{"id":40340,"date":"2023-09-13T21:50:17","date_gmt":"2023-09-13T21:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5554-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:17","slug":"stp5554-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5554-2018\/","title":{"rendered":"STP5554-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5554-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97988 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Tenjo Vargas contra \u00a0la Embajada de la Rep\u00fablica de Corea en Colombia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se \u00a0tiene que Jos\u00e9 \u00a0Antonio Tenjo Vargas \u00a0present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Embajada de la \u00a0Rep\u00fablica de Corea en Colombia, en el que solicita \u00abla \u00a0expedici\u00f3n y entrega de una copia de mi expediente laboral, de \u00a0los m\u00e1s de 20 a\u00f1os labrados con ustedes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ante la ausencia de pronunciamiento, Tenjo \u00a0Vargas \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de dicha autoridad \u00a0por la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Embajada de la Rep\u00fablica de Corea en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial hizo un recuento de cada uno de los derechos de \u00a0petici\u00f3n que ha presentado el accionante, los cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a demostrar su inconformidad con la indemnizaci\u00f3n \u00a0realizada al momento en que desvinculado por justa causa, esto es, al \u00a0haber obtenido el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0copia del memorial al interior del cual resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0presentada por el accionante el 6 de febrero de 2018, el cual fue \u00a0remitido al e-mail referenciado por \u00e9ste al momento de \u00a0presentar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0si la Embajada de la Rep\u00fablica de Corea en Colombia vulner\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n del interesado, ante la alegada falta \u00a0de pronunciamiento de fondo sobre la petici\u00f3n presentada el 6 \u00a0de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0lo ya resuelto por esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP, 25, Abr. 2017, \u00a0rad: 91345) es competente la Sala para pronunciarse sobre la presente \u00a0demanda; por cuanto dicha normativa contempla las atribuciones de \u00a0\u00e9sta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0\u00ab5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes \u00a0diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno \u00a0de la naci\u00f3n, en los casos previstos por el derecho \u00a0internacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de la confrontaci\u00f3n entre los supuestos f\u00e1cticos \u00a0expuestos por el actor y la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Embajada de la Rep\u00fablica de Corea en Colombia, surge que en \u00a0esta ocasi\u00f3n resulta improcedente que el juez constitucional \u00a0emita una orden, ya que el hecho que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n fue superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n invocado se produjo ante la ausencia \u00a0de respuesta por parte de dicha cuerpo diplom\u00e1tico frente a la \u00a0solicitud presentada el 6 de febrero de 20181. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la demandada acredit\u00f3 que mediante oficio \u00a0del 25 de abril de 20182 \u00a0le \u00a0inform\u00f3 al accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solicita \u00a0por medio de la presente acci\u00f3n el expediente Pensional o \u00a0expediente laboral, de acuerdo al t\u00edtulo y contenido de su \u00a0solicitud, por lo anterior podemos manifestar que el Historial \u00a0Pensional a pesar de no tener claridad a lo que se refiere dado que \u00a0existe la Historia Laboral, que es el documento en donde se \u00a0encuentran relacionados todos los tiempos cotizados por usted al \u00a0Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado para su caso \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acceso a dicho documento lo tuvo usted al momento de realizar los \u00a0tr\u00e1mites para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, de igual \u00a0manera lo puede solicitar usted en cualquier momento a la entidad que \u00a0est\u00e1 pagando su pensi\u00f3n en su caso (COLPENSIONES], ya \u00a0que all\u00ed se encuentra detallados tanto los tiempos cotizados \u00a0por todos sus empleadores, el salario con el cual realizaron los \u00a0aportes y los periodos cotizados, incluida la Embajada de Corea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al historial laboral, Embajada de Corea por medio de \u00a0comunicaci\u00f3n escrita le hizo entrega de una Certificaci\u00f3n \u00a0Laboral, toda vez que como es de su conocimiento por los a\u00f1os \u00a0laborados en este ente Diplom\u00e1tico, el continuo cambio de \u00a0personal de la Embajada, tanto el Se\u00f1or Embajador como de sus \u00a0colaboradores y dada su autonom\u00eda no hace posible tener \u00a0documentos de muchos a\u00f1os atr\u00e1s, que nos permita crear \u00a0un archivo o Historial laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior reiteramos que para la reconstrucci\u00f3n de su \u00a0Historial Laboral, es posible retomar la Historia Laboral emitida por \u00a0COLPENSIONES al momento del reconocimiento de su Pensi\u00f3n, para \u00a0determinar tiempos y salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n fue remitida al accionante, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e-mail reportado al momento de presentar esta demanda tutelar. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la vulneraci\u00f3n del derecho ha desaparecido y, en \u00a0tal sentido, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando \u00a0la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, \u00a0pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en fallo \u00a0CC T-190\/06, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el \u00a0entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el \u00a0momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha \u00a0solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de \u00a0instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, \u00a0incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada \u00a0en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que \u00a0la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos \u00a0del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora, resulta necesario aclarar al interesado, que la garant\u00eda \u00a0constitucional deprecada, no est\u00e1 atada a que la petici\u00f3n \u00a0sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una \u00a0respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedi\u00f3 en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea\u00a0 \u00a0obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. \u00a0Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley \u00a0se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado \u00a0transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar \u00a0respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el \u00a0derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de \u00a0respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato \u00a0constitucional. [Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la embajada demandada no trasgredi\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del actor resulta improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, \u00a0la Sala considera oportuno se\u00f1alarle al accionante que si lo \u00a0pretendido es el reconocimiento de acrrencias laborales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente, por cuanto para ello tiene la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia CC T-344-2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0controversia surgida entre el se\u00f1or (. . .) y la Embajada de \u00a0Espa\u00f1a en Colombia en relaci\u00f3n con el contrato de \u00a0trabajo que suscribieron en el a\u00f1o 1978 y que finaliz\u00f3 \u00a0en 2012, tiene por origen la inconformidad del accionante por la \u00a0falta de pago o pago inoportuno de algunas prestaciones econ\u00f3micas \u00a0que se causaron durante su vinculaci\u00f3n a la Embajada. No \u00a0obstante, como se ha venido se\u00f1alado en este apartado, existe \u00a0como mecanismo eficaz de protecci\u00f3n sus derechos, el proceso \u00a0ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. Ahora bien, el actor que reclama prestaciones econ\u00f3micas \u00a0tiene la carga de mostrar que prefiere acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, a pesar de la existencia de un medio judicial eficaz, para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, debe \u00a0acreditar que la falta del pago de las acreencias laborales por el \u00a0empleador, afecta sus derechos fundamentales, especialmente su m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En el \u00a0caso concreto, la inminencia de ese perjuicio no est\u00e1 probada. \u00a0En el expediente de la referencia se tiene probado que el accionante \u00a0recibe una pensi\u00f3n cuyo valor le permite seguramente una vida \u00a0en condiciones de dignidad con su esposa, que es quien actualmente \u00a0conforma su n\u00facleo familiar, para efectos del sostenimiento \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Dadas \u00a0las anteriores circunstancias, no es posible afirmar que se acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, y por lo tanto, la Sala concluye que es exigible al \u00a0se\u00f1or (. . . ) acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0solucionar la controversia objeto de estudio a trav\u00e9s de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, si el actor pretende el reconocimiento de \u00a0determinadas acreencias laborales, el medio id\u00f3neo y eficaz \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos, es el proceso ordinario \u00a0laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, no puede convertirse este recurso constitucional en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para \u00a0el respectivo proceso, lo cual no se compadece de la naturaleza y \u00a0finalidades del amparo. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Tenjo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 \u2013 cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 40 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5554-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97988 \u00a0 Acta 132 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Tenjo Vargas contra \u00a0la Embajada de la Rep\u00fablica de Corea [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}