{"id":40348,"date":"2023-09-13T21:50:18","date_gmt":"2023-09-13T21:50:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5565-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:18","slug":"stp5565-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5565-2018\/","title":{"rendered":"STP5565-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5565-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97919 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Nora \u00a0Rivera de Ar\u00e9valo, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 31 de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 17 Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad \u2013Hospital \u00a0Universitario Mayor M\u00e9deri-, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso n.o \u00a02015-00544. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0present\u00f3 queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a \u00a0este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que el 19 de junio de 2012 \u00a0suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o \u00a0con la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad &#8211; Hospital \u00a0Universitario Mayor M\u00e9deri, para desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0auxiliar de farmacia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 5 \u00a0de julio de 2013 el gestor de talento humano le notific\u00f3 que \u00a0la empresa hab\u00eda decidido no prorrogar \u00abel contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito con usted y vence el pr\u00f3ximo \u00a06 de agosto de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 6 de agosto de 2013 fue despidida \u00a0sin justa causa, por lo que en repetidas ocasiones le solicit\u00f3 \u00a0al empleador copia del contrato de trabajo suscrito y solo hasta el \u00a026 de septiembre de 2014 se report\u00f3 la p\u00e9rdida de dicho \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra \u00a0de la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad \u2013 Hospital \u00a0mayor, con el prop\u00f3sito de que le fuera pagada una \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido unilateral y sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y mediante sentencia de 30 de septiembre de \u00a02016 se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n, absolviendo a la demandada de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del asunto en \u00a0grado jurisdiccional de consulta y a trav\u00e9s de fallo de 3 de \u00a0agosto de 2017 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la \u00a0accionante a las autoridades judiciales de haber fallado sin ning\u00fan \u00a0soporte y sin tener en cuenta que \u00abla se\u00f1ora MARITZA \u00a0DUARTE manifest\u00f3 en audiencia de primera instancia que ella no \u00a0era la Jefe de Talento Humano de la demandada al momento de \u00a0celebrarse el contrato con la se\u00f1ora NORA RIVERA DE AR\u00c9VALO\u00bb, \u00a0por lo que, en su sentir, las accionadas \u00abpresupone[n] la \u00a0existencia de un contrato a t\u00e9rmino fijo por 102 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados \u00a0y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias de 30 \u00a0de septiembre de 2016 y 3 de agosto de 20171. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la demandante, al sostener \u00a0que las decisiones cuestionadas no son caprichosas o ilegales, menos \u00a0contrarias a los par\u00e1metros legales, as\u00ed como las \u00a0pruebas aportadas al proceso, con fundamento en los cuales se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, \u00a0absolviendo a la entidad accionada de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nora \u00a0Rivera de Ar\u00e9valo \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la interesada, al haber \u00a0declarado probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral que impuls\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales \u00a0de procedibilidad pues la actora hizo uso de los recursos de ley \u00a0contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de las \u00a0autoridades demandadas son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les \u00a0permitieron declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n, esto es, es que no hab\u00eda lugar a \u00a0condenar a la empresa demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, dentro del proceso ordinario laboral impulsado \u00a0por la actora. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en fallo del 3 de agosto de 2017, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas la Corporaci\u00f3n concluye que el t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo celebrado entre \u00a0las partes fue por un lapso de 101 d\u00edas, por cuanto del \u00a0material probatorio aportado a la parte actora no puede concluirse \u00a0que su duraci\u00f3n fue por otro tiempo superior, en tal sentido y \u00a0una vez verificado los d\u00edas de duraci\u00f3n del contrato al \u00a0iniciarse el 19 de junio de 2012 su termino de culminaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser el 30 de septiembre del mimo a\u00f1o y al ser \u00a0prorrogado por 3 veces por periodos de 102 d\u00edas, los cuales \u00a0arrojan los siguientes lapsos de tiempo: \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0pr\u00f3rroga comprendido entre el 1\u00ba de octubre de 2012 y el \u00a012 de enero de 2013, la segunda pr\u00f3rroga por el periodo \u00a0comprendido entre el 13 de enero de 2013 y el 24 de abril de 2013, \u00a0tercera pr\u00f3rroga, comprendida entre el 25 de abril de 2013 y \u00a0el 6 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y al haberse comunicado por parte de la demandada el \u00a0preaviso a la actora el 5 de julio de 2013, como se avizora a folio \u00a053 del expediente de d\u00f3nde se le indic\u00f3 que su \u00a0terminaci\u00f3n contractual se har\u00eda efectiva a partir del \u00a06 de agosto de 2013, por lo que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0contractual se realiz\u00f3 por una causa legal por parte de la \u00a0Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad \u2013Hospital \u00a0Universitario Mayor M\u00e9deri- ya que se hizo dentro de los 30 \u00a0d\u00edas de antelaci\u00f3n contenido en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 350 de 1990, lo que \u00a0conlleva a concluir que a la demandante no le asiste el derecho al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 64 de \u00a0la misma obre, situaci\u00f3n por la que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia ser\u00e1 confirmada pero por las razones \u00a0anotadas en esta instancia3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 28, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de fallo de segunda instancia, record 18:00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5565-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97919 \u00a0 Acta 132 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Nora \u00a0Rivera de Ar\u00e9valo, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 31 de enero de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}