{"id":40346,"date":"2023-09-13T21:50:17","date_gmt":"2023-09-13T21:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5563-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:17","slug":"stp5563-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5563-2018\/","title":{"rendered":"STP5563-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5563-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97992 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Pedro \u00a0Jos\u00e9 Corzo Sastoque1, \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 16 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0los accionantes que el 4 de octubre de 2014 fue asesinado su \u00a0consangu\u00edneo, Mayor Fredy Mauricio Corzo Sastoque, quien \u00a0laboraba en el Batall\u00f3n de Entrenamiento El Cenizo ubicado en \u00a0Aracataca (Magdalena). Deceso que el Ej\u00e9rcito Nacional afirm\u00f3 \u00a0obedeci\u00f3 a un suicidio, cuando en realidad se trat\u00f3 de \u00a0un homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0hechos fueron investigados inicialmente por la Fiscal\u00eda 27 \u00a0Seccional de Fundaci\u00f3n (Magdalena), autoridad que se rehus\u00f3 \u00a0a entregarles copia del expediente pese a su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas, por lo que fue necesaria la interposici\u00f3n de \u00a0una tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0la cual se fall\u00f3 a su favor el 17 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que en aras de dar mayores garant\u00edas a la investigaci\u00f3n, \u00a0en abril de 2016 se asign\u00f3 el conocimiento a la Fiscal\u00eda \u00a0191 Seccional de Bogot\u00e1, delegada a la que correspond\u00eda \u00a0dar cumplimiento a la aludida decisi\u00f3n judicial, pero que \u00a0hasta la fecha ha omitido proporcionar las copias ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que son muy escasas las diligencias adelantadas durante los \u00faltimos \u00a0dos a\u00f1os por parte de la Fiscal\u00eda 191 Seccional, lo que \u00a0pone en riesgo el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n y los fines \u00a0de la justicia, por lo que en julio de 2017 interpusieron derecho de \u00a0petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicitando el cambio de fiscal en procura de que la indagaci\u00f3n \u00a0tenga un avance significativo, pero hasta la fecha solo han recibido \u00a0respuestas evasivas que no solucionan de fondo el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el 30 de octubre de 2017 radicaron ante la Fiscal\u00eda \u00a0General queja por incumplimiento de deberes misionales por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda 191 Seccional, tr\u00e1mite del que se desconoce \u00a0su estado actual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, invocan la protecci\u00f3n de sus derechos de \u00a0petici\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso, ordenando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0resolver de fondo las reclamaciones de fechas 19 de junio y 30 de \u00a0octubre de 2017, as\u00ed como garantizar la celeridad y \u00a0efectividad en la investigaci\u00f3n de los hechos antes \u00a0mencionados2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por hecho superado \u00a0el amparo incoado por los demandantes al estimar que en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0acredit\u00f3 haber emitido respuesta a las solicitudes prestadas \u00a0por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Jos\u00e9 Corzo Sastoque \u00a0sostiene que si bien recibi\u00f3 respuesta por parte de la \u00a0autoridad demandada \u00e9sta no es de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la parte accionante, \u00a0al parecer, por no haberse pronunciado sobre las solicitudes \u00a0efectuadas el 19 de julio y 30 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho \u00a0superado por emisi\u00f3n de la \u00a0respuesta reclamada \u00a0<\/p>\n<p>Resulta innegable \u00a0que la mora en resolver determinadas \u00a0actuaciones judiciales \u00a0afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la \u00a0espera de que se les defina una situaci\u00f3n, lo cual, en ciertas \u00a0ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el \u00a0actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, tras alegar que no ha emitido respuesta \u00a0a las peticiones presentadas el 19 de julio y 30 de octubre de 2017, \u00a0encaminadas a obtener el cambio de Fiscal e informaci\u00f3n de las \u00a0diligencias adelantadas en la investigaci\u00f3n de la muerte de \u00a0Fredy \u00a0Mauricio Corzo Sastoque. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite del amparo el despacho accionado alleg\u00f3 \u00a0copias de los oficios \u00a00536-F\/191 del 24 de agosto de 20173 \u00a0y GTAE-0372 del 8 de marzo de 20184 \u00a0el 21 de enero del a\u00f1o que avanza, en los cuales resolvi\u00f3 \u00a0las pretensiones del interesado, precisamente, por ello el A \u00a0quo \u00a0sostuvo que, se presentaba hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque en el escrito de impugnaci\u00f3n el demandante inform\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 de acuerdo con las respuestas ofrecidas por la \u00a0accionada, ello no es suficiente para acreditar el menoscabo de sus \u00a0garant\u00edas, pues lo cierto es que se constat\u00f3 que se \u00a0emiti\u00f3 una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en los escritos \u00a0proferidos el 24 de agosto de 2017 y 9 de enero de 20185 \u00a0la Fiscal\u00eda 191 Seccional de la Unidad de Delitos contra la \u00a0vida e integridad personal de esta urbe comunic\u00f3 a la parte \u00a0interesada las actividades efectuadas dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada por la muerte del se\u00f1or Fredy \u00a0Mauricio Corzo Sastoque y \u00a0autoriz\u00f3 las copias del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en \u00a0atenci\u00f3n al requerimiento de cambio de Fiscal la Jefe de la \u00a0Unidad de delitos contra la vida e integridad personal, conceptu\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0petici\u00f3n de cambio de Fiscal realizada por los se\u00f1ores \u00a0Pedro Jos\u00e9 Corzo Sastoque, Alvaro Corzo G\u00f3mez y Bertha \u00a0Cecilia Sastoque Morales, familiares del occiso, en el cual refieren \u00a0ausencia de garant\u00edas y compromiso por parte de la actual \u00a0funcionar\u00eda de conocimiento, en vista que no ha logrado un \u00a0avance significativo en el esclarecimiento de los hechos y el proceso \u00a0ha estado paralizado por m\u00e1s de un a\u00f1o, sin que haya \u00a0impartido \u00f3rdenes ni adelantado gestiones para el impulso \u00a0procesal de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisada la carpeta objeto de este pronunciamiento, de acuerdo al \u00a0sistema de informaci\u00f3n SPOA, se establece que la misma fue \u00a0asignada al despacho de la Fiscal\u00eda 191 Seccional el 13 de \u00a0abril de 2016, en cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. 0-2491 del \u00a009 de octubre del a\u00f1o 2015, mediante la cual el se\u00f1or \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, dispuso variar la asignaci\u00f3n \u00a0del caso que adelantaba la Fiscal\u00eda 27 Seccional del Municipio \u00a0de Fundaci\u00f3n Magdalena, para que su conocimiento fuera asumido \u00a0hasta su culminaci\u00f3n por un Fiscal adscrito a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 que por reparto correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede \u00a0observar que, una vez recibido el caso en el despacho 191 Seccional, \u00a0se han surtido diferentes actuaciones procesales, entre las cuales se \u00a0han impartido diferentes \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial con \u00a0el fin de lograr impulso a la actuaci\u00f3n procesal, se han \u00a0recolectado elementos materiales probatorios y se han recibido los \u00a0informes del investigador asignado para el caso, en donde da cuenta \u00a0de las entrevistas recepcionadas y dem\u00e1s labores ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo \u00a0manifestado por los aqu\u00ed peticionarios que la Fiscal 191 \u00a0Seccional en lo corrido del a\u00f1o 2017 no ha realizado labor que \u00a0genere avance en la investigaci\u00f3n, es procedente indicar que \u00a0en el paginario se evidencian \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial impartidas el 17 de mayo de 2017, desvirtuando lo se\u00f1alado \u00a0en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, frente al tiempo de cumplimiento de las \u00f3rdenes se \u00a0han encontrado dificultades por parte del servidor asignado, en \u00a0cuanto al desplazamiento al lugar de los hechos, toda vez que como se \u00a0indic\u00f3 anteriormente los mismos tuvieron ocurrencia en el \u00a0Municipio de Fundaci\u00f3n Magdalena, que se encuentra a gran \u00a0distancia de la Ciudad de Bogot\u00e1, a lo que se suma el paro de \u00a0la Aerol\u00ednea Avianca, ya que la Fiscal\u00eda cuenta con el \u00a0convenio de esta Empresa para el transporte a\u00e9reo de los \u00a0servidores, situaci\u00f3n que es ajena al despacho para continuar \u00a0con el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el despacho cuenta con 264 noticias criminales asignadas entre \u00a0indagaciones, investigaciones y juicios que son de igual importancia \u00a0que el caso que nos ocupa y a las que tambi\u00e9n se les tiene que \u00a0brindar un tr\u00e1mite c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones esta Jefatura no evidencia razones objetivas frente a \u00a0lo expuesto por los solicitantes por lo que considera, salvo mejor \u00a0criterio, que no existe factor alguno que determine la necesidad \u00a0razonable de variar la asignaci\u00f3n del presente caso a otra \u00a0Fiscal\u00eda6. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por lo anterior, en oficio GTAE-032 del 8 de marzo de 2018, se le \u00a0inform\u00f3 a la parte demandante que su solicitud fue negada \u00abal \u00a0advertir que las apreciaciones en que fundan su petici\u00f3n, \u00a0carecen de elementos de juicio que permitan su acreditaci\u00f3n y \u00a0en s\u00ed mismas no constituyen causal que justifique desplazar al \u00a0fiscal que por asignaci\u00f3n especial se encuentra a cargo de la \u00a0investigaci\u00f3n, en virtud de la Resoluci\u00f3n 0-249 del 9 \u00a0de octubre de 2015\u00bb; \u00a0igualmente, se dispuso seguimiento y evaluaci\u00f3n de resultados \u00a0de la referida actuaci\u00f3n por parte de la Jefe de la Unidad y \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que como el fin perseguido \u00a0por el \u00a0actor era \u00a0obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo \u00a0cual ocurri\u00f3 \u00a0antes de emitirse la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0incuestionable \u00a0resulta \u00a0la consolidaci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar7 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia8, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d9. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d11. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0al haberse emitido la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 lo \u00a0pretendido por el accionante, no se evidencia lesi\u00f3n al debido \u00a0proceso en su componente de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que el \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, como al \u00a0parecer de forma errada aqu\u00ed lo entiende el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se confirmar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurrente, el amparo fue presentado por \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corzo G\u00f3mez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bertha Cecilia Sastoque Morales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183 a 185, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 a 48, esjusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040, respaldo, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 a 54, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 65, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5563-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97992 \u00a0 Acta 132 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Pedro \u00a0Jos\u00e9 Corzo Sastoque1, \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 16 de marzo de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}