{"id":40338,"date":"2023-09-13T21:50:17","date_gmt":"2023-09-13T21:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5552-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:17","slug":"stp5552-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5552-2018\/","title":{"rendered":"STP5552-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5552-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97871 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jasbleidy Forero Medina, \u00a0respecto del fallo proferido el 9 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0las Fiscal\u00edas 129 Seccional y 378 Local de la citada ciudad, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 375 Local, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de los de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0Refiere la accionante que el primero de abril de 2016, suscribi\u00f3 \u00a0en calidad de compradora, un contrato de compraventa de automotor con \u00a0la se\u00f1ora Luz Mery Bravo Ram\u00edrez-vendedora, respecto \u00a0del veh\u00edculo tipo camioneta, servicio particular, marca \u00a0Renault, l\u00ednea Duster Dynamique, color rojo, motor No. \u00a0A402C051977, chasis No. 9FBSRAJ6GM202196, Modelo 2016 de placas MQP \u00a0513 de Mosquera, cancelando a la vendedora la suma de $50.000.000,oo, \u00a0por lo que procedieron a tramitar ante la Secretar\u00eda \u00a0Departamental de Movilidad y Transporte-Sede Operativa de Mosquera \u00a0por intermedio de operador uni\u00f3n temporal de servicios \u00a0integrales y especializados de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Cundinamarca, aportando los siguientes documentos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirma que el 4 de abril de 2016 la Secretar\u00eda de Movilidad y \u00a0Transporte-Sede Operativa de Mosquera por intermedio de la unidad \u00a0temporal Servicios Integrales y Especializados de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Cundinamarca, expidi\u00f3 a su favor la Licencia de \u00a0Tr\u00e1nsito No. 110011487857. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala \u00a0que el 9 de diciembre siguiente, fue privada de la posesi\u00f3n \u00a0del aludido automotor, el cual fue objeto de inmovilizaci\u00f3n \u00a0por parte de personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0cuando se encontraba parqueado frente al establecimiento de su \u00a0propiedad de raz\u00f3n social \u201cTornillos y Repuestos \u00a0Forero\u201d, ubicado en la calle 81\u00aa sur 12-24 barrio Yomasa \u00a0de Bogot\u00e1, siendo trasladado al parqueadero Daytona, en virtud \u00a0de la orden emitida por la Fiscal\u00eda 378 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso radicado No. 110016000049201611734 que se adelanta \u00a0por el delito de \u201cdisposici\u00f3n de bien gravado con \u00a0prenda\u201d y otros, ante la denuncia interpuesta por la sociedad \u00a0Finanzautos S.A. en contra del se\u00f1or Federico Mu\u00f1oz \u00a0Rodr\u00edguez, quien ostentaba la condici\u00f3n de propietario \u00a0del mencionado bien. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta \u00a0que luego de presentarse ante el se\u00f1alado despacho para \u00a0conocer m\u00e1s detalles de las circunstancias que rodeaban la \u00a0situaci\u00f3n del veh\u00edculo, donde le manifestaron que al \u00a0parecer el se\u00f1or Federico Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez en \u00a0coordinaci\u00f3n con personas que est\u00e1n por establecer, \u00a0habr\u00eda realizado ante la aludida Secretar\u00eda el \u00a0levantamiento il\u00edcito de una prenda que estaba radicada a \u00a0favor de Finanzautos, por lo que una vez constatados dichos hechos \u00a0fue emitida la orden, siendo en el mismo lugar donde le sugirieron \u00a0que instaurara una querella, diligencia que realiz\u00f3 el 14 de \u00a0diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Asevera que pese a que la finalidad de la denuncia era que hiciera \u00a0parte de la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 378 Seccional \u00a0por la conducta del se\u00f1or Rodr\u00edguez y la se\u00f1ora \u00a0Luz Mery Ram\u00edrez Bravo, quien le vendi\u00f3 de manera \u00a0inmediata el bien, dado que era probable que esas ventas hubiesen \u00a0hecho que la conducta punible que se llev\u00f3 a cabo en el \u00a0levantamiento ilegal de la prenda, siendo ella v\u00edctima \u00a0indirecta, sin embargo, su denuncia fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0129 Seccional de esta ciudad bajo el radicado No. \u00a01100160000201630736. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En raz\u00f3n a ello, de manera paralela a la querella, en la misma \u00a0fecha, instaur\u00f3 una solicitud ante la Fiscal\u00eda 378 \u00a0Seccional, dentro del radicado No. 110016000049201611734, con el fin \u00a0de que se establecieran sus derechos y requiriendo a la misma, la \u00a0adopci\u00f3n de ciertas medidas, cautelares como el comiso de los \u00a0dineros consignados en la cuenta de la vendedora por la compra del \u00a0automotor, as\u00ed como en su condici\u00f3n de poseedora de \u00a0buena fe, le fuera entregado el bien de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Sin embargo, aduce que el aludido despacho no dio tr\u00e1mite a la \u00a0primera de las peticiones y en lo que respecta a la segunda, orden\u00f3 \u00a0remitirla a la Fiscal\u00eda 375 Seccional, que el 18 de enero de \u00a02017, decidi\u00f3 la entrega provisional invocada a la entidad \u00a0financiera Finanzautos S.A., d\u00e1ndole preferencia a esta, al \u00a0considerar que le asist\u00eda mejor derecho en raz\u00f3n de la \u00a0prenda y desconociendo su condici\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0vulnera las garant\u00edas que le asisten en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En virtud \u00a0de ello, concurri\u00f3 nuevamente ante la Fiscal\u00eda 378 \u00a0Seccional, para requerir una certificaci\u00f3n relacionada con la \u00a0inmovilizaci\u00f3n del automotor llevada a cabo en ese Despacho \u00a0para ser aportada ante la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0Hacienda, toda vez que esta entidad la estaba requiriendo para el \u00a0pago de los impuestos del veh\u00edculo que adquiri\u00f3 y con \u00a0ello exonerarse de dicha carga econ\u00f3mica, solicitud que se \u00a0neg\u00f3 a recibir el Fiscal, bajo el argumento de que ella no era \u00a0interviniente en el proceso, segando nuevamente su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y aquellos que tiene como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto en dicho escrito de manera subsidiaria requiri\u00f3 que \u00a0como continuaba siendo sujeto activo de impuesto, revocara la entrega \u00a0provisional a Finanzautos y fuera ella quien pudiera disfrutar del \u00a0automotor, o al menos que dicha sociedad, asumiera el pago de los \u00a0respectivos impuestos, as\u00ed como que se informara el estado \u00a0actual de informaci\u00f3n (sic), pues de manera directa, s\u00f3lo \u00a0recibe malos tratos por parte de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Aduce que inclusive acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 375 \u00a0Seccional, que al parecer es la delegada encargada de resolver las \u00a0solicitudes de entrega de automotores que han sido objeto de \u00a0inmovilizaci\u00f3n por orden de las diferentes fiscal\u00edas, \u00a0la cual le entreg\u00f3 la certificaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Ahora bien, explica que su derecho fundamental al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ha sido vulnerado, pues su \u00a0querella fue asignada a la Fiscal\u00eda 129 Seccional, sin embargo \u00a0hasta el momento no se le ha dado tr\u00e1mite alguno, pues ni \u00a0siquiera se le ha asignado polic\u00eda judicial para que se \u00a0adelanten las labores investigativas propias del mismo y ante sus \u00a0requerimientos, simplemente mediante oficio de 17 de agosto de 2017, \u00a0\u00e9ste despacho contesta de manera escueta, sin precisar si en \u00a0realidad se hab\u00eda inspeccionado \u00a0el expediente que adelantaba \u00a0su hom\u00f3loga 378, ocult\u00e1ndole tambi\u00e9n el \u00a0verdadero avance de dicha indagaci\u00f3n, manifestando que \u201csi \u00a0bien hab\u00eda una orden de polic\u00eda judicial, no ten\u00edan \u00a0funcionarios asignados para el desarrollo de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Dice que el 2 de octubre de 2017 radic\u00f3 de manera paralela \u00a0derecho de petici\u00f3n ante las Fiscal\u00edas 129 y 378 \u00a0Seccional, solicitando que se aplicara la figura de conexidad entre \u00a0las investigaciones No. 110016000050201630376 y \u00a0110016000049201611734, sustentando que como v\u00edctima, estimaba \u00a0que la conducta desplegada por el se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00a0Rodr\u00edguez, constitu\u00eda una actuaci\u00f3n primaria de \u00a0los hechos que desencadenaron no s\u00f3lo los da\u00f1os a \u00a0Finanzautos sino a otras personas que resultaron afectadas como ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Pese al t\u00e9rmino transcurrido, ninguna de las accionadas ha \u00a0dado respuesta a su solicitud, inclusive le han indicado que no van a \u00a0emitir pronunciamiento alguno y que se dirija a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de esta ciudad, la cual es competente \u00a0para resolver este tipo de requerimientos, lo que vulnera su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, reiterando la vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0Por lo anterior, solicita amparar sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de \u00a0petici\u00f3n y se ordene la inspecci\u00f3n especial del \u00a0Ministerio P\u00fablico y un apoderado de oficio para las v\u00edctimas \u00a0designado por la Fiscal\u00eda, con el fin de que se propenda por \u00a0la garant\u00eda de los derechos fundamentales, dando respuesta \u00a0efectiva a cada una de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente al derecho de petici\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De la solicitud que present\u00f3 en la fiscal\u00eda 378 Local \u00a0el 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual radic\u00f3 la \u00a0denuncia, tal como lo inform\u00f3 la accionada, la misma s\u00f3lo \u00a0fue respondida en oficio del 2 de marzo del a\u00f1o en curso dado \u00a0que la petente no aport\u00f3 direcci\u00f3n para comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De la \u00a0presentada ante la Fiscal\u00eda 129 Seccional el 1 de agosto de \u00a02017, que conten\u00eda similares pretensiones, fue respondida el \u00a017 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Tambi\u00e9n radic\u00f3 una petici\u00f3n el 25 de enero del \u00a0mismo a\u00f1o en la Fiscal\u00eda 375 Local, requerimiento \u00a0atendido por el funcionario expidiendo las constancias \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Esa misma solicitud fue remitida a las fiscal\u00edas 378 Local y \u00a0129 Seccional. El primero de los despachos no libr\u00f3 la \u00a0constancia deprecada por cuanto la persona que figura como v\u00edctima \u00a0es la sociedad Finanzautos; y el segundo, dio respuesta de fondo en \u00a0oficio del 31 de enero de la mencionada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El 2 de octubre siguiente, a los citados despachos solicit\u00f3 se \u00a0decretara la conexidad respecto de las dos indagaciones, frente a lo \u00a0cual emitieron sus respectivas respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Por lo anterior, estim\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0de petici\u00f3n que se demanda no acaeci\u00f3 al haberse \u00a0respondido a cada una de las solicitudes presentadas por la \u00a0accionante, sin que el hecho de no haberse atendido de manera \u00a0favorable sus pretensiones se traduzca en un actuar arbitrario, sino \u00a0que ello obedeci\u00f3 a las circunstancias particulares que \u00a0rodearon el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo atinente con la trasgresi\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se \u00a0concret\u00f3 al tr\u00e1mite impartido a la denuncia presentada \u00a0por la aqu\u00ed accionante y que conoce la Fiscal\u00eda 129 \u00a0Seccional, acot\u00f3 que el caso se halla en fase de indagaci\u00f3n \u00a0dentro de la cual, en conjunto con la polic\u00eda judicial, se han \u00a0adelantado diferentes actuaciones dirigidas a obtener los elementos \u00a0de prueba con el fin de decidir si se formula imputaci\u00f3n o se \u00a0archiva la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Agreg\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia en materia de \u00a0tutela, las v\u00edctimas tienen la posibilidad de acudir ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos sin dilaciones injustificadas, de manera que, en \u00a0atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad que caracteriza a la \u00a0acci\u00f3n de amparo, a pesar que la petente ha acudido ante el \u00a0despacho fiscal para solicitar el impulso de la investigaci\u00f3n, \u00a0puede presentar su reclamo ante dicho funcionario, procedimiento que \u00a0a\u00fan no ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aunado a lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que corresponde a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus delegados, determinar en \u00a0dicha fase la viabilidad de ordenar la elaboraci\u00f3n de pruebas, \u00a0imputar, acusar y dem\u00e1s funciones propias del titular de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo anteriores t\u00e9rminos, descart\u00f3 un compromiso de \u00a0las garant\u00edas fundamentales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal como se lo indic\u00f3 la Fiscal\u00eda 378 Local promovi\u00f3 \u00a0la denuncia con la finalidad de que fuera reconocida como v\u00edctima \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n que all\u00ed se adelanta, la \u00a0cual fue contra indeterminados pues estima que todo lo investigado en \u00a0dicho despacho \u201ces \u00a0una secuencia de conductas que bien pudieron ser articuladas por el \u00a0se\u00f1or Federico Mu\u00f1oz, pues es claro que \u00e9l no \u00a0levant\u00f3 la prenda para quedarse simplemente con la \u00a0camioneta.\u201d, \u00a0donde ella result\u00f3 v\u00edctima indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La fiscal\u00eda calific\u00f3 la denuncia como estafa y presunta \u00a0responsable a Luz Mery Ram\u00edrez, lo cual en su sentir es \u00a0equivocado, por cuanto \u201cse \u00a0tratar\u00eda de un concurso de delitos que se encadenan pues la \u00a0finalidad del levantamiento tiene un fin y es aquel del cual he sido \u00a0v\u00edctima de una venta de un bien con procedencia il\u00edcita\u2026\u201d, \u00a0lo \u00a0cual, dijo, evidenciaba que lo aducido por las accionadas no \u00a0correspond\u00eda a la verdad, siendo del resorte de esa entidad la \u00a0protecci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo deprecado ante las fiscal\u00edas que detentan las \u00a0investigaciones se dirigieron a que i) se le brinde amparo a sus \u00a0bienes jur\u00eddicos, esto es, que las dos investigaciones se \u00a0tramiten bajo un mismo radicado, de lo cual no ha obtenido respuesta \u00a0alguna de fondo, tan solo que es asunto que deb\u00eda resolver la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, pero \u00a0tampoco se ha remitido la solicitud ante esa autoridad, y ii) se \u00a0decreten medidas cautelares, entre ellas, el embargo de las cuentas \u00a0bancarias de la se\u00f1ora Luz Mery Ram\u00edrez Bravo, frente a \u00a0lo cual no hubo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo de \u00a0primera instancia no advirti\u00f3 la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0de no haberla reconocido como v\u00edctima, tampoco le reproch\u00f3 \u00a0el no haber actuado conforme con la ley y la jurisprudencia ni el \u00a0hecho de haberse negado a recibirle el derecho de petici\u00f3n en \u00a0el que realiz\u00f3 en dicha calidad pronunciamientos de ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostuvo que la solicitud presentada a la Fiscal\u00eda 129 donde \u00a0peticion\u00f3 informaci\u00f3n en punto del avance de la \u00a0investigaci\u00f3n, el a quo admiti\u00f3 las razones expuestas \u00a0por el funcionario donde adujo las actuaciones efectuadas en su caso, \u00a0\u201cpero \u00a0llama la atenci\u00f3n que las refiere SIN FECHA para tratar de \u00a0ocultar que esos procedimientos que relacionan, son de anta\u00f1o \u00a0y que en poco o en nada despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0han permitido el esclarecimiento de la verdad, en poco o en nada han \u00a0permitido identificar y localizar a los responsables\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El argumento del Tribunal en el sentido que las v\u00edctimas \u00a0pod\u00edan acudir ante el juez de garant\u00edas, facultad que \u00a0en sentir de la recurrente, deb\u00eda valorarse de forma objetiva \u00a0ya que no todos tienen los recursos para pagar un abogado ni los \u00a0conocimientos para realizarlas tales tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contrario a lo aducido por el a quo, se \u00a0ha configurado un perjuicio irremediable, pues en virtud de la \u00a0omisi\u00f3n del ente investigador ha conllevado a la afectaci\u00f3n \u00a0de su patrimonio en $50.000.000, sumado a los gastos generados por \u00a0las diligencias adelantadas ante los despachos judiciales, sin que \u00a0hasta la fecha el proceso penal resulte eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio la inconformidad de la parte actora se \u00a0presenta al interior de las investigaciones que actualmente adelantan \u00a0las fiscal\u00edas accionadas, dentro de las cuales, seg\u00fan \u00a0se afirma, no han atendido los diferentes requerimientos presentados \u00a0y tampoco ha habido avance dentro de la indagaci\u00f3n en la que \u00a0la se\u00f1ora Forero Medina funge como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto debe precisarse que efectivamente la Fiscal\u00eda 378 \u00a0Local de Bogot\u00e1 adelanta la investigaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia interpuesta por la apoderada de la sociedad \u00a0Finanzautos S.A., contra Federico Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez por \u00a0el delito de disposici\u00f3n de bien propio gravado con prenda que \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 255 del C.P. En desarrollo del \u00a0programa metodol\u00f3gico se recopilaron diferentes elementos de \u00a0juicio y con base en ellos se dispuso la entrega del veh\u00edculo \u00a0a la citada compa\u00f1\u00eda por tener mejor derecho, inclusive \u00a0sobre terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda \u00a0indagaci\u00f3n es adelantada por la Fiscal\u00eda 129 Seccional \u00a0en virtud de la denuncia instaurada por la accionante en el mes de \u00a0diciembre de 2016, donde puso de presente haber comprado la camioneta \u00a0de placas MQP 513 a la se\u00f1ora Luz Mery Bravo Ram\u00edrez \u00a0por valor de $50.000.000, la cual fue inmovilizada por agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en cumplimiento de la orden emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda 378 Local. La actuaci\u00f3n se sigue por el delito \u00a0de estafa en contra de la citada ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pues bien, frente a lo anterior, un primer aspecto que la demandante \u00a0cuestiona es el no haberse accedido a decretar la conexidad de las \u00a0aludidas indagaciones a fin de que se tramitaran bajo una misma \u00a0cuerda, hecho que le ha negado tenerla como v\u00edctima, a lo cual \u00a0se responde que tal como le fue informado por el ente acusador en las \u00a0respuestas ofrecidas a sus solicitudes, acorde con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 51 del C. de P.P., ello es procedente por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda al formularse la acusaci\u00f3n y por solicitud \u00a0de la defensa en la audiencia preparatoria, bajo las causales all\u00ed \u00a0relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo dicho \u00a0que no es capricho del ente acusador al desatender dicha solicitud, \u00a0puesto que la norma es clara en precisar que s\u00f3lo es dable \u00a0decretar la conexidad en la fase de investigaci\u00f3n, y en el \u00a0caso en cuesti\u00f3n, se sabe que el asunto no ha superado la \u00a0indagaci\u00f3n previa, por lo tanto, no puede endilg\u00e1rsele \u00a0compromiso de alg\u00fan derecho fundamental de la accionante por \u00a0ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la intenci\u00f3n de la actora es obtener la calidad de v\u00edctima \u00a0al interior de la indagaci\u00f3n que cursa en la Fiscal\u00eda \u00a0378 Local, tendr\u00e1 que atenerse a la decisi\u00f3n que se \u00a0adopte en punto de la conexidad si es que se presenta solicitud en \u00a0tal sentido, y de resultar avante en esa pretensi\u00f3n invocar \u00a0all\u00ed dicha condici\u00f3n, en la cual, por el momento podr\u00e1 \u00a0deprecar se le tenga como tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta importante resaltar lo aducido por el fiscal 378 en la \u00a0respuesta de fecha 2 de marzo de 2018, donde le precis\u00f3 que en \u00a0la actuaci\u00f3n all\u00ed adelantada se tiene como v\u00edctima \u00a0a la empresa Finanzautos, y en punto del reconocimiento de otros \u00a0perjudicados se atender\u00eda en la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0tal como lo precisa el art\u00edculo 340 del C. de P.P., \u00a0informaci\u00f3n que resulta ajustada al ordenamiento procesal y \u00a0por lo tanto suficiente para restar m\u00e9rito a las afirmaciones \u00a0de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Cuestiona la censora que la Fiscal\u00eda 129 Seccional que \u00a0adelanta la investigaci\u00f3n de la denuncia por ella propuesta en \u00a0raz\u00f3n de haber enfilado la misma por el delito de estafa y \u00a0como presunta implicada a Luz Mery Ram\u00edrez, aspecto sobre el \u00a0cual la Sala no observa raz\u00f3n v\u00e1lida para poner en tela \u00a0de juicio tal proceder, sencillamente porque de los hechos expuestos \u00a0en el respectivo libelo estim\u00f3 que esa era la conducta punible \u00a0que para ese momento se adecuada y la persona involucrada, aspectos \u00a0que, valga resaltar, no deben tomarse de manera definitiva, por \u00a0cuanto una vez finalizada la fase en la que se encuentra y de \u00a0llegarse a solicitar formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, tanto \u00a0el delito como los autores bien pueden variar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la discusi\u00f3n est\u00e1 relacionada con la primera \u00a0indagaci\u00f3n, esto es la adelantada por la Fiscal\u00eda 378 \u00a0Local, tal como se infiere de los elementos de juicio allegados al \u00a0expediente, hay que decir que se trata de actuaciones dis\u00edmiles, \u00a0tanto en la conducta punible investigada como en el presunto autor, \u00a0luego no es dable hacer comparaciones entre una y otra. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Tampoco persuade el cuestionamiento de no haberse decretado el \u00a0embargo de las cuentas bancarias de Luz Mery Ram\u00edrez, de un \u00a0lado porque si bien la accionante alleg\u00f3 copia de un escrito \u00a0dirigido a la Fiscal\u00eda 378 en tal sentido, no \u00a0obra constancia \u00a0de haberse recibido por su destinatario, lo cual resulta necesario \u00a0para establecer una presunta afectaci\u00f3n de sus derechos, \u00a0porque bien puede ocurrir que el oficio no llegue a su destino; de \u00a0otra parte, independientemente de lo anterior, de la respuesta dada \u00a0el 2 de marzo por el funcionario a cargo de ese Despacho, se infiere \u00a0su improcedencia por dos razones: i) la peticionaria no funge como \u00a0v\u00edctima en esa indagaci\u00f3n, y ii) el indiciado no es el \u00a0titular de la cuenta bancaria que se pretende embargar. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Debe tambi\u00e9n desestimarse el dicho de la recurrente frente a \u00a0la negativa de la Fiscal\u00eda de recibirle un derecho de \u00a0petici\u00f3n, sencillamente porque se trata de un argumento sin \u00a0ning\u00fan sustento, cuando adem\u00e1s, de las pruebas \u00a0allegadas se advierte haberse recepcionado diferentes escritos a los \u00a0que se les imparti\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite, lo cual pone \u00a0en duda tal afirmaci\u00f3n y por lo tanto insuficiente para \u00a0sostener el compromiso de alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Ahora, en punto de la inconformidad atinente con el tr\u00e1mite \u00a0impartido a la indagaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0129 Seccional y que para la recurrente no se hab\u00eda avanzado \u00a0con miras al esclarecimiento de la verdad y los responsables, ha de \u00a0indicarse que, aunado a lo aducido por el Tribunal, le compete a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fundamento en los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, determinar si hay lugar a \u00a0formular imputaci\u00f3n o proceder al archivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n a la cual se arriba despu\u00e9s de realizar la \u00a0valoraci\u00f3n de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda \u00a0imponer un criterio en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, ha de indicarse que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, la Fiscal\u00eda cuenta \u00a0con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0dos a\u00f1os contados a partir de la noticia criminal para \u00a0formular la respectiva imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n, el cual se extender\u00e1 a tres \u00a0a\u00f1os en caso que se presente concurso de delitos o \u00a0multiplicidad de indagados o a cinco en asuntos de competencia de la \u00a0justicia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si la noticia criminis fue recepcionada en \u00a0diciembre de 2016, no obran razones para cuestionar la actividad de \u00a0la Fiscal\u00eda, de un lado y es lo m\u00e1s importante, no ha \u00a0fenecido el plazo que dispone el ente instructor para surtir la etapa \u00a0de indagaci\u00f3n, de otro, tal como lo adujo el ente \u00a0investigador, actualmente se est\u00e1n recopilando los elementos \u00a0de prueba y con base en ellos se proceder\u00e1 bien a solicitar \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, o archivar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado no tiene funci\u00f3n distinta que la de informar a \u00a0la petente que la Fiscal\u00eda ha actuado conforme con el \u00a0ordenamiento procesal y por ello la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional se torna innecesaria dado que no aparece demostrada la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho de orden superior; sin \u00a0embargo, si el ente investigador incumple con el deber de impartir el \u00a0tr\u00e1mite pertinente al interior de la indagaci\u00f3n dentro \u00a0de los t\u00e9rminos legales, la parte actora puede intentar la \u00a0recusaci\u00f3n del funcionario y provocar as\u00ed el incidente \u00a0correspondiente, que de prosperar la consecuencia no ser\u00eda \u00a0otra que la asignaci\u00f3n del asunto a otro despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0En relaci\u00f3n con la carencia de recursos econ\u00f3micos por \u00a0parte de la tutelante para contratar un profesional del derecho que \u00a0la represente dentro del respectivo asunto, debe indicarse que de \u00a0conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 137 del C. de \u00a0P.P., en tales eventos, previa solicitud del interesado y comprobada \u00a0dicha situaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda le designar\u00e1 uno de \u00a0oficio, lo cual indudablemente deja sin soporte dicha afirmaci\u00f3n \u00a0y por ende su desestimaci\u00f3n, \u00a0por cuanto la misma la ley tiene \u00a0previsto el mecanismo para dar protecci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0de una conducta punible, que bien puede entenderse como desarrollo de \u00a0las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0plasmadas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Finalmente, contrario al parecer de la censora, no est\u00e1 \u00a0plenamente comprobada la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la protecci\u00f3n deprecada como \u00a0mecanismo transitorio, porque, sin desconocer la afectaci\u00f3n de \u00a0su patrimonio econ\u00f3mico con la adquisici\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos \u00a0que \u00a0dan lugar a su existencia y que seg\u00fan la jurisprudencia hacen \u00a0referencia a la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC \u00a0T-226\/07), \u00a0cuando adem\u00e1s, actualmente se adelanta la correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n penal con ocasi\u00f3n de la denuncia por ella \u00a0promovida, dentro de la cual \u00a0puede ejercer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, al no encontrarse violaci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales demandados, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5552-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97871 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jasbleidy Forero Medina, \u00a0respecto del fallo proferido el 9 de marzo del a\u00f1o en curso 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