{"id":40351,"date":"2023-09-13T21:50:18","date_gmt":"2023-09-13T21:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5569-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:18","slug":"stp5569-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5569-2018\/","title":{"rendered":"STP5569-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5569-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98070 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0Antonio Jaramillo Ram\u00edrez \u2013en \u00a0condici\u00f3n de Superintendente de Puertos y Transporte- contra \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la libertad y el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados Lu\u00eds \u00a0Javier Nieto Jaramillo \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional n.o \u00a011001220500020150166402 y 42596. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Lu\u00eds \u00a0Javier Nieto Jaramillo \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de \u00a0Puertos y Transportes en busca de la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En fallo del 3 de noviembre de 20151, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Por solicitud de Nieto \u00a0Jaramillo \u00a0la Colegiatura en cita inici\u00f3 incidente de desacato y, en auto \u00a0del 10 de febrero de 20162, \u00a0sancion\u00f3 con 2 d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios \u00a0m\u00ednimos a Javier \u00a0Antonio Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0en su condici\u00f3n de Superintendente de Puertos y Transportes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0En prove\u00eddo CSJ ATL1087-20163, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al \u00a0resolver el grado jurisdiccional de consulta, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0En mayo de 2017, Lu\u00eds \u00a0Javier Nieto Jaramillo volvi\u00f3 \u00a0a solicitar la apertura de incidente advirtiendo que el fallo de \u00a0tutela no hab\u00eda sido cumplido. Una vez tramitado el mismo, en \u00a0auto del 18 de ese mes y a\u00f1o4, \u00a0la Colegiatura accionada determin\u00f3 que la orden constitucional \u00a0s\u00ed hab\u00eda sido acatada, por lo que dispuso el archivo de \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0En el mes de febrero del 2018, Nieto \u00a0Jaramillo solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la sanci\u00f3n por \u00a0desacato, por ello en auto del 26 de ese mes5, \u00a0el Tribunal puso de presente que ello no hab\u00eda acontecido, por \u00a0tanto, libr\u00f3 los oficios al CTI, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y al Consejo Superior de \u00a0la Judicatura para su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0Jaramillo \u00a0Ram\u00edrez \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades referidas \u00a0cuestionando la decisi\u00f3n que orden\u00f3 el cumplimiento de \u00a0la sanci\u00f3n que le fue impuesta en el a\u00f1o 2016, \u00a0aduciendo que en el 2017, se acredit\u00f3 que acat\u00f3 la \u00a0orden de tutela y por ello fue archivado el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que al acreditarse la observancia de la orden constitucional no es \u00a0dable que sea sometido al arresto y pago de multa al que fue \u00a0sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Ponente efectu\u00f3 \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n constitucional en la que fue \u00a0sancionado por desacato el demandante y anunci\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad \u00a0y el debido proceso del interesado, al hacer efectiva la sanci\u00f3n \u00a0por desacato que le fue impuesta en el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0determinaciones \u00a0que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido \u00a0la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>es necesario \u00a0que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, \u00a0el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe \u00a0limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; \u00a0(2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, \u00a0(3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no \u00a0es arbitraria.7 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en estos casos cuando los funcionarios judiciales \u00a0encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se \u00a0denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del \u00a023 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se \u00a0desestim\u00f3 un pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 \u00a0que el desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 \u00a0conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, \u00a0en sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte \u00a0ha insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad \u00a0judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que \u00a0hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior \u00a0implicar\u00eda \u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0vulnerar los mandatos superiores.\u201d (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso, no se observa que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 haya incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, pues es evidente que la orden de tutela emitida el 3 \u00a0de noviembre de 2015, que deb\u00eda cumplir Javier \u00a0Antonio Jaramillo Ram\u00edrez, \u00a0en calidad de Superintendente de Puertos y Transporte, no fue \u00a0debidamente acatada, precisamente por ello, se inici\u00f3 el \u00a0respectivo tr\u00e1mite incidental que termin\u00f3 con una \u00a0sanci\u00f3n por desacato proferida el 10 de febrero del 201610 \u00a0y que fue confirmada el 18 siguiente11 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el que de forma posterior el accionante hubiera cumplido el fallo \u00a0constitucional, tal y como qued\u00f3 plasmado en prove\u00eddo \u00a0del 18 de mayo de 201712, \u00a0en manera alguna deja sin efecto el arresto y multa impuestos, pues \u00a0lo cierto es que ello aconteci\u00f3 luego de haberse emitido la \u00a0sanci\u00f3n [a\u00f1o 2016] y la orden constitucional [que data \u00a0del 3 de noviembre de 2015, es decir, pasados casi dos a\u00f1os], \u00a0lo que implic\u00f3 que se perpetuara en el tiempo la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de Lu\u00eds \u00a0Javier Nieto Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que en auto CC A-206-2017, la Corte Constitucional analiz\u00f3 \u00abla \u00a0posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado, \u00a0carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva \u00a0del sancionado en el incumplimiento de la orden\u00bb, \u00a0concluyendo que eso no era dable cuando se trata de \u00ablitigantes \u00a0frecuentes\u00bb, \u00a0esto es, personas involucradas de forma peri\u00f3dica y constante \u00a0en tr\u00e1mites constitucionales, como es el caso del demandante, \u00a0quien funge como Superintendente de Puertos y Transporte. Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato no se inspira, en primera instancia, en una \u00a0racionalidad retributiva, orientada a la adopci\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n en y por s\u00ed misma, sino que sigue una l\u00f3gica \u00a0correctiva, que busca enderezar una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden \u00a0proferida. Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato \u00a0no exime al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, \u00a0por el contrario, su tr\u00e1mite est\u00e1 concebido para \u00a0promover su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta l\u00f3gica, en casos en los que se haya adelantado todo el \u00a0procedimiento disciplinario y decidido sancionar al responsable, este \u00a0Tribunal sostuvo que el obligado siempre podr\u00e1 \u201cevitar \u00a0que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo \u00a0obliga a proteger los derechos fundamentales del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien este precedente es \u00fatil para el caso de \u201clitigantes \u00a0ocasionales\u201d, en tanto el miedo a la sanci\u00f3n puede \u00a0incentivar al cumplimiento del fallo, \u00a0para \u00a0esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las \u00a0\u00f3rdenes de tutela son \u201clitigantes frecuentes\u201d. \u00a0Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las \u00a0sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado \u00a0cumpla con lo ordenado con posterioridad a los t\u00e9rminos \u00a0fijados en la sentencia, puede convertirse en un est\u00edmulo \u00a0negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes de tutela. Como el \u201clitigante frecuente\u201d \u00a0puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad \u00a0para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas \u00a0tard\u00edamente, hasta la notificaci\u00f3n del incidente de \u00a0desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos, \u00a0institucionales o econ\u00f3micos; o incluso puede asumir el riesgo \u00a0de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o \u00a0materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra \u00a0para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de \u00a0litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de \u00a0desnaturalizar el esp\u00edritu correctivo que inspira el incidente \u00a0de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de \u00a0tutela en los t\u00e9rminos definidos judicialmente y, con ello, \u00a0postergar la adopci\u00f3n de las medidas que permitan conjurar el \u00a0riesgo o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0actor, de la lectura de las decisiones cuestionadas se observa que \u00a0las autoridades demandadas efectuaron un an\u00e1lisis detallado \u00a0tanto de las pruebas aportadas por las partes como de la \u00a0responsabilidad subjetiva que se predic\u00f3 de aquel frente al \u00a0incumplimiento del fallo de tutela emitido el 3 de noviembre de 2015, \u00a0lo que llev\u00f3 a sancionarlo por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el demandante solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n del auto \u00a0que dispuso que se haga efectiva la sanci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0en prove\u00eddo del 21 de marzo de 201813, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0adecuadamente, no accedi\u00f3 a la misma tras sostener que se \u00a0trataba de una determinaci\u00f3n en firme, resaltando que el \u00a0cumplimiento se hizo luego de haberse dispuesto su arresto y el pago \u00a0de multa, la cual est\u00e1 acorde con el precedente \u00a0jurisprudencial acabado de citar. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, se evidencia que lo que pretende el peticionario es \u00a0valerse de la acci\u00f3n de tutela para buscar controvertir las \u00a0decisiones proferidas en el incidente de desacato, desconociendo que \u00a0lo resuelto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se negar\u00e1 el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Javier \u00a0Antonio Jaramillo Ram\u00edrez \u2013en \u00a0calidad de Superintendente de Puertos y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 48, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 13, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, ejsudem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a 20, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 22, esjusdem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 13, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a 18, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a 20, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 y ss, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5569-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98070 \u00a0 Acta 132 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0Antonio Jaramillo Ram\u00edrez \u2013en \u00a0condici\u00f3n de Superintendente de Puertos y Transporte- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}