{"id":40353,"date":"2023-09-13T21:50:18","date_gmt":"2023-09-13T21:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5686-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:18","slug":"stp5686-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5686-2018\/","title":{"rendered":"STP5686-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5686-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98148 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Julio \u00a0Alberto Fern\u00e1ndez C\u00e1rdenas, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de \u00a0esa urbe, Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0y de la Capital de Bol\u00edvar, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0a \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0penal No. 13001-31-04-003-2015-00093-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante, que fue condenado en primera instancia por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal del Circuito de Cartagena de Indias, y que, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1rcel de Popay\u00e1n, se enter\u00f3 que dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces, que hasta el momento de presentaci\u00f3n de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite, no se ha enterado de la providencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia adversa a sus intereses; como tambi\u00e9n cuestiona el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de aqu\u00e9lla unidad judicial, porque no tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales reclamados, en consecuencia, se decrete la nulidad de \u00a0todo lo actuado y se disponga su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Juez \u00a0Coordinadora del Centro de Servicios de los JEPMS de Popay\u00e1n, \u00a0inform\u00f3 que en los juzgados de dicha ciudad no reposa proceso \u00a0alguno contra el suplicante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0accionado, a trav\u00e9s de Magistrado Ponente de la Sala Penal, \u00a0comunic\u00f3 que, en efecto, conocieron del asunto de Ley 600 de \u00a02000 adelantado contra el actor, por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, el cual les fue asignado por reparto el 7 de septiembre \u00a0de 2016. A su vez, indic\u00f3 que en sentencia del 14 de diciembre \u00a0de 2017, resolvieron modificar parcialmente el fallo de primer grado \u00a0en lo que a la pena se trataba, sin que hubieran concedido subrogado \u00a0penal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en cuanto a la notificaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que por informe de su secretar\u00eda, se supo \u00a0que la misma se hab\u00eda surtido, y que el expediente se \u00a0encontraba descorriendo el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para que \u00a0los sujetos procesales interpusieran recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Corte para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sea \u00a0lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0y la de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en \u00a0principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0&#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar el \u00a0contenido del l\u00edbelo introductorio, se encuentra que el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si se \u00a0vulneraron garant\u00edas del se\u00f1or Julio \u00a0Alberto Fern\u00e1ndez C\u00e1rdenas en \u00a0el proceso penal seguido en su contra de radicaci\u00f3n \u00a013001-31-04-003-2015-00093-00, \u00a0concretamente, por haber operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a su favor; y el no \u00a0enteramiento de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Tur\u00edstico en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0las cosas, en primer lugar se advierte que la presunta falta de \u00a0notificaci\u00f3n reclamada no es tal, pues a partir del informe de \u00a0secretar\u00eda aportado por la Magistratura accionada, se supo no \u00a0solo que el fallo de esa Corporaci\u00f3n fue comunicado al \u00a0recluido (oficio con nota de recibido por parte del acusado en el \u00a0centro carcelario), si no que actualmente el expediente se halla en \u00a0traslado a las partes para que manifiesten su deseo o no, de \u00a0interponer recurso extraordinario contra esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si ello es as\u00ed, \u00a0como evidentemente lo es, los ataques contra lo resuelto por las \u00a0autoridades judiciales demandadas incumplen con la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad, consistente en agotar los medios ordinarios de \u00a0defensa para la salvaguarda de los intereses; ya que, las \u00a0decisiones que se han surtido al interior del proceso penal seguido \u00a0en su contra, no ha quedado en firme, al encontrarse la actuaci\u00f3n \u00a0a espera de la utilizaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, \u00a0al encontrarse en tr\u00e1mite el asunto, \u00a0surge improcedente esta v\u00eda preferente, debido a que, a\u00fan \u00a0tendr\u00eda a su alcance una herramienta de defensa judicial, \u00a0pues, \u00a0la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales \u00a0caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y residual de \u00a0protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l para obtener \u00a0una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden de ideas, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Julio \u00a0Alberto Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERNO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5686-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98148 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}