{"id":40354,"date":"2023-09-13T21:50:18","date_gmt":"2023-09-13T21:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5690-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:18","slug":"stp5690-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5690-2018\/","title":{"rendered":"STP5690-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5690-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97828 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Mar\u00eda \u00a0Isabel Orellano Salazar, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo \u00a0proferido el 14 de febrero del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien neg\u00f3 la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, \u00a0salud, vida, m\u00ednimo vital e integridad personal, presuntamente \u00a0vulnerados por la hom\u00f3loga \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y \u00a0Unidad \u00a0de Pensiones y Parafiscales &#8211; UGPP, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes \u00a0y dem\u00e1s sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio \u00a0origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud constitucional, las pretensiones \u00a0de la demandante y los informes de las partes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Isabel Orellano Salazar, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales \u201cAL \u00a0DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ALUDIDOS; VIOLACI\u00d3N \u00a0DEL DERECHO DE DEFENSA DE MI PATROCINADO; Y ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES, as\u00ed como la violaci\u00f3n \u00a0al DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD \u00a0LA SALUD, A LA VIDA, AL \u00a0MINIMO VITAL Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, esgrimi\u00f3 que en \u00a0calidad \u00a0de compa\u00f1era \u00a0permanente de Hugo Ram\u00f3n Morillo \u00a0Melgarejo, quien falleci\u00f3 en la ciudad de Barranquilla el d\u00eda \u00a014 de junio de 2.009, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0Sociales la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0prestaci\u00f3n otorgada por la entidad accionada a la demandante, \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 002543. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 que, el 31 de julio de 2012, Elsa Judith Pertuz Guette, alegando ser \u00a0tambi\u00e9n compa\u00f1era permanente del causante, present\u00f3 \u00a0requerimiento de sustituci\u00f3n pensional ante el Instituto de \u00a0Seguros Sociales (ISS), entidad que mediante resoluci\u00f3n No. \u00a01433 del 04 de agosto de 2012, reconoce la prestaci\u00f3n; que en \u00a0virtud de la resoluci\u00f3n No. 0040 del 17 de octubre de 2012, \u00a0expedida por el ISS, se resuelve suspender la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica hasta que la misma se decida judicialmente, en \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 34 del decreto 758 de 1.990. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la determinaci\u00f3n precedente, tanto la \u00a0accionante, \u00a0como Elsa Judith Pertuz Guette, promueven de forma \u00a0independiente demanda ordinaria laboral, para obtener el \u00a0reconocimiento \u00a0y pago de los valores correspondientes a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, correspondiendo estas por reparto al Juzgado Quinto y \u00a0Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, respectivamente, situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que al evidenciar una identidad de sujetos, advertida \u00a0por los directores del proceso, generan \u00a0 \u00a0la acumulaci\u00f3n de los mismos en el primer despacho enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0agotado el tr\u00e1mite de primera instancia, el Juzgado Quinto \u00a0Laboral Del Circuito De Santa Marta, a trav\u00e9s de sentencia del \u00a013 de agosto del 2015, declar\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Isabel Orellano Salazar, \u00a0es la compa\u00f1era permanente del \u00a0causante, raz\u00f3n por la cual ordena \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0y pago de los valores correspondientes a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, a cargo de la entidad accionada, decisi\u00f3n revocada \u00a0por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de \u00a0marzo de 2017, que en su lugar dispuso: \u201cAbsolver a la Unidad \u00a0de Pensiones y Parafiscales \u2013\u00a0UGPP \u00a0de todas y cada una de las pretensiones Formuladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, argumentando que de los elementos de prueba adosados al \u00a0plenario, no es posible colegir, la convivencia de la parte actora \u00a0con el causante, pues los testimonios valorados no dan cuenta del \u00a0cumplimiento del tiempo de convivencia exigido legalmente, esto es, 5 \u00a0a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0del an\u00e1lisis efectuado, el juez colegiado infiere que tanto \u00a0Elsa \u00a0Judith Pertuz Guette \u00a0como de Mar\u00eda Isabel Orellano, no lograron demostrar la \u00a0convivencia alegada hasta el tiempo de la muerte de \u00a0Hugo Ram\u00f3n Morillo Melgarejo, \u00a0raz\u00f3n por \u00a0la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al prove\u00eddo anterior, el apoderado de la parte actora, \u00a0plantea inconformidades respecto del an\u00e1lisis efectuado por el \u00a0juez colegiado, del acervo probatorio componente del plenario, con \u00a0fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Tribunal superior de Santa marta desatendi\u00f3 el deber de \u00a0utilizar sus facultades probatorias oficiosas para establecer la \u00a0verdad material de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n, \u00a0conducta que sin lugar a dudas vulnera las garant\u00edas de mi \u00a0protegida, al no considerar la prueba documental la cual es una \u00a0declaraci\u00f3n extra juicio efectuada por el mismo finado un a\u00f1o \u00a0antes de su muerte\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El \u00a0Tribunal que lo contado por los declarantes, sumado a que el finado \u00a0procre\u00f3 4 hijos con MARIA ISABEL ORELLANO SALAZAR, podr\u00eda \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n que s\u00ed hubo esa convivencia \u00a0entre ellos, sin embargo y seg\u00fan su criterio, estos \u00a0testimonios no dejan en claro, si esta convivencia dur\u00f3 el \u00a0tiempo exigido por la ley y si se extendi\u00f3 hasta el momento \u00a0exigido por la ley, muy a pesar que la OTRA compa\u00f1era \u00a0permanente s\u00ed lo declar\u00f3 en tal sentido, reconociendo \u00a0la convivencia de mi patrocinada, podemos mirar, observar la \u00a0contradicciones del magistrado, en este momento procesal vuelve a \u00a0vulnerar de forma ostensible todos los principios antes citado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El \u00a0honorable tribunal en su sentencia del 16 de marzo de 2.007, nunca \u00a0jam\u00e1s valor\u00f3 la prueba documental acusada, que da fe de \u00a0que su \u00fanica compa\u00f1era de toda su vida es MARIA ISABEL \u00a0ORELLANO SALAZAR, voluntad expresada por el fallecido en perfecta \u00a0condici\u00f3n mental y libre de todo apremio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3 que contra la providencia censurada v\u00eda \u00a0tutela, interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado, el Tribunal accionado, no emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los \u00a0Juzgados Tercero y Quinto laborales del Circuito de Santa Marta, \u00a0realizaron exposici\u00f3n de los tr\u00e1mites desplegados \u00a0dentro del proceso ordinario laboral origen de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0sentencia referenciada, neg\u00f3 el amparo, al estimar que no se \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, como quiera que \u00a0este tr\u00e1mite fue interpuesto 11 meses despu\u00e9s de \u00a0proferida la decisi\u00f3n que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0indic\u00f3 que contra la providencia censurada, se encuentra \u00a0pendiente desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0alternativa de defensa judicial que conduce a la improcedencia del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n que se confuta fue \u00a0motivada con base en la ley y jurisprudencia del momento, lo cual \u00a0responde \u00a0a una interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que obraba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0primera instancia, la recurrente a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0manifest\u00f3 similares \u00a0argumentos a los consignados en la acci\u00f3n de tutela; y agreg\u00f3, \u00a0que el a-quo \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta la enfermedad degenerativa progresiva que posee, lo \u00a0que le impidi\u00f3 acudir al presente accionamiento con la \u00a0prontitud requerida. De igual modo, arguy\u00f3 que en la sentencia \u00a0de la Magistratura demandada, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, toda vez que no \u00a0se llev\u00f3 a cabo un riguroso an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0aportadas al proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sea \u00a0lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0y la de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en \u00a0principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0&#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico se contrae a determinar si se vulneraron garant\u00edas \u00a0de la demandante, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de marzo de 2017, a trav\u00e9s \u00a0del cual se revoc\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente que hab\u00eda concedido en primera instancia el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0las cosas, de entrada se advierte que el presente accionamiento \u00a0incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad, consistente en \u00a0que agotaran los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de \u00a0los intereses; ya que, el \u00a0fallo atacado fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual se encuentra en tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tal como se \u00a0evidencia en el sistema de gesti\u00f3n judicial Siglo \u00a0XXI, donde \u00a0se registra anotaci\u00f3n reciente del 12 de marzo de esta \u00a0anualidad de \u00abTraslado \u00a0de opositores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior, \u00a0evidencia que la decisi\u00f3n confutada no ha quedado en firme, \u00a0pues la actuaci\u00f3n se encuentra a la espera del resultado del \u00a0recurso extraordinario, fase en la que el juez natural del proceso, \u00a0debe pronunciarse sobre los argumentos planteados por \u00a0la recurrente, \u00a0mismos que se asemejan a los planteados en el l\u00edbelo de \u00a0tutela, sin que sea viable la intervenci\u00f3n constitucional, \u00a0porque, ello ir\u00eda en contrav\u00eda de \u00a0la autonom\u00eda e independencia judicial que les es propia \u00a0conforme al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, \u00a0al encontrarse en curso el proceso laboral en cuyo interior pretende \u00a0el reconocimiento y \u00a0pago de la sustituci\u00f3n pensional como c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del se\u00f1or Hugo Ram\u00f3n Morillo \u00a0Melgarejo, \u00a0surge improcedente esta v\u00eda preferente, debido a que, a\u00fan \u00a0tendr\u00eda a su alcance una herramienta de defensa judicial, \u00a0pues, \u00a0la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales \u00a0caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y residual de \u00a0protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l para obtener \u00a0una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0emitido por el \u00a0a quo, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas, m\u00e1xime \u00a0cuando tampoco se hall\u00f3 probada la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5690-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97828 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}