inaplicaci\u00f3n de la se\u00f1alada sanci\u00f3n, \u00a0requerimiento que fue denegado por el anunciado despacho judicial \u00a0mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2016, en consideraci\u00f3n \u00a0a que no se hab\u00eda dado cumplimiento integral a dicho mandato \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finaliz\u00f3 exponiendo la actora que las entidades judiciales \u00a0accionadas incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho lesiva de \u00a0las garant\u00edas fundamentales del otrora Presidente de \u00a0COLPENSIONES, Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez, por cuanto, a su \u00a0juicio, en los prove\u00eddos censurados no fueron analizadas las \u00a0reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00abresponsabilidad \u00a0subjetiva de la persona encargada de cumplir con lo dispuesto en un \u00a0fallo de tutela como elemento para imponer una sanci\u00f3n al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental\u00bb, \u00a0sin que tampoco se realizara ninguna valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos de prueba allegados al expediente y que son demostrativos \u00a0del cumplimiento de la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando \u00a0se trata de invocar ante el juez constitucional la protecci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente ante \u00a0determinadas circunstancias, esto es, cuando se act\u00faa a nombre \u00a0de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese \u00a0evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan \u00a0para habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para el efecto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0Legitimidad e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De la lectura exacta de la citada disposici\u00f3n normativa se \u00a0puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el \u00a0presente asunto en la medida que, por tratarse de derechos \u00a0fundamentales se requiere de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Y, en el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la \u00a0indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela se \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Descendiendo nuevamente al asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que la accionante \u00a0acudi\u00f3 ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional con el prop\u00f3sito de dejar \u00a0sin efecto la providencia del 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2016, proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), que \u00a0dispuso sancionar al ciudadano Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez con \u00a0arresto de cinco (5) d\u00edas y multa de cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la cual, luego de surtido \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de id\u00e9ntico \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sin embargo, la actora no explic\u00f3 las razones que \u00a0imposibilitan al implicado para acudir directamente al tr\u00e1mite, \u00a0o conferir poder espec\u00edfico a un abogado para que actu\u00e9 \u00a0en su nombre; ni indic\u00f3 el cumplimiento de alguna de las \u00a0causales contenidas en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que la habilitar\u00edan para representarlo, pues, \u00a0simplemente, trata de rotular su legitimidad para interponer la \u00a0acci\u00f3n constitucional, porque funge como la representante \u00a0legal de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0COLPENSIONES, sin que tampoco refiriera la afectaci\u00f3n de un \u00a0derecho propio que viabilice el estudio de fondo del presente \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que la mera situaci\u00f3n de \u00a0divulgar la presunta afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 superiores, como el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de manera alguna la faculta -per \u00a0se- para obtener \u00a0por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de los intereses de \u00a0quien pretende representar. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Frente a la hip\u00f3tesis de que la demandante pudiera actuar como \u00a0agente oficioso de Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez, la Sala precisa \u00a0que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T\u2013122\/00, \u00a0T\u2013531\/02, T\u2013061\/04 y T-681\/04), \u00a0la \u00fanica forma para concederle validez a dicha representaci\u00f3n \u00a0es con la indicaci\u00f3n del por qu\u00e9 realmente el directo \u00a0afectado no se encuentra en condiciones de asumir la defensa de sus \u00a0propios derechos ni puede otorgar el referido mandato, as\u00ed \u00a0como otros requisitos. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los \u00a0requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de \u00a0agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar \u00a0como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de \u00a0tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda \u00a0inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no \u00a0est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su \u00a0propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una \u00a0relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de \u00a0los derechos, y (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del \u00a0agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el \u00a0escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente. (CC T-531\/02).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el presente caso, no se ha acreditado situaci\u00f3n alguna que \u00a0obstaculice al otrora Presidente de COLPENSIONES a ejercer de manera \u00a0directa y adecuada la acci\u00f3n de tutela, como tampoco se \u00a0explica el motivo para afirmar que no logra otorgar poder especial a \u00a0un abogado, para que lo represente dentro de este procedimiento \u00a0constitucional, si es que ese es su deseo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Concluye la Sala, que la demandante acudi\u00f3 al amparo de \u00a0prerrogativas fundamentales de las que no es titular, sin tener \u00a0mandato especial para ello, como tampoco se le podr\u00eda aceptar \u00a0que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones \u00a0lo procedente es rechazar la acci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Para finalizar, se debe advertir que contra \u00a0\u00e9sta providencia no procede recurso alguno, \u00a0al tratarse de un rechazo por falta de legitimidad. La \u00a0jurisprudencia, al respecto ha se\u00f1alado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por \u00a0falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinaci\u00f3n \u00a0a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contra tal decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso \u00a0alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnaci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0RECHAZAR la \u00a0demanda de tutela formulada por ADRIANA \u00a0MAR\u00cdA GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0representante legal de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, \u00a0por carencia de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, \u00a0devu\u00e9lvasele a la demandante el correspondiente libelo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra \u00e9sta \u00a0providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha desarrollado de anta\u00f1o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de esta Colegiatura en el auto CSJ ATP, 3 Sep. 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 11905 y reiterado en los prove\u00eddos CSJ STP, 10 May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 91828, ATP, 8 Mar. 2018, Rad. 97459, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5699-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 98261. \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}