{"id":40343,"date":"2023-09-13T21:50:17","date_gmt":"2023-09-13T21:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5558-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:17","slug":"stp5558-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5558-2018\/","title":{"rendered":"STP5558-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5558-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98093 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Yeiler \u00a0Enrique G\u00f3mez Mendoza en \u00a0contra de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Duitama, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0defensa, a la libertad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada ante el Gaula de Sogamoso, \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico, la v\u00edctima y \u00a0su apoderado judicial [dentro del proceso penal seguido contra el \u00a0accionante por el delito de secuestro simple]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se \u00a0tiene que el 13 \u00a0de octubre de 20161 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Sogamoso conden\u00f3 \u00a0a \u00a0Yeiler \u00a0Enrique G\u00f3mez \u00a0Mendoza a \u00a0327 meses de prisi\u00f3n por el delito de secuestro simple. \u00a0Asimismo, \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 15 de diciembre de 20172 \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0modific\u00f3 el quantum punitivo en 216 meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Esa decisi\u00f3n no fue recurrida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Inconforme con lo anterior, G\u00f3mez \u00a0Mendoza, \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las referidas autoridades judiciales \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0defensa, a la libertad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que los accionados pasaron por alto una serie de irregularidades que \u00a0se presentaron al interior del proceso, las cuales no pod\u00edan \u00a0conducir a la sentencia condenatoria emitida en su contra, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan dice, no se encuentra demostrada su \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0no acudi\u00f3 a casaci\u00f3n debido a que no cuenta con los \u00a0recursos econ\u00f3micos para contratar un defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0modificar parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0\u00abconsistente \u00a0en dar aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), en el \u00a0sentido de disminuir la pena hasta en la mitad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Gaula de Sogamoso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal se\u00f1al\u00f3 que el amparo resulta improcedente, ya \u00a0que el interesado est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de tutela \u00a0para reabrir controversias ya solucionadas en las respectivas \u00a0instancias, sin que se observe que en las mismas existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Duitama \u00a0<\/p>\n<p>El titular refiri\u00f3 \u00a0que la tutela no cumple los requisitos jurisprudenciales de \u00a0procedencia contra decisiones judiciales, como quiera que el \u00a0accionante tuvo la oportunidad de recurrir en casaci\u00f3n el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa \u00a0de Viterbo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ponente resumi\u00f3 las principales actuaciones e indic\u00f3 \u00a0que dentro del tr\u00e1mite de segunda instancia se respet\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales del procesado, hoy peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad del \u00a0interesado, dentro del proceso penal en el que result\u00f3 \u00a0condenado por el delito de secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio \u00a0de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia CC T-1054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Yeiler \u00a0Enrique G\u00f3mez Mendoza se \u00a0encuentran inconforme \u00a0con las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados \u00a0dentro del proceso seguido en su contra por el delito de secuestro \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que aqu\u00e9l debi\u00f3 exponer sus \u00a0reparos, \u00a0a trav\u00e9s del extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no \u00a0hizo uso, raz\u00f3n \u00a0por la que no puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el \u00a0argumento de que no contaba con recursos econ\u00f3micos para su \u00a0interposici\u00f3n sin exhibir prueba sumaria, o que haya \u00a0solicitado el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para negar el amparo, \u00a0resulta relevante precisar que los accionados no incurrieron en \u00a0ning\u00fan error cuando dejaron de tener en cuenta lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Penal, como quiera que de \u00a0la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia, no se \u00a0logra extractar que la v\u00edctima del delito de secuestro simple \u00a0haya sido entregada voluntariamente por su captor, raz\u00f3n por \u00a0la que no era procedente la aplicaci\u00f3n de la circunstancia de \u00a0atenuaci\u00f3n establecida en dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionantes haya \u00a0sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Yeiler \u00a0Enrique G\u00f3mez Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 184 a 210 &#8211; cuaderno n\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 257 a 264 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5558-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98093 \u00a0 Acta 132 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Yeiler \u00a0Enrique G\u00f3mez Mendoza en \u00a0contra de la Sala \u00danica del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}