{"id":40349,"date":"2023-09-13T21:50:18","date_gmt":"2023-09-13T21:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5567-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:18","slug":"stp5567-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5567-2018\/","title":{"rendered":"STP5567-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5567-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97834 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Diego \u00a0Quintero Vel\u00e1squez, \u00a0por \u00a0intermedio de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0interpuesto contra el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a \u00a0la defensa y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandatario judicial del demandante indica que se adelanta contra su \u00a0defendido proceso por la conducta punible de concierto para delinquir \u00a0y otros. Dentro de la estrategia dise\u00f1ada por la Defensa se \u00a0encuentra dar a conocer copia de la sentencia condenatoria contra \u00a0Carlos Andr\u00e9s Grajales Vallejo, vigilada por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Armenia, negada por ese Despacho Judicial invocando ausencia de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0esa conducta vulnera los derechos de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, debido proceso, favorabilidad y coarta la debida defensa \u00a0t\u00e9cnica porque ese documento es fundamental para desvirtuar \u00a0los argumentos de cargo, adem\u00e1s desconoce lo dispuesto a nivel \u00a0normativo y jurisprudencial en cuanto a que los abogados inscritos \u00a0tienen derecho a consultar los expedientes judiciales, aun aquellos \u00a0en los que no son parte ni act\u00faan como apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al Despacho Judicial accionado \u00a0expedir las copias pretendidas1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Armenia neg\u00f3 \u00a0el amparo incoado por \u00a0el accionante al estimar que el acta de audiencia realizada el 11 de \u00a0diciembre de 2014, cuya copia pretende el demandante, contiene \u00a0informaci\u00f3n personal del procesado, esto es, \u00abinforme \u00a0socioecon\u00f3mico, aquellos relacionados con su identidad y \u00a0antecedentes judiciales, as\u00ed que autorizar el acceso a esa \u00a0informaci\u00f3n por parte de terceros puede afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb, \u00a0como el derecho a la intimidad, por tanto, no es dable acceder a su \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor reiter\u00f3 los argumentos del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Armenia vulner\u00f3 los derechos \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, \u00a0a la defensa y el principio de favorabilidad invocados \u00a0por el interesado, al negarse a entregar la copia de la sentencia \u00a0emitida contra Carlos \u00a0Andr\u00e9s Grajales Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas y\/o de los particulares, \u00e9stos \u00a0en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga \u00a0de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 23\u00a0ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0Ahora \u00a0bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional\u00a0en sentencia CC T-272\/06, diferenci\u00f3\u00a0dos \u00a0situaciones as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petici\u00f3n \u00a0debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su \u00a0pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por \u00a0el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, la parte actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Armenia le entregue la copia de la sentencia \u00a0emitida contra Carlos \u00a0Andr\u00e9s Grajales Vallejo, \u00a0dentro del proceso n.o \u00a0630016000033-2014-02545-00, alegando que es necesaria para ser \u00a0utilizada en defensa de Diego \u00a0Felipe Quintero Vel\u00e1squez, \u00a0quien es procesado en el radicado n.o \u00a0634016000033-2014-00783-00, que se adelanta en el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Al respecto, \u00a0es preciso realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala \u00a0que \u00abtodas las personas tienen derecho a acceder a los \u00a0documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u00bb, \u00a0a su vez el precepto 228 ibidem \u00a0sostiene \u00a0que \u00abla \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Sus decisiones son independientes. Las \u00a0actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las \u00a0excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el \u00a0derecho sustancial. \u00a0Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y \u00a0su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 \u00a0desconcentrado y aut\u00f3nomo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0canon 64 de la Ley 270 de 1994, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACI\u00d3N \u00a0Y DIVULGACI\u00d3N. Ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 \u00a0en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las \u00a0actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por raz\u00f3n \u00a0de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n o el fallo disciplinario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0razones de pedagog\u00eda jur\u00eddica, los funcionarios de la \u00a0rama judicial podr\u00e1n informar sobre el contenido y alcance de \u00a0las decisiones judiciales. Trat\u00e1ndose de corporaciones \u00a0judiciales, las decisiones ser\u00e1n divulgadas por conducto de \u00a0sus presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones en firme podr\u00e1n ser consultadas en las oficinas \u00a0abiertas al p\u00fablico que existan en cada corporaci\u00f3n \u00a0para tal efecto o en las secretar\u00edas de los dem\u00e1s \u00a0despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. \u00a0Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las \u00a0providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducci\u00f3n \u00a0exacta por cualquier medio t\u00e9cnico adecuado, las cuales \u00a0deber\u00e1n expedirse, a costa del interesado. \u00a0(Resaltado de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-020-2014, frente al mismo \u00a0aspecto precitado dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0sentencia es un documento p\u00fablico, ya que en su elaboraci\u00f3n \u00a0interviene una autoridad p\u00fablica espec\u00edfica, como lo \u00a0son los jueces o los magistrados que integran las distintas \u00a0corporaciones judiciales. La publicidad de este acto de uno de los \u00a0poderes p\u00fablicos se fundamenta en al menos dos normas \u00a0constitucionales. Por una parte, el art\u00edculo 228 que exige que \u00a0las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia sean \u00a0p\u00fablicas; y por la otra, el art\u00edculo 74, en el que se \u00a0dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a los \u00a0documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley. Por \u00a0lo dem\u00e1s, el inciso 3 del art\u00edculo 64 de la Ley 270 de \u00a01996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, contempla \u00a0que: \u201cLas decisiones en firme podr\u00e1n ser consultadas en \u00a0las oficinas abiertas al p\u00fablico que existan en cada \u00a0corporaci\u00f3n para tal efecto o en las secretar\u00edas de los \u00a0dem\u00e1s despachos judiciales, salvo que exista reserva legal \u00a0sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que \u00a0contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o \u00a0reproducci\u00f3n exacta por cualquier medio t\u00e9cnico \u00a0adecuado, las cuales deber\u00e1n expedirse, a costa del \u00a0interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0al citado fundamento normativo, es claro que la publicidad de las \u00a0sentencias tambi\u00e9n cumple otros roles constitucionales \u00a0importantes que exigen la posibilidad de su consulta. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, de no conocerse el alcance que esta Corporaci\u00f3n le ha \u00a0dado a un derecho fundamental, dif\u00edcilmente una persona \u00a0podr\u00eda, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, \u00a0\u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0Constituci\u00f3n y de la Ley\u201d. De igual manera, para efectos \u00a0de control ciudadano, se ver\u00eda restringido el derecho de \u00a0informaci\u00f3n, pues no se podr\u00eda conocer sobre determinas \u00a0decisiones que impactan en la sociedad o sobre las cuales existe un \u00a0inter\u00e9s espec\u00edfico en la comunidad. Aunado a ello, por \u00a0ejemplo, en materia penal, no se podr\u00eda controlar el ejercicio \u00a0del ius puniendi, en el sentido de constatar que una autoridad juzga \u00a0a una persona \u201cconforme a leyes preexistentes al acto que se le \u00a0imputa\u201d y de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Por \u00a0ello, en criterio de la Corte, no cabe duda de que una forma de \u00a0garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, supone la posibilidad de conocer la manera en que los \u00a0jueces han decidido las causas pret\u00e9ritas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la publicidad de las sentencias, eventualmente, podr\u00eda \u00a0lesionar otras garant\u00edas como el derecho a la intimidad al \u00a0contener datos \u00a0sensibles, en \u00a0varias ocasiones la jurisprudencia ha sostenido que es dable disponer \u00a0la supresi\u00f3n de \u00ablos \u00a0nombres reales de las partes o de terceros para impedir la \u00a0identificaci\u00f3n de los sujetos involucrados, con miras a \u00a0proteger su intimidad y a evitar la ocurrencia de actos \u00a0discriminatorios, sin que \u2013por dicho motivo\u2013 se afecten \u00a0los prop\u00f3sitos de pedagog\u00eda, informaci\u00f3n y \u00a0control social al uso del poder que justifican la publicidad de las \u00a0sentencias. Entre otros, se destacan sentencias en materia de \u00a0v\u00edctimas\u00bb. \u00a0Sobre ese t\u00f3pico la M\u00e1xima Corporaci\u00f3n \u00a0Constitucional, en la misma providencia que se viene citando, tiene \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la publicidad de las sentencias responde a \u00a0precisos fines constitucionales y legales relacionados con prop\u00f3sitos \u00a0de pedagog\u00eda, informaci\u00f3n y control social, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces \u00a0deciden sus causas o han decidido causas pret\u00e9ritas. Por lo \u00a0dem\u00e1s, el uso de las actuales tecnolog\u00edas (como la \u00a0internet) para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una \u00a0democratizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, ya que permite \u2013sin \u00a0ning\u00fan tipo de barrera\u2013 el acceso de toda persona a \u00a0consultar las bases de datos que las contienen. No \u00a0obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son \u00a0p\u00fablicas, y as\u00ed deben seguir si\u00e9ndolo, la \u00a0informaci\u00f3n personal contenida en ellas est\u00e1 sometida a \u00a0los principios de la administraci\u00f3n de datos, por lo que \u00a0eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya \u00a0circulaci\u00f3n y acceso deben cumplirse los principios de \u00a0finalidad, necesidad y circulaci\u00f3n restringida que rigen el \u00a0derecho al habeas data. Esta \u00faltima circunstancia habilita la \u00a0supresi\u00f3n relativa de informaci\u00f3n, con miras a proteger \u00a0la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserci\u00f3n de las \u00a0personas en la sociedad, a trav\u00e9s de medidas que garanticen la \u00a0imposibilidad de proceder a su identificaci\u00f3n, en concreto en \u00a0las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En este caso, el \u00a0Juzgado demandado neg\u00f3 la petici\u00f3n de copias aduciendo \u00a0que el fallo requerido est\u00e1 contenido \u00aben \u00a0el CD en el que se grabaron igualmente las audiencias de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo e individualizaci\u00f3n de la pena\u00bb, \u00a0por lo que su entrega podr\u00eda lesionar el derecho a la \u00a0intimidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la misma conclusi\u00f3n a arrib\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0al no acceder al amparo, aduciendo que la posible lesi\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda en cita, se configurar\u00eda de entregarse \u00abel \u00a0acta de la audiencia realizada el 11 de diciembre de 2014\u00bb \u00a0que contiene la informaci\u00f3n precitada, sin embargo, la Sala \u00a0difiere de los argumentos rese\u00f1ados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe decirse es que, contrario \u00a0a lo sostenido por el Juzgado demandado y el A \u00a0quo \u00a0lo requerido por la parte actora no es el CD, ni el acta de la \u00a0audiencia efectuada el 11 de diciembre de 2014, que contienen la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena [en la que a su vez se \u00a0ventil\u00f3 el aspecto socioecon\u00f3mico y los antecedentes \u00a0judiciales del procesado], sino \u00fanicamente la sentencia \u00a0condenatoria, por tanto, la posible afectaci\u00f3n al derecho a la \u00a0intimidad no logra configurarse. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se conoce que el fallo reclamado contenga informaci\u00f3n \u00a0sensible \u00a0que amerite la supresi\u00f3n de alg\u00fan dato espec\u00edfico, \u00a0pues se itera, el despacho accionado pregona la presencia de esos \u00a0datos pero en la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena, la \u00a0cual aqu\u00ed no es pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se tiene conocimiento que no obre dentro del expediente el escrito \u00a0contentivo de la condena, aspecto que, eventualmente, ameritar\u00eda \u00a0la entrega del registro magn\u00e9tico, \u00fanicamente, con la \u00a0informaci\u00f3n solicitada por el recurrente, esto es, la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay lugar a que el despacho accionado se niegue a la \u00a0entrega de la copia requerida pues se trata de un documento p\u00fablico, \u00a0m\u00e1s, cuando es solicitada para ser utilizada como prueba \u00a0dentro del proceso que se adelanta contra Diego \u00a0Felipe Quintero Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se revocar\u00e1 el prove\u00eddo impugnado y, en su \u00a0lugar, se conceder\u00e1 el amparo a los derechos al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a \u00a0la defensa, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que \u00a0dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo, entregue copia de la sentencia condenatoria \u00a0emitida contra Carlos \u00a0Andr\u00e9s Grajales Vallejo, \u00a0dentro del proceso n.o \u00a0630016000033-2014-02545-00. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, conceder \u00a0el \u00a0amparo a los derechos al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso \u00a0invocados por Diego \u00a0Felipe Quintero Vel\u00e1squez, \u00a0por intermedio de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordenar \u00a0al \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Armenia que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo entregue copia de la \u00a0sentencia condenatoria emitida contra Carlos \u00a0Andr\u00e9s Grajales Vallejo, \u00a0dentro del proceso n.o \u00a0630016000033-2014-02545-00. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5567-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97834 \u00a0 Acta 132 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Diego \u00a0Quintero Vel\u00e1squez, \u00a0por \u00a0intermedio de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida 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