{"id":40350,"date":"2023-09-13T21:50:18","date_gmt":"2023-09-13T21:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5568-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:18","slug":"stp5568-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5568-2018\/","title":{"rendered":"STP5568-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5568-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98025 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n \u00a0Arcadio Posso Sucerquia contra \u00a0los \u00a0Juzgados 1\u00ba y 4\u00ba Penales del Circuito Especializados de \u00a0Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y el principio del non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de departamento referido, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes dentro de los procesos 05-000-31-07-001-2015-00532-00 \u00a0y 2016-00260. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n se conoce que Ram\u00f3n \u00a0Arcadio Posso Sucerquia \u00a0ha sido condenado en dos oportunidades, dentro de los radicados: 1) \u00a005-000-31-07-001-2015-00532-00 \u00a0y, 2) 2016-00260. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Por el primero [05-000-31-07-001-2015-00532-00], \u00a0fue sancionado en primera instancia por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Antioquia el 22 de \u00a0agosto de 20151, \u00a0a 239.4 meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio en persona \u00a0protegida y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n la defensa de uno de los co procesdos \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y, el 11 de noviembre de \u00a020162, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En \u00a0cuanto al segundo [2016-00260], \u00a0el interesado fue condenado como coautor de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y reclutamiento il\u00edcito a 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 1.3850 salarios m\u00ednimos, el 14 de \u00a0julio de 20163, \u00a0por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El Procurador 129 Judicial II Penal present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n en favor del accionante por el presunto quebranto al \u00a0principio del non \u00a0bis in idem \u00a0y, en auto del 28 de noviembre de 20174, \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada la inadmiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0prove\u00eddo del 12 de febrero de 20185, \u00a0no se repuso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Posso \u00a0Sucerquia acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela contra las referidas autoridades \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la igualdad, al sostener que con la emisi\u00f3n \u00a0de las sanciones precitadas dentro de los procesos \u00a005-000-31-07-001-2015-00532-00 y 2016-00260 \u00a0se quebrant\u00f3 el principio \u00a0del non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario y el Ponente sostuvieron que esa Colegiatura confirm\u00f3 \u00a0en segunda instancia la sanci\u00f3n impuesta al actor dentro del \u00a0radicado n.o \u00a005000 31 07 001 2015 00532, sin que se hubiera presentado recurso de \u00a0casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, resaltaron que se inadmiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentado contra el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El titular efectu\u00f3 \u00a0un recuento detallado de las etapas procesales adelantas dentro del \u00a0proceso adelantado contra el actor por los delitos de homicidio en \u00a0persona protegida y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez adujo que dentro del proceso n.o \u00a02016 00260 conden\u00f3 al accionante por los punibles de concierto \u00a0para delinquir agravado y reclutamiento il\u00edcito, imponi\u00e9ndole \u00a06 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 1850 salarios m\u00ednimos. \u00a0Anunci\u00f3 que en el tr\u00e1mite de esa actuaci\u00f3n no se \u00a0plante\u00f3 discusi\u00f3n sobre el presunto quebranto al \u00a0principio del non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la igualdad y al principio del non \u00a0bin in idem \u00a0del interesado al condenarlo dentro de los procesos \u00a005-000-31-07-001-2015-00532-00 y 2016-00260. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, la Sala deber\u00e1 analizar: i) la temeridad en la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, ii) la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La temeridad en el uso del amparo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es temerario el ejercicio de la tutela cuando el que la propone acude \u00a0en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado \u00a0con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, \u00a0adem\u00e1s, cuando se interpone sin motivo expresamente \u00a0justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acci\u00f3n o \u00a0decidirla desfavorablemente6. \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n \u00a0paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos \u00a0constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el \u00a0fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una \u00a0actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos \u00a0y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la \u00a0justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser \u00a0resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos \u00a0pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual \u00a0se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Corte advierte \u00a0que el \u00a0accionante, en pret\u00e9rita oportunidad present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in idem \u00a0dentro de los radicados 05-000-31-07-001-2015-00532-00 \u00a0y \u00a02016-00260, \u00a0lo que en principio podr\u00eda configurar una acci\u00f3n \u00a0temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en fallo CSJ STP3063-2017, rad. 90483, 28 feb. 2017, esta \u00a0misma Sala de Decisi\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Proceso \u00a0adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado: \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona en \u00a0esa actuaci\u00f3n el hecho de haber sido condenado por delito de \u00a0concierto para delinquir cuando en decisi\u00f3n anterior ya hab\u00eda \u00a0sido objeto de sanci\u00f3n por esa conducta punible, proceder que \u00a0para el petente genera violaci\u00f3n del nom bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0las pruebas allegadas al expediente le permiten a la Sala sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos, sostener que tampoco se ofrece necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Se tiene \u00a0que al momento de la aceptaci\u00f3n de cargos para la emisi\u00f3n \u00a0de sentencia anticipada, ning\u00fan reparo se puso de presente \u00a0sobre el tema, luego no es a trav\u00e9s de la tutela la v\u00eda \u00a0para intentar enmendar tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Otro \u00a0aspecto no menos importante se concreta en no haberse interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primer grado, \u00a0activ\u00e1ndose de esta manera uno de los requisitos que la \u00a0jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la tutela cuando se \u00a0cuestionan decisiones judiciales, que es precisamente el haber \u00a0agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Finalmente, el actor, de persistir en la violaci\u00f3n del mentado \u00a0principio, puede promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para \u00a0que bajo el tr\u00e1mite pertinente se determine si se adelant\u00f3 \u00a0actuaci\u00f3n judicial cuando la misma no pod\u00eda iniciarse, \u00a0de manera que ante la existencia de otro medio para el an\u00e1lisis \u00a0de los cuestionamientos expuestos en la demanda de tutela, no surge \u00a0procedente la injerencia del juez constitucional. \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que, si bien la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0principio en cita frente a las sentencias condenatorias ya fue objeto \u00a0de an\u00e1lisis, lo que impide reabrir nuevamente un debate al \u00a0respecto, aqu\u00ed surge un nuevo hecho, esto es, que de forma \u00a0posterior a la acci\u00f3n de tutela el actor acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tal y como le fue indicado en el \u00a0fallo de tutela precitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que, la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional se \u00a0abre paso, pero \u00fanicamente frente al novedoso supuesto f\u00e1ctico \u00a0precitado, por lo que se pasar\u00e1 a analizar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia incurri\u00f3 en alguna causal \u00a0de procedibilidad al negar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo7. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que se cumplen los requisitos \u00a0para la procedencia del amparo, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia en la cual inadmitieron la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra el fallo emitido el 14 de julio de 2016, son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que las providencias proferidas son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la negativa de la autoridad demandada se produjo luego de \u00a0analizar que el interesado no logr\u00f3 acreditar la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal prevista en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000, que argument\u00f3 en la posible afectaci\u00f3n al \u00a0principio del non \u00a0bis in idem. \u00a0Al \u00a0respecto, en prove\u00eddo del 28 de noviembre de 2017, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026 ] \u00a0En el particular, revisada la demanda presentada por el Procurador \u00a0129 Judicial II Penal, se observa que la misma carece de una causal \u00a0debidamente fundada, conforme pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Exige la norma \u00a0que el escrito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, debe contener, \u00a0entre otros, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho en que se apoya la solicitud, junto con la relaci\u00f3n de \u00a0pruebas que se aportan para demostrar los hechos b\u00e1sicos de la \u00a0petici\u00f3n, acompa\u00f1ando copia o fotocopia de la decisi\u00f3n \u00a0de primera y segunda instancia y la constancia de su ejecutoria, \u00a0seg\u00fan el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0invocada causal primera del art\u00edculo 220 de la ley 600 de 2000 \u00a0&#8211; Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s \u00a0personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser \u00a0cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las \u00a0sentenciadas, se tiene conforme a los criterios establecidos por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tiene \u00a0dicho la Sala que si la acci\u00f3n se funda en la causal primera \u00a0de revisi\u00f3n&#8230; de acuerdo a la naturaleza del delito, compete \u00a0al demandante acreditar que entre los hechos probados (verdad formal) \u00a0y los que fueron declarados como probados en los fallos de primera y \u00a0segunda instancia (verdad declarada), se presenta una diferencia en \u00a0punto del n\u00famero de personas que tomaron parte en la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta, bien porque s\u00f3lo pod\u00eda ser cometida \u00a0poru\u00f1a persona y a pesar de ello se conden\u00f3 a otra u \u00a0otras, ora porque se conden\u00f3 a m\u00e1s personas de las que \u00a0efectivamente intervinieron en la realizaci\u00f3n del \u00a0comportamiento, y por tanto, puede suponerse fundadamente que se ha \u00a0condenado a un inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha \u00a0se\u00f1alado la Sala de manera reiterada sobre la causal \u00a0mencionada que &#8220;no cobija casos en los cuales el actor, a partir \u00a0de una particular valoraci\u00f3n de las normas y de los hechos, en \u00a0contraposici\u00f3n a lo resuelto en el fallo objeto de acci\u00f3n, \u00a0considera que el sentenciado no es coautor o participe de una \u00a0determinada conducta il\u00edcita, ya que este tipo de \u00a0discrepancias s\u00f3lo resulta predicable de las instancias, o la \u00a0casaci\u00f3n, no de la revisi\u00f3n en cuya sede no es \u00a0plausible revivir controversias t\u00e1cticas o jur\u00eddicas ya \u00a0definidas&#8221; (subrayas fuera de texto)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0\u00f3ptica no entiende la Sala c\u00f3mo se subsume el \u00a0presupuesto t\u00e1ctico explicitado por el se\u00f1or \u00a0procurador, en la norma invocada, numeral 1o del art\u00edculo 220 \u00a0de la ley 600 de 2000, pues de sus elucubraciones apenas s\u00ed \u00a0puede encontrarse como sustentaci\u00f3n la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal y \u00a0el principio non bis in \u00eddem establecen sus fundamentos de \u00a0existencia en la seguridad jur\u00eddica y la justicia material, \u00a0por lo mismo proh\u00edben que una persona, por el mismo hecho, sea \u00a0sometida a juicios sucesivos y\/o le sean impuestas dos penas por la \u00a0misma conducta, exceptuando, por supuesto, cuando una sanci\u00f3n \u00a0es accesoria a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0de esta causal y el principio non bis in \u00eddem, es la de \u00a0evitar, como aconteci\u00f3 con RAM\u00d3N ARCADIO POSSO \u00a0SUCERQUIA, que se le castigue dos veces por una sola conducta \u00a0constitutiva de concierto para delinquir, lo cual lo coloca en una \u00a0situaci\u00f3n intolerable e injusta, al hab\u00e9rsele juzgado \u00a0dos veces y hab\u00e9rsele impuesto dos penas privativas de la \u00a0libertad y dos pecuniarias y accesorias por el mismo hecho, esto es, \u00a0el de haber integrado las nominadas Autodefensas Unidas de Colombia &#8211; \u00a0AUC -en el municipio de Yond\u00f3, departamento de Antioquia, \u00a0desde el a\u00f1o 1997 hasta el 2004, conformando el Frente \u00a0Conquistadores de Yond\u00f3, que hac\u00eda parte del Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, esta \u00a0causal y el principio non bis in \u00eddem, se viabilizan y se \u00a0deben aplicar en la presente acci\u00f3n, pues est\u00e1 dirigida \u00a0a desconocer la cosa juzgada para impedir la injusticia procesal por \u00a0la doble sanci\u00f3n impuesta a POSSO SUCERQUIA y por esta v\u00eda \u00a0enmendar el error en el que incurrieron los Juzgados (&#8230;) Cuarto \u00a0Penales del Circuito Especializados de Antioquia (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0escenario, est\u00e1 lejos de absolver interrogantes en punto a las \u00a0razones por las cuales y de acuerdo a la norma, se considera que se \u00a0ha condenado a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta \u00a0punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un \u00a0n\u00famero menor de las sentenciadas, pues el servidor del \u00a0Ministerio P\u00fablico se refiere a situaciones alusivas a la \u00a0vulneraci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem, que seg\u00fan \u00a0fue relatado, nada tiene que ver con la necesidad de la concurrencia \u00a0de determinado n\u00famero de personas para lograr el \u00a0perfeccionamiento de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva no logra conectarse el aspecto normativo con la \u00a0exposici\u00f3n f\u00e1ctica ya conocida, y tampoco esa es tarea \u00a0que pueda abrogarse esta Sala, incluso, si se pudiese, resultar\u00eda \u00a0forzado cualquier razonamiento dada la disimilitud que existe entre \u00a0ambos t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la carga \u00a0argumentativa que ata\u00f1e a la parte accionante al momento de \u00a0invocar cierta causal de acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la Alta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dejado claro que &#8220;(&#8230;) exige la \u00a0elaboraci\u00f3n de una demanda que satisfaga precisos requisitos \u00a0formales, la invocaci\u00f3n de taxativos motivos de procedencia, \u00a0un adecuado se\u00f1alamiento de los fundamentos jur\u00eddicos y \u00a0t\u00e1cticos que le sirven de sustento, la relaci\u00f3n de las \u00a0evidencias que se aportan para acreditar los hechos b\u00e1sicos de \u00a0la petici\u00f3n, e incluya una sustentaci\u00f3n que resulte \u00a0compatible con la naturaleza y alcance de la causal que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0la normatividad prev\u00e9 que el demandante tiene la carga de \u00a0seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir como \u00a0apoyo de la pretensi\u00f3n, al igual que los medios de convicci\u00f3n \u00a0en que se funde, y la exposici\u00f3n racional tendiente a la \u00a0demostraci\u00f3n del motivo escogido, de modo tal que los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden \u00a0exteriorizados n\u00edtidamente, ya que, como lo tiene establecido \u00a0la jurisprudencia, no se trata de la continuaci\u00f3n del juicio \u00a0que culmin\u00f3 con la providencia ejecutoriada que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, ni de revivir el debate jur\u00eddico- probatorio \u00a0que se llev\u00f3 a cabo en el juicio oral, sino de realizar un \u00a0cuestionamiento serio y objetivo a la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en la decisi\u00f3n en firme con que se sell\u00f3 \u00a0definitivamente la controversia procesal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debi\u00f3 \u00a0ce\u00f1irse lo pretendido por el se\u00f1or procurador a \u00a0rigurosa t\u00e9cnica en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0no susceptible de acomodarse a argumentaciones que no concuerdan con \u00a0las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n jurisprudencial \u00a0que trata la causal primera del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000. La remoci\u00f3n de la calidad de cosa juzgada que se le \u00a0adjudica a la sentencia reclama una demanda cuidadosa y seria, que \u00a0permita visualizar desde el comienzo unos m\u00ednimos requisitos \u00a0de viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las \u00a0razones que tiene la colegiatura, para inadmitir la demanda \u00a0presentada por el Dr. Tom\u00e1s Florentino Serrano Serrano, \u00a0Procurador 129 Judicial II Penal, al descartarse la configuraci\u00f3n \u00a0de la invocada causal primera del art\u00edculo 220 de la ley 600 \u00a0de 2000, que de suyo impide avanzar esta acci\u00f3n de revisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en prove\u00eddo del 12 de febrero de 2018, al no reponer la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0advirti\u00f3 en la providencia que inadmiti\u00f3 la demanda, \u00a0para la Sala, es claro que la Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0consiste en un tr\u00e1mite aut\u00f3nomo e independiente del \u00a0proceso que termin\u00f3 con la sentencia cuya remoci\u00f3n se \u00a0solicita. Es un mecanismo judicial especial que implica una excepci\u00f3n \u00a0al principio de la cosa juzgada, porque a trav\u00e9s de \u00e9l \u00a0se busca dejar sin efectos lo decidido en una sentencia ejecutoriada, \u00a0lo cual s\u00f3lo puede ocurrir ante la demostraci\u00f3n de \u00a0cualquiera de las causales previstas en la ley. La acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n se torna en un verdadero juicio de verdad y justicia \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, que aunque ya dio por terminado en \u00a0forma definitiva el debate, frente a un asunto sometido a la \u00a0jurisdicci\u00f3n, conviene examinar ante la presencia de un \u00a0distanciamiento del fallo con los fines propios del proceso penal, \u00a0espec\u00edficamente en la reproducci\u00f3n de los hechos que \u00a0dieron origen a la actuaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Y conforme con \u00a0la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no puede \u00a0constituirse en una tercera instancia en donde las partes pretendan \u00a0mediante el debate probatorio, lograr encontrar la raz\u00f3n a sus \u00a0afirmaciones, bajo la premisa de la falta de pr\u00e1ctica de \u00a0algunas pruebas en las instancias pertinentes. Ni tampoco para alegar \u00a0asuntos de tr\u00e1mite que debieron ser objeto de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala inadmiti\u00f3 la demanda, porque encontr\u00f3 que el \u00a0accionante adujo una causa que en nada se adecuaba a los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos expuestos. Apenas afirma que sus argumentos los ubica \u00a0en el numeral primero del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, pero f\u00e1cilmente se evidencia que la \u00a0causal all\u00ed descrita nada tiene que ver con el tema propuesto, \u00a0pues el accionante menciona una sentencia dictada por hechos \u00a0sucedidos entre 1997 y 2004, que declar\u00f3 al se\u00f1or Ram\u00f3n \u00a0Arcadio responsable del delito de Concierto para delinquir, y, \u00a0posteriormente, en el mes de julio de 2016, nuevamente fue \u00a0sentenciado por virtud de esa misma situaci\u00f3n, mientras que la \u00a0causal primera del art\u00edculo 220 se refiere a &#8220;Cuando se \u00a0haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s \u00a0personas por una misma conducta que no hubiese podido ser cometida \u00a0sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas&#8221;. \u00a0De ah\u00ed que la Sala haya concluido que los argumentos \u00a0propuestos no encajan en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que \u00a0el recurrente no ataca los fundamentos de la inadmisi\u00f3n y \u00a0simplemente insiste en que la demanda de revisi\u00f3n la realiza \u00a0porque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, el 22 de septiembre de 2015, fue \u00a0dictada soslay\u00e1ndose que ulteriormente se hab\u00eda dictado \u00a0una por hechos id\u00e9nticos en los cuales aparec\u00eda el \u00a0afectado como integrante de una facci\u00f3n paramilitar, sin tener \u00a0en cuenta que la Sala argument\u00f3 que tal situaci\u00f3n no \u00a0puede invocarse de manera abstracta sino que debe quedar clara su \u00a0correcta adecuaci\u00f3n a alguna de las causales signadas en el \u00a0art\u00edculo 220 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda \u00a0\u00e9ste el escenario para facilitar al censor la modificaci\u00f3n \u00a0de su demanda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n, variando la causal \u00a0invocada y as\u00ed referir en esta sede que la causal correcta \u00a0ser\u00eda la segunda del precepto aludido pues la finalidad del \u00a0recurso de reposici\u00f3n que est\u00e1 habilitado a interponer, \u00a0es bien diferente. En cuanto a dicho t\u00f3pico, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, ha explicitado que tal mecanismo no comporta \u00a0un escenario en el cual la parte interesada pueda complementar, \u00a0modificar o adicionar el escrito inicial sino que a trav\u00e9s de \u00a0aquel buscar\u00e1 que el juez (individual o colegiado) &#8220;analice \u00a0y corrija los posibles errores de orden t\u00e1ctico o jur\u00eddico \u00a0en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, \u00a0proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De modo que es equivocada la actitud la asumida por el censor, quien, \u00a0ampar\u00e1ndose en la posibilidad de modificar la demanda, apoyado \u00a0en el C\u00f3digo General del Proceso, var\u00eda su posici\u00f3n \u00a0inicial respecto de la causal que considera debe ser aplicada, y es \u00a0en ese sentido que orienta su segunda pretensi\u00f3n v\u00eda \u00a0reposici\u00f3n, con el fin de que se estudie en esta oportunidad \u00a0si sus argumentos soportan las exigencias de la causal segunda del \u00a0canon 220 de la ley 600 de 2000. Queda claro entonces que, en esos \u00a0t\u00e9rminos, lo m\u00e1s razonable ser\u00eda presentar una \u00a0vez m\u00e1s la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en defensa del \u00a0se\u00f1or Posso Sucerquia invocando la causal que ya considera \u00a0adecuada a su caso concreto, invocando la causal que ya considera \u00a0adecuada (sic) a su caso concreto, pues se itera, no es este el \u00a0espacio para invocarla de cara a la esencia del recurso impetrado, es \u00a0decir, que el funcionario analice y corrija los posibles errores de \u00a0orden t\u00e1ctico o jur\u00eddico en que hubiese podido \u00a0incurrir, lo que no ha logrado evidenciar la parte inconforme, en la \u00a0medida que no devel\u00f3 alg\u00fan desatino atribuible a la \u00a0judicatura, la que en todo momento se ha apoyado en criterios \u00a0jurisprudenciales para resolver sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los argumentos esbozados por el se\u00f1or procurador, \u00a0tendientes a derruir la decisi\u00f3n original, no ser\u00e1n \u00a0suficientes para la prosperidad del recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las decisiones que negaron la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra sus condenas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Ram\u00f3n \u00a0Arcadio Posso Sucerquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 a 151, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167 a 72, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 a 181, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182 a 185, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186 a 190, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182 a 185, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186 a 190, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5568-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98025 \u00a0 Acta 132 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n \u00a0Arcadio Posso Sucerquia contra \u00a0los \u00a0Juzgados 1\u00ba y 4\u00ba Penales del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}