{"id":40352,"date":"2023-09-13T21:50:18","date_gmt":"2023-09-13T21:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5682-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:18","slug":"stp5682-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5682-2018\/","title":{"rendered":"STP5682-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5682-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97896 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n, instaurada por el accionante \u00a0Alfonso Guaitero Porras, \u00a0frente al fallo proferido el 13 de marzo del presente a\u00f1o, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y \u00abel \u00a0derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el Fiscal \u00a0Primero Seccional de El Socorro (Santander), \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso que dio origen al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud constitucional, las pretensiones \u00a0del demandante y los informes de las partes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se\u00f1ala el accionante que el 27 de febrero de 2018 se llev\u00f3 \u00a0a cabo una audiencia preliminar ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0promovida por el Fiscal Primero Seccional delegado ante los jueces \u00a0Penales del Circuito de Socorro, cuya finalidad era la de adicionar \u00a0la imputaci\u00f3n de cargos y solicitar sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, las que se adelantaron ante el Juez Tercero \u00a0Promiscuo Municipal de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el fiscal V\u00edctor Eduardo Corredor Garnica en su \u00a0argumentaci\u00f3n, arremeti\u00f3 de manera desenfrenada, con \u00a0rabia y furia contra \u00e9l tild\u00e1ndolo en reiteradas \u00a0oportunidades de \u201cDELINCUENTE\u201d y que tal grado fue su \u00a0agresividad, que el juez de control de garant\u00edas tuvo que \u00a0intervenir en aras de evitar que siguiera siendo vituperado y \u00a0ofendido. Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n arremeti\u00f3 contra el \u00a0juez que dirig\u00eda la audiencia, quien exigi\u00f3 que \u00a0moderara su comportamiento y sus expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el accionante que las expresiones utilizadas por el Fiscal Primero \u00a0Seccional al llamarlo \u201cdelincuente\u201d, vulneran su derecho \u00a0a la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto la ocurrencia de unos \u00a0hechos delictivos no es sin\u00f3nimo de responsabilidad, y por ese \u00a0solo hecho se aplicar\u00eda una sanci\u00f3n sin exigir una \u00a0sentencia ejecutoriada que haya determinado la responsabilidad de una \u00a0persona. Insiste, que tildarlo de delincuente, afecta la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, pues \u00e9l tiene el derecho de consider\u00e1rsele \u00a0inocente, hasta tanto no se demuestre lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido reitera los derechos fundamentales que estima \u00a0vulnerados con el comportamiento del fiscal accionado, y no soporta \u00a0dicha valoraci\u00f3n en jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0acerca de la naturaleza y protecci\u00f3n que ameritan. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior solicita al Tribunal, se ordene al Fiscal \u00a0Primero Seccional, V\u00edctor Eduardo Corredor Garnica, para que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de amparo haga una manifestaci\u00f3n escrita y \u00a0p\u00fablica en donde se restablezcan sus derechos constitucionales \u00a0conculcados y se refiera a \u00e9l no como delincuente sino como \u00a0persona imputada, investigada o procesada y que se abstenga en lo \u00a0sucesivo y mientras dure la actuaci\u00f3n, de referirse a \u00e9l \u00a0con palabras ofensivas peyorativas bajas e insultantes, as\u00ed \u00a0como lanzar expresiones anticipadas de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario contra quien se dirige la acci\u00f3n, expuso que \u00a0solicit\u00f3 a un juez de control de garant\u00edas de Socorro, \u00a0que para el caso es el tercero promiscuo municipal, a quien \u00a0correspondi\u00f3 por reparto la actuaci\u00f3n, la adici\u00f3n \u00a0de la inicial formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la \u00a0sustituci\u00f3n de medida no privativa de la libertad por una \u00a0privativa de la libertad. Aduce que no comparte lo ep\u00edtetos y \u00a0calificativos que el accionante emplea en su escrito, pretendiendo \u00a0magnificar con ello su intervenci\u00f3n como delegado en el caso \u00a0penal que se le adelanta, dado que no experimenta ning\u00fan \u00a0sentimiento de animadversi\u00f3n ni enemistad contra ese \u00a0ciudadano, pues siempre se expresa con respeto y guarda la debida \u00a0compostura. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que revis\u00f3 el audio con su intervenci\u00f3n y all\u00ed \u00a0pudo observar que se refiri\u00f3 al se\u00f1or Guaitero siete \u00a0veces como \u201ccaballero\u201d tres veces como \u201cindividuo\u201d, \u00a0habl\u00f3 de tendencia a delinquir y que expres\u00f3 que \u00a0aparece \u201cse\u00f1alado como delincuente por otro delincuente\u201d \u00a0\u201cha delinquido\u201d \u201ca los delincuentes\u201d. Para el \u00a0fiscal las anteriores expresiones no se compadecen con la verdad \u00a0hist\u00f3rica que refleja el audio-video de las dos audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el uso de la palabra delincuente, delinquir, no vulnera el \u00a0derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, pues se trata de un \u00a0adjetivo calificativo de una persona que delinque mas no, que haya \u00a0sido o\u00edda y vencida en juicio, pues en este caso se le \u00a0llamar\u00eda sentenciado o condenado. Tampoco, agrega, que se \u00a0hubiere vulnerado con ello la dignidad humana o sometida a un trato \u00a0inhumano o degradante. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0a la respuesta copia de la actuaci\u00f3n penal que se adelanta \u00a0contra el se\u00f1or Guaitero Porras y finaliz\u00f3 diciendo que \u00a0la petici\u00f3n del accionante debe ser despachada \u00a0desfavorablemente, \u201cpuesto que la excusa ante la censura del \u00a0juez se dio en el desarrollo de las audiencias preliminares al \u00a0considerar equivocadamente, a mi juicio, el se\u00f1or juez \u00a0inapropiado ese vocablo de \u201cdelincuente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del juzgado tercero promiscuo municipal con sus funciones de \u00a0garant\u00edas de Socorro, manifest\u00f3 que correspondi\u00f3 \u00a0a su despacho una solicitud de audiencias preliminares por para del \u00a0Fiscal Primero Seccional, dentro de la investigaci\u00f3n radicada \u00a0con el n\u00famero 687556000242201600262, para efecto de adicionar \u00a0la imputaci\u00f3n y solicitar sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. Seguidamente hizo un recuento pormenorizado de las \u00a0actuaciones correspondientes a ese radicado, y que hacen relaci\u00f3n \u00a0a una investigaci\u00f3n adelantada contra el accionante por los \u00a0delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales y asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de un \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el funcionario que no accedi\u00f3 a sustituir la medida de \u00a0aseguramiento, y ante esa determinaci\u00f3n el fiscal interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, aludiendo en su argumentaci\u00f3n al \u00a0imputado \u201ccomo este delincuente\u201d siendo interrumpido por \u00a0\u00e9l para amonestarlo a fin de guardar el debido respeto con el \u00a0imputado; ante esto el se\u00f1or fiscal pidi\u00f3 disculpas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 seguidamente a un audio que comenz\u00f3 a circular \u00a0al siguiente d\u00eda de esta audiencia por las redes sociales, en \u00a0protesta contra los jueces de Socorro y San Gil por no acceder a sus \u00a0peticiones e impedirle que trate a los imputados como delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0reiter\u00f3 el se\u00f1or juez, que en la audiencia rese\u00f1ada \u00a0el 27 de febrero de 2018, adopt\u00f3 medidas pertinentes para \u00a0salvaguardar los derechos y garant\u00edas del imputado Alfonso \u00a0Guaitero, incluso amonestado al fiscal por su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se pronunci\u00f3 el Alcalde Municipal de Socorro en \u00a0calidad de v\u00edctima, diciendo que si en criterio el Tribunal, \u00a0la acci\u00f3n de tutela fuese procedente, ese despacho no tendr\u00eda \u00a0inconveniente de que se garanticen los derechos fundamentales al \u00a0accionante, m\u00e1xime cuando esa garant\u00eda no afecta el \u00a0juzgamiento ni a la administraci\u00f3n municipal como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo al estimar que el proceso penal a\u00fan se encuentra en \u00a0curso, por lo que el accionante tiene la posibilidad de reclamar \u00a0dentro de este las inconformidades hoy presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que si el tutelante considera que el Fiscal accionado no est\u00e1 \u00a0actuando con objetividad y mesura, podr\u00eda emplear el mecanismo \u00a0de la recusaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 63 de la \u00a0Ley 906 del 2004 e incluso acudir a las acciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el gestor de la acci\u00f3n constitucional quien \u00a0afirm\u00f3 que el a-quo \u00a0no se pronunci\u00f3 de fondo sobre la transgresi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas, pues en todos los \u00a0escenarios procesales el ente acusador demandando tiene actos de \u00a0agresi\u00f3n verbal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0iniciar debe acotarse que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a086 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista una v\u00eda \u00a0que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran \u00a0vulnerados, existen algunas excepciones al principio de \u00a0subsidiariedad que hacen procedente la tutela: (i) que se compruebe \u00a0que el mecanismo ordinario dise\u00f1ado por el Legislador no es \u00a0id\u00f3neo ni eficaz para preservarlos; y (ii) que \u00absiendo \u00a0apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para \u00a0garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el \u00a0cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la \u00a0tutela\u00bb.(CC \u00a0T-705-2012, T-471-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, los \u00a0procesos judiciales est\u00e1n dise\u00f1ados para solucionar los \u00a0conflictos y, por tanto, resguardar los derechos de las personas, es \u00a0decir, que este accionamiento no puede ser empleado como un medio \u00a0alterno o complementario. Bajo esta premisa, su procedencia se \u00a0encuentra supeditada a que para su ejercicio se haya agotado toda \u00a0herramienta con las que cuenta el afectado para su salvaguarda (CC \u00a0T-705-2012 \u00a0y T-471-2017). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En nuestro caso, el problema planteado se contrae a determinar si se \u00a0vulneraron garant\u00edas del reclamante, por parte del Fiscal \u00a0Primero Seccional de El Socorro, al llamarlo \u00abdelincuente\u00bb \u00a0en \u00a0el trascurso de una audiencia preliminar datada el 27 de febrero de \u00a0esta anualidad, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa \u00a0misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De entrada, observa la Sala que la circunstancia presuntamente lesiva \u00a0en contra del tutelante fue conjurada en desarrollo de la vista \u00a0p\u00fablica en menci\u00f3n cuando, frente al hecho puntual de \u00a0referirse el Fiscal en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados al \u00a0actor, fue interrumpido por el Juez, quien lo amonest\u00f3 de la \u00a0siguiente forma \u00abse\u00f1or \u00a0fiscal abst\u00e9ngase de referirse al imputado como delincuente \u00a0porque no ha sido condenado\u00bb, a \u00a0lo cual, el instructor respondi\u00f3 \u00ablisto \u00a0se\u00f1or juez lo har\u00e9 disc\u00falpeme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0si ellos es as\u00ed, como en efecto lo es, el se\u00f1or Alfonso \u00a0Guaitero Porras recibi\u00f3 \u00a0de la judicatura una respuesta eficaz a trav\u00e9s del instrumento \u00a0id\u00f3neo para ello, hasta el punto que el ente acusador ofreci\u00f3 \u00a0disculpas p\u00fablicas, lo que significa que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior del proceso no solo contrarrest\u00f3 el \u00a0suceso, sino que lo hizo de la manera adecuada y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, si el demandante persiste en la afrenta a su buen nombre \u00a0tiene a su alcance, como le fue indicado por el a \u00a0quo, las \u00a0acciones disciplinarias y\/o penales para insistir en su reclamo; \u00a0posibilidades que, adem\u00e1s de lo dicho, suponen la existencia \u00a0de otra alternativa para hacer valer sus derechos, y conlleva a esta \u00a0v\u00eda preferente al fracaso por carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bajo tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a \u00a0la sentencia impugnada, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0De Casaci\u00f3n Penal De La Corte Suprema De Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5682-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97896 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}