{"id":40341,"date":"2023-09-13T21:50:17","date_gmt":"2023-09-13T21:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5555-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:17","slug":"stp5555-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5555-2018\/","title":{"rendered":"STP5555-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5555-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98091 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela \u00a0presentada por Martha \u00a0Teresa Fl\u00f3rez Samudio, en contra del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u2013Sala Administrativa y la Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala Plena, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, salud, vida digna y trabajo en condiciones de \u00a0dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo se resumen en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que desde el 11 de abril de 2017 fue diagnosticada con c\u00e1ncer \u00a0de colon ascendente, intervenida quir\u00fargicamente el 22 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, en tratamiento con quimioterapia y con \u00a0revisiones permanentes por las especialidades de medicina interna, \u00a0ginecolog\u00eda y gen\u00e9tica, atenciones todas recibidas en \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, por cuanto en la de Sincelejo no se \u00a0cuenta con instituciones m\u00e9dicas id\u00f3neas para ello, \u00a0\u00faltima urbe en la que funge como Magistrada de la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que ante la necesidad de permanecer en la ciudad de Medell\u00edn \u00a0conforme concepto de su m\u00e9dico tratante y ante la vacancia \u00a0definitiva publicada en agosto en el cargo de Magistrado de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, solicit\u00f3 a \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su \u00a0traslado por razones de salud a dicho cargo, corporaci\u00f3n que \u00a0emiti\u00f3 concepto favorable, mismo que fue remitido a la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los desplazamientos a la ciudad de Medell\u00edn ha tenido que \u00a0realizarlos en compa\u00f1\u00eda de su se\u00f1ora madre por \u00a0cuanto la misma cuenta con 85 a\u00f1os de edad y no tiene c\u00f3mo \u00a0dejarla al cuidado de alguien, y que solo hasta el d\u00eda 22 de \u00a0marzo de 2018 recibi\u00f3 respuesta a su solicitud la cual fue \u00a0remitida por la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en la cual le comunicaron que su traslado no fue aprobado \u00a0por cuanto no obtuvo los votos suficientes, conforme decisi\u00f3n \u00a0adoptada en Sala Plena del 7 de diciembre de 2017, sin ninguna otra \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la respuesta otorgada le se\u00f1ala que existe una medida \u00a0provisional adoptada en el tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por el Dr. John Jairo Ortiz \u00c1lzate, en la \u00a0cual se orden\u00f3 a las aqu\u00ed accionadas abstenerse de \u00a0ofertar o realizar nombramientos en propiedad en las vacantes de la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia y Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que con la decisi\u00f3n de negar el traslado se le vulnera su \u00a0derecho al debido proceso, por cuanto conforme la informaci\u00f3n \u00a0de la Secretar\u00eda General, la misma carece de motivaci\u00f3n \u00a0o raz\u00f3n que la justifique, y resulta transgresora adem\u00e1s \u00a0de los derechos a la salud, vida digna y trabajo en condiciones \u00a0dignas, por cuanto el tratamiento de su enfermedad de no seguirse en \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, afecta su recuperaci\u00f3n y pone en \u00a0riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0su traslado por razones de salud, para en su lugar aprobarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0 LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Doctor \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, Presidente \u00a0(E) de la Corte Suprema de Justicia, inform\u00f3 que los \u00a0nombramientos de los Magistrados de los Tribunales Superiores del \u00a0Pa\u00eds deben observar las formalidades previstas en la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, en particular, lo \u00a0relacionado con la votaci\u00f3n del nominador, lo cual no se puede \u00a0soslayar \u00a0 por capricho de la tutelante, quien, a pesar de que, en su \u00a0oportunidad, no alcanz\u00f3 el n\u00famero de votos establecido \u00a0en el reglamento general para la aceptaci\u00f3n de su traslado, \u00a0ahora pretende plantear una discusi\u00f3n que no es propia de un \u00a0escenario de naturaleza residual y subsidiaria como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada no ha desconocido los derechos de carrera que le asisten a \u00a0la accionante, en la medida que la nombr\u00f3, en propiedad, en el \u00a0cargo y la especialidad para la que concurs\u00f3, as\u00ed como \u00a0en la plaza que voluntariamente escogi\u00f3, decisiones cuyos \u00a0efectos ahora pretende cambiar con la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, con el fin de que se le autorice ocupar un cargo para \u00a0el que no concurs\u00f3, y frente al cual ya existe registro de \u00a0elegibles correspondiente a la convocatoria N\u00b0 22 para la \u00a0provisi\u00f3n, en propiedad, de cargos de Magistrados de la \u00a0especialidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el hecho de contar la interesada con un concepto favorable \u00a0emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0de ninguna manera conlleva a que la solicitud de traslado deba ser \u00a0resuelta favorablemente, u opere de manera autom\u00e1tica, pues, \u00a0est\u00e1 claro que la Corte como nominadora es quien tiene la \u00a0decisi\u00f3n final, potestad que, a su vez, tampoco puede \u00a0desconocerse en el marco de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela radicado 2017-0099, decret\u00f3 la medida \u00a0provisional all\u00ed solicitada por el demandante, y en ese \u00a0sentido orden\u00f3 \u00aba \u00a0la Unidad de Carrera Judicial y a la Sala Plena de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, abstenerse de ofertar o realizar nombramientos en \u00a0propiedad en las vacantes optadas (Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia y\/o Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn) \u00a0para traslado por el Dr. John Jairo Ortiz \u00c1lzate, hasta tanto \u00a0se decida la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb, \u00a0petici\u00f3n de amparo que a la fecha se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo reclamado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia rindi\u00f3 informe y en \u00e9l se\u00f1ala \u00a0que con fecha 11 de septiembre de 2017, se recibi\u00f3 oficio \u00a0N\u00b0CJ017-2381 por medio del cual el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura emiti\u00f3 concepto favorable respecto de la solicitud \u00a0de traslado efectuada por la accionante, asunto que fue conocido por \u00a0la Sala de Gobierno en sesi\u00f3n celebrada el 25 de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o, y sometido a consideraci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0remitir copia del concepto a los Presidentes de las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Laboral, e incluir el tema en la sesi\u00f3n plenaria \u00a0programada para el 12 de octubre siguiente, data \u00faltima en que \u00a0fue aplazado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en la sesi\u00f3n plenaria del 26 de octubre de 2017 fue \u00a0conocida la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0del Choc\u00f3, adiada 19 del mismo mes y a\u00f1o, que admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por el doctor John Jairo Ortiz \u00a0\u00c1lzate, en la que orden\u00f3 como medida provisional a la \u00a0Unidad de Carrera Judicial y a la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia abstenerse de ofertar o realizar nombramientos en propiedad \u00a0en la referida vacante, y por ello se dispuso aplazar el tema para la \u00a0pr\u00f3xima sesi\u00f3n ordinaria, la cual tuvo lugar el 14 de \u00a0noviembre siguiente, donde fue debatido y como no obtuvo la votaci\u00f3n \u00a0requerida para ser trasladada, se aprob\u00f3 aplazamiento del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que nuevamente la Sala Plena reunida en sesi\u00f3n ordinaria el 7 \u00a0de diciembre de 2017 someti\u00f3 a votaci\u00f3n y conocido el \u00a0resultado, se declar\u00f3 que al no obtenerse el n\u00famero de \u00a0votos favorables requeridos, tal solicitud de traslado no fue \u00a0aprobada. \u00a0Aport\u00f3 parte pertinente del acta correspondiente a dicha \u00a0sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, pese la notificaci\u00f3n y traslado del \u00a0libelo, guard\u00f3 silencio frente a los hechos y pretensiones del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0se \u00a0ha \u00a0precisado, \u00a0tiene \u00a0por \u00a0objeto \u00a0proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en \u00a0los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no \u00a0tiene como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, \u00a0pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el \u00a0amparo inmediato de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso evidencia la Sala que la accionante equivoc\u00f3 \u00a0la v\u00eda escogida para dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 su traslado para la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, no \u00a0es la acci\u00f3n de tutela el escenario apto para proponer una \u00a0discusi\u00f3n en torno de la decisi\u00f3n contenida en el acta \u00a0de la Sala Plena del 7 de diciembre de 2017, puesto \u00a0que deviene claro que la v\u00eda a la cual debi\u00f3 concurrir \u00a0la accionante era la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues \u00a0bien, \u00a0refulge la improcedencia de la tutela en el caso sub \u00a0examine \u00a0por inobservancia de su car\u00e1cter residual y subsidiario, toda \u00a0vez que tal controversia, sin lugar a dudas, \u00a0debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa a trav\u00e9s de las acciones all\u00ed previstas, \u00a0las que precisamente permiten se \u00a0presente solicitud de medida cautelar para suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, \u00a0de all\u00ed que si la libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda utilizar \u00a0alternativamente otra v\u00eda para tratar las discrepancias \u00a0respecto de la decisi\u00f3n atacada, o en otras palabras, que el \u00a0juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez \u00a0natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades \u00a0del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la \u00a0vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual de presentarse, puede ser contenido con la \u00a0solicitud de medidas cautelares \u2013SUSPENSI\u00d3N \u00a0PROVISIONAL DEL ACTO- \u00a0propio de las acciones contenciosas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, palmaria \u00a0se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y \u00a0residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de \u00a0defensa judicial efectivo para ventilar el debate jur\u00eddico que \u00a0mantiene con la decisi\u00f3n de la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n; \u00a0por \u00a0lo cual habr\u00e1 de acudir al mismo para tal efecto que no al \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida Martha \u00a0Teresa Fl\u00f3rez Samudio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20263. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5555-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98091 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela \u00a0presentada por Martha \u00a0Teresa Fl\u00f3rez Samudio, en contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}