{"id":40339,"date":"2023-09-13T21:50:17","date_gmt":"2023-09-13T21:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5553-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:17","slug":"stp5553-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5553-2018\/","title":{"rendered":"STP5553-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5553-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97891 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por \u00a0MAR\u00cdA JUDITH G\u00d3MEZ BUSTAMANTE, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso objeto de \u00a0censura, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMAR\u00cdA \u00a0JUDITH G\u00d3MEZ BUSTAMANTE \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al M\u00cdNIMO \u00a0VITAL \u00a0y SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada \u00a0por el fallecimiento de su hijo Alejandro Osorio G\u00f3mez, hecho \u00a0que ocurri\u00f3 el 17 de abril de 2011. Expone que la referida \u00a0entidad, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tras \u00a0considerar que el causante no hab\u00eda cotizado 50 semanas en los \u00a0\u00faltimos tres a\u00f1os y, posteriormente, por cuanto no \u00a0demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica, respecto de aquel, \u00a0toda vez que su c\u00f3nyuge devengaba una pensi\u00f3n de vejez \u00a0y percib\u00eda ingresos por concepto de arriendo de un \u00a0apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la citada AFP \u00a0con la finalidad de obtener el reconocimiento de la citada \u00a0prestaci\u00f3n; tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0en sentencia de 2 de julio de 2015 accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que la parte vencida en juicio apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0esa ciudad, Colegiado que en providencia de 1.\u00ba de agosto de \u00a02017, revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a la convocada, tras considerar que no existi\u00f3 dependencia \u00a0econ\u00f3mica de la parte actora frente al causante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada no tuvo en cuenta que mediante \u00a0las pruebas allegadas al proceso demostr\u00f3 la subordinaci\u00f3n \u00a0financiera respecto de su hijo, con lo cual incurri\u00f3 en una \u00a0indebida \u00a0valoraci\u00f3n del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0hechos narrados, solicita la \u00a0tutela de sus derechos fundamentales y pretende que se deje sin valor \u00a0y efecto el fallo emitido el 1.\u00ba de agosto de 2017 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su \u00a0lugar, se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que se desconoc\u00eda el principio de \u00a0subsidiariedad, por cuando no puede acudirse al mecanismo \u00a0constitucional cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, \u00a0salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, a pesar de haber contado la accionante con un medio id\u00f3neo \u00a0como era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que era el \u00a0llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, no \u00a0hay constancia de su empleo, luego tal omisi\u00f3n no la \u00a0habilitaba para acudir a la acci\u00f3n constitucional en total \u00a0desconocimiento del car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y m\u00e1s all\u00e1 de controvertir la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, dirigi\u00f3 sus alegatos en \u00a0ratificar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, \u00a0sosteniendo que cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, pues adem\u00e1s de depender ella \u00a0econ\u00f3micamente de su hijo fallecido Alejandro Osorio G\u00f3mez, \u00a0tambi\u00e9n lo era su esposo; igualmente, para que se le \u00a0concediera el beneficio reclamado no era necesario demostrar una \u00a0dependencia total y absoluta, as\u00ed como lo estableci\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores argumentos solicita se revoque el fallo impugnado y \u00a0consecuencia de ello se estudie nuevamente su situaci\u00f3n a \u00a0efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues \u00a0demostr\u00f3 que al momento del fallecimiento de su hijo depend\u00eda \u00a0parcialmente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De entrada \u00a0estima la Sala que el fallo impugnado habr\u00e1 de mantenerse, por \u00a0cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la \u00a0contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para \u00a0derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como bien lo \u00a0ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre \u00a0otras), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de \u00a0ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros \u00a0espec\u00edficos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre \u00a0otras cosas son los primeros que el juez constitucional ha de \u00a0verificar que se cumplan de manera concurrente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0discutida resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se haya \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial al alcance del afectado; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>d. Que si se trata \u00a0de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados; \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Lo anterior \u00a0deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales \u00a0indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente \u00a0lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos \u00a0los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe \u00a0se\u00f1alarse, como bien lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0que \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso de \u00a0casaci\u00f3n respecto del fallo de segunda instancia, de donde \u00a0surge di\u00e1fano el desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0subsidiario que ostenta la acci\u00f3n de tutela, \u00a0el cual impide que una discusi\u00f3n que debi\u00f3 surtirse al \u00a0interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, \u00a0pues con ello se invadir\u00eda el \u00e1mbito de competencia \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la no \u00a0formulaci\u00f3n del mentado recurso, no habilita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en asuntos de competencia de otras autoridades, \u00a0sencillamente porque cada \u00a0uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez \u00a0encargado de \u00a0tramitarlo y adoptar la decisi\u00f3n respetiva, de \u00a0manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al \u00a0juez natural y acudir, so pretexto de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, al de tutela, si as\u00ed fuera sencillamente \u00a0tendr\u00eda que suprimirse los diferentes despachos judiciales y \u00a0dar paso a que todo sea resuelto por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar \u00a0la petici\u00f3n de amparo, luego inane se hace entrar a determinar \u00a0si se atendi\u00f3 o no el relacionado con la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n \u00a0con el derecho a la igualdad, la impugnante no sustenta cu\u00e1les \u00a0son los casos similares al suyo donde los accionados le hayan dado un \u00a0trato diferenciado y por tanto, le ser\u00eda aplicable dicho \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no \u00a0existir razones que ameriten derruirlo, seg\u00fan se precis\u00f3 \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0integralmente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5553-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97891 \u00a0 Acta 132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por \u00a0MAR\u00cdA JUDITH G\u00d3MEZ BUSTAMANTE, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}