{"id":40345,"date":"2023-09-13T21:50:17","date_gmt":"2023-09-13T21:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5562-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:17","slug":"stp5562-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5562-2018\/","title":{"rendered":"STP5562-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5562-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Jhon \u00a0James Bedoya frente \u00a0a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali mediante la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra los Juzgados 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad y el 5\u00ba Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la libertad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Bedoya instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue \u00a0condenado mediante Sentencia proferida el 29 de diciembre de 2014 por \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali, por el \u00a0delito de Concierto para Delinquir a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0encuentra privado de la libertad en el EPMSC Villahermosa de Cali \u00a0desde el 20 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Auto Interlocutorio N\u00b0 1661 del 11 de Septiembre de 2017 el \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali le abon\u00f3 1 mes, 20.5 d\u00edas de redenci\u00f3n \u00a0de pena y declar\u00f3 que a la fecha ha descontado: 46 meses, 20 \u00a0d\u00edas, sin embargo le neg\u00f3 la libertad condicional, \u00a0teniendo en cuenta la conducta por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0la fecha de su solicitud -Agosto de 2017- ya hab\u00eda purgado 46 \u00a0meses, 20 d\u00edas, t\u00e9rmino que supera las 3\/5 partes que \u00a0exige la ley para tener derecho a la libertad condicional, m\u00e1xime \u00a0cuando actualmente cuenta con 55 meses, 26 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s anex\u00f3 la documentaci\u00f3n de arraigo \u00a0familiar y el certificado del INPEC sobre su adecuado desempe\u00f1o \u00a0y buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, por lo \u00a0que no existe necesidad de que contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apel\u00f3 \u00a0el Auto Interlocutorio N\u00b0 12661 del 11 de Septiembre de 2017, sin \u00a0embargo el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali, \u00a0en segunda instancia, mediante Auto Interlocutorio N\u00b0 147 del 21 \u00a0de Noviembre de 2017 lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita: \u00a0se ordene al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Segundad de Cali le conceda su libertad condicional1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela al advertir que no se colmaban los requisitos de \u00a0procedibilidad, toda vez que las decisiones cuestionadas por el actor \u00a0se encuentran ajustadas a los par\u00e1metros legales, los cuales \u00a0le permitieron negar la libertad condicional solicitada atendiendo la \u00a0gravedad de la conducta desplegada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos del libelo y solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si\u00a0los Juzgados 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado, ambos de Cali, vulneraron los derechos a \u00a0la libertad y al debido proceso del interesado, \u00a0al negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales que llevaron a los \u00a0demandados a negar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la negativa vers\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que \u00a0estipula\u00a0la procedencia de la libertad condicional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0El \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 11 de septiembre del 20173, \u00a0el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali neg\u00f3 el subrogado reclamado por la \u00a0demandante, al estimar que si bien cumpl\u00eda con el requisito \u00a0objetivo, no ocurr\u00eda lo mismo con el subjetivo, esto es, la \u00a0gravedad de la conducta. Decisi\u00f3n apelada y confirmada el 21 \u00a0de noviembre de ese a\u00f1o4, \u00a0por el despacho 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad. En esa oportunidad dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al examinarse el comportamiento delictivo que mantiene en \u00a0prisi\u00f3n a una persona, se hace necesario ubicarnos en la \u00a0providencia atacada, bajo ese entendido debemos reconocer que le \u00a0asiste raz\u00f3n al funcionario judicial de primer grado, al negar \u00a0el beneficio deprecado, pues se demuestra que la labor argumentativa \u00a0de este, nunca desconoci\u00f3 y mucho menos desbord\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros sopesados en la sentencia de primera instancia, \u00a0ajust\u00e1ndose a que el comportamiento efectuado por el ciudadano \u00a0JHON JAMES BEDOYA sin lugar a dudas lesion\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado a la Seguridad P\u00fablica por parte del legislador, \u00a0siendo innegable el da\u00f1o social que causa dicha conducta, pues \u00a0recu\u00e9rdese que se concert\u00f3 para cometer homicidios y \u00a0extorsiones, correspondiendo a una afrenta directa y efectiva contra \u00a0el bien jur\u00eddico tutelado, aspecto que permite comprender que \u00a0fue notaria la gravedad del comportamiento desarrollado en aras de \u00a0cometer otros delitos graves, que de contera a\u00f1ade m\u00e1s \u00a0tragedia a nuestra sociedad que debe combatir y que minan la juventud \u00a0y la colectividad misma. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0m\u00e1s que acertada la consideraci\u00f3n efectuada por el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, pues resulta un contrasentido propiciar el otorgamiento \u00a0del beneficio a un infractor del cual no se tiene la plena seguridad \u00a0de que las funciones de prevenci\u00f3n especial positiva y \u00a0negativa han operado frente al transgresor de la ley, siendo \u00a0necesario ante todo desestimular no solamente al condenado sino \u00a0tambi\u00e9n aquellas personas que se encuentren pensando en \u00a0infringir el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doloso comportamiento de JHON JAMES BEDOYA, no merece en esta fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena un tratamiento indulgente, pues debe \u00a0entenderse el grave da\u00f1o que caus\u00f3 a la sociedad con la \u00a0conducta que agot\u00f3 y que gener\u00f3 su condena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podemos ahora desconocer las finalidades de la pena, en cuanto a la \u00a0prevenci\u00f3n general, pues la ardua lucha del estado contra esta \u00a0clase de conductas, no puede otorgarse por ahora con un sustituto \u00a0penal (libertad condicional) que permita regresar a la sociedad que \u00a0agravi\u00f3 y, desde la prevenci\u00f3n especial, es \u00a0indispensable que opere la rehabilitaci\u00f3n del sentenciado, \u00a0todo lo cual implica la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que ahora m\u00e1s que nunca la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad est\u00e1 llamada a cumplir su \u00a0verdadera funci\u00f3n previstas en la norma rectora del art\u00edculo \u00a04 del C\u00f3digo Penal (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica debe resaltar la Instancia que en ning\u00fan \u00a0momento la providencia hoy recurrida se apart\u00f3 de las \u00a0consideraciones expuestas en la sentencia de primer grado, al momento \u00a0de evaluar el otorgamiento de libertad condicional, en ese orden de \u00a0ideas, el funcionario judicial encargado de ponderar la gravedad del \u00a0comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la \u00a0sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio \u00a0para conceder el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Juez \u00a0encargado de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n en su \u00a0pronunciamiento, en forma resumida pero concreta, destacando que si \u00a0bien se acredita el cumplimiento del presupuesto objetivo, con las \u00a0pruebas aportadas por parte del centro carcelario a favor del penado \u00a0JHON JAMES BEDOYA, como son el cumplimiento de las tres quintas \u00a0partes y el buen comportamiento al interior del establecimiento \u00a0penitenciario, no sucede lo mismo con el presupuesto subjetivo a que \u00a0hemos hecho alusi\u00f3n en las consideraciones5. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo \u00a0probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluyeron \u00a0acertadamente que el actor no ten\u00eda derecho a la libertad \u00a0condicional atendiendo la\u00a0gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en \u00a0sentencia\u00a0CC\u00a0T-194-2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a \u00a0mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, \u00a0al estudiar la exequibilidad del\u00a0art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014\u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la \u00a0demandante est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0consultan los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, que \u00a0imponen el an\u00e1lisis completo de los supuestos para conceder \u00a0sustitutos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 y respaldo cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 27, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 a 73, cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5562-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98021 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Jhon \u00a0James Bedoya frente \u00a0a la sentencia proferida el 20 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}