{"id":40337,"date":"2023-09-13T21:50:17","date_gmt":"2023-09-13T21:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5551-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:17","slug":"stp5551-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5551-2018\/","title":{"rendered":"STP5551-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5551-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97864 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Arsenio Tombe \u00a0Agredo, respecto del fallo proferido el 7 de febrero del a\u00f1o \u00a02018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el \u00a0n\u00b02015-00104 \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, \u00a0dignidad humana, vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de esta corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante impetr\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosme de la Cruz \u00a0Torres y Ruby Ariel Cifuentes, con el objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se declara la existencia de un contrato de trabajo desde el 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2007 hasta el 01 de octubre de 2009, en el cargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrador de la finca \u201cLlano Verde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de sus labores sufri\u00f3 un accidente de trabajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de octubre de 2009 cuando realizaba labores de picado de pasto, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la m\u00e1quina destinada para ello, le atrap\u00f3 3 dedos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su mano derecha los cuales debieron ser amputados; que tras sentirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuperado f\u00edsicamente solicit\u00f3 el reingreso a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo y le manifestaron que era imposible, por lo que se configur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un despido sin justa causa cuando se encontraba incapacitado: y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el v\u00ednculo laboral nunca estuvo afiliado por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su empleador al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensi\u00f3n, ni Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda conoci\u00f3 el Juzgado Civil Promiscuo \u00a0del Circuito del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pat\u00eda, el Bordo, Cauca, el cual solicit\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosa a las partes, allegar el expediente administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado en el Ministerio del Trabajo, ya habiendo sido aportados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la demanda y su contestaci\u00f3n los documentos relacionados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la investigaci\u00f3n administrativa expedida por el Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo; que al decretar dicha prueba el juzgado no hizo menci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una declaraci\u00f3n extrajudicial supuestamente suscrita por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador con nota de presentaci\u00f3n ante notario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprecisamente un d\u00eda antes de ocurrir el accidente que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo contiene nota de presentaci\u00f3n personal del empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or COSME DE LA CRUZ TORRES, en la que se da cuenta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio de la relaci\u00f3n laboral el 7 de febrero de 2009 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n el 31 de noviembre de 2009, documento que est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado de presunta falsedad ideol\u00f3gica la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazada por la Juez para ser integrada al proceso como material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los argumentos de hecho y de derecho que justifican la resolutiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, la Juez a quo fue clara, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestar que no se le otorgaba valor probatorio a la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrajuicio, de la cual el Ad quem dedujo los extremos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n laboral, desconociendo el debido proceso y que \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ende al no desvirtuarse fehacientemente por la parte demandada los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral, quedaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditados los estipulados en la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia primigenia fue apelada, cuyo recurso conoci\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior accionado, el cual emiti\u00f3 pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de julio de 2017, en la que se modificaron los extremos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporales de la relaci\u00f3n laboral, con fundamento en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n extrajudicial \u00absupuestamente firmada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante el d\u00eda previo al lamentable accidente, la cual no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue debidamente aportada en la demanda ni en su contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] dentro del debido periodo legal del debate probatorio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUE FUE EXPRESAMENTE RECHAZADA POR LA JUZGADORA DE PRIMERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTANCIA, en la pr\u00e1ctica de las pruebas testimoniales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la parte demandada, pretendi\u00f3 que se le otorgara valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio a dicho documento [\u2026] otorg\u00e1ndosele valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio por el Juez Colegiado A quen (sic) en la segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, a un aprueba que no se encontraba integrada al material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio del expediente [\u2026]\u00bb (may\u00fasculas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual se bas\u00f3 el juzgador de segundo nivel para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmejorar el de primera, no se le dio el oportuno traslado ni la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad procesal para controvertirla, trat\u00e1ndose de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento de \u201cdudosa procedencia\u201d, del cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador bajo la gravedad del juramento manifest\u00f3 haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmado, documento que en la actualidad se encuentra en denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualidad tiene 71 a\u00f1os, no sabe leer, pertenece a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n rural de escasos recursos, adem\u00e1s se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un sujeto de doble protecci\u00f3n constitucional por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de adulto mayor y su invalidez en un porcentaje de 29.12% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el accidente de trabajo sufrido no obtiene ingreso alguno en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualidad dada su capacidad laboral, ni percibe prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que solicita a trav\u00e9s del tr\u00e1mite tutelar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0REHACER la sentencia \u00a0de segunda instancia dictada el 24 de agosto \u00a0del a\u00f1o 2017 dentro del proceso con radicaci\u00f3n No \u00a019001310500120150010402 [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al \u00a0considerar que la corporaci\u00f3n accionada modific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del \u00a0Pat\u00eda, el Bordo, Cauca, tras advertir que el acervo probatorio \u00a0recaudado dentro del proceso, no fue analizado de manera conjunta por \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0decisi\u00f3n que se encontr\u00f3 -por el Juez constitucional- \u00a0debidamente sustentada con argumentos plausibles y razonables, y \u00a0soportada en una adecuado an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las \u00a0probanzas recaudadas para sus estudio, raz\u00f3n por la cual \u00a0consider\u00f3 no justificable su intervenci\u00f3n en el \u00a0presente asunto, dado que adem\u00e1s no se incurri\u00f3 en \u00a0yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a trav\u00e9s \u00a0de la presente acci\u00f3n preferente y sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, con similares argumentos a los \u00a0del libelo genitor y reiter\u00f3 la pretensi\u00f3n del amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, para dar paso a la \u00a0procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones \u00a0que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando \u00a0su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n \u00a0de amparo formulada por el ciudadano Arsenio \u00a0Tombe Agredo, \u00a0se orienta a reprochar la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada por medio de la cual resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de fecha 2 de noviembre de 2016, proferido \u00a0por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito del Pat\u00eda, el Bordo, Cauca, \u00a0en el cual ning\u00fan valor probatorio le hab\u00eda sido \u00a0otorgado a la declaraci\u00f3n extrajuicio aportada por la parte \u00a0demandada dentro del tr\u00e1mite ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0cuando, (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la -decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido por el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0constitucional1, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admite \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado \u00a0de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican \u00a0una carga para \u00e9l no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3, \u00a0pues los prove\u00eddos que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, \u00a0que brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, \u00a0necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo \u00a0por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, se vislumbra que el demandante no demostr\u00f3 ninguno de \u00a0los defectos que estructuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0resuelta por la corporaci\u00f3n judicial accionada, de acuerdo con \u00a0el \u00e1mbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados, y as\u00ed se \u00a0advierte del audio aportado con el libelo y que corresponde a la \u00a0audiencia celebrada por el Tribunal accionado, en donde con \u00a0argumentos claros se\u00f1al\u00f3 el juez colegiado para revocar \u00a0la decisi\u00f3n en torno a la exclusi\u00f3n de la prueba lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Importa \u00a0entonces precisar que esta prueba se insiste, las mismas partes \u00a0solicitaron con la demanda y su contestaci\u00f3n su incorporaci\u00f3n, \u00a0empero, la A quo en un auto proferido en la audiencia de que trata el \u00a0art. 77 del C.P.T y SS resuelve negar el decreto de la misma \u00a0argumentando que ambos extremos de la Litis hab\u00edan llegado \u00a0novedosa piezas integrantes de aquel expediente, lo cierto es que \u00a0frente a esta decisi\u00f3n las partes guardaron silencio, lo que \u00a0equivale a que hasta esta etapa dicha prueba qued\u00f3 descartada \u00a0del debate probatorio, no obstante verificado el video contentivo de \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0llevada a cabo el 25 de octubre de 2016, \u00a0observa esta sala de \u00a0decisi\u00f3n y se escucha que la juez de primera instancia \u00a0resuelve decretarla de oficio ordenando que a costa de cualquiera de \u00a0las partes se allegara copia autenticada de la precitada \u00a0investigaci\u00f3n administrativa, otorgando un t\u00e9rmino de \u00a0dos d\u00edas, de manera oportuna, el apoderado de la parte \u00a0demandante y que hoy insistimos, aporta la documental al plenario y \u00a0hoy la desconoce, se avizora que recepcionado por el juzgado el \u00a0pasado 27 de octubre ver el folio 267, dentro de este expediente \u00a0concretamente a folios 302 reposa copia del acuerdo mutuo de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito por el demandante \u00a0Arsenio Tombe y Cosme de la Cruz Torres a partir del 30 de septiembre \u00a0de 2009, este convenio adem\u00e1s indica que el contrato objeto de \u00a0terminaci\u00f3n fue acordado a partir del 7 de febrero de 2009, \u00a0este documento cuenta con nota de presentaci\u00f3n personal y \u00a0reconocimiento suscrito por el se\u00f1or Cosme de la Cruz Torres \u00a0ante la Notaria \u00danica de Mercaderes \u2013 Cauca el 30 de \u00a0septiembre de 2009; de otro lado el folio 303, dan \u00a0cuenta de la entrega que de los elementos de trabajo hizo el \u00a0demandante al hoy demandado en la misma fecha, no \u00a0obstante la juez de primera instancia desech\u00f3 estas probanzas \u00a0bajo el discurso argumentativo que no puede considerarse como legal y \u00a0oportunamente incorporadas al proceso, para llegar a esa apreciaci\u00f3n \u00a0sostiene en primer lugar que en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0no fueron solicitadas para que fueran decretadas como prueba \u00a0documental, situaci\u00f3n frente a la cual se aleja de la verdad, \u00a0toda vez que precisamente por haberlas solicitado ambas partes, fue \u00a0que la parte, en la etapa pertinente se pronunci\u00f3 \u00a0negativamente sobre tal solicitud direccionada a que el Ministerio \u00a0del Trabajo remitiese la copia \u00edntegra del expediente \u00a0contentivo a la investigaci\u00f3n administrativa en el que por \u00a0supuesto estaban incorporadas las mencionadas probanzas, no obstante \u00a0pese a que la diligencia de inspecci\u00f3n judicial la decret\u00f3 \u00a0de oficio siendo acopiada en el proceso dentro del t\u00e9rmino que \u00a0concedi\u00f3 para tal efecto, al referirse a dicha probanza, esto \u00a0es, el proceso administrativo, aunque reconoce que dentro del mismo \u00a0obra el pluricitado acuerdo de terminaci\u00f3n laboral y acta de \u00a0entrega de elementos, sostiene que no fueron presentadas como prueba \u00a0documental por la demanda al contestar la demanda [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior fundamentaci\u00f3n, sin duda, vislumbra una acertada \u00a0faceta valorativa, en espec\u00edfico, cuando de resolver la \u00a0apelaci\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito del Pat\u00eda, el Bordo, Cauca, \u00a0se trata, raz\u00f3n por la cual se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0demandada, habida cuenta que la determinaci\u00f3n acusada no \u00a0denota proceder ileg\u00edtimo que permita activar el mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-780\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5551-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97864 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Arsenio Tombe \u00a0Agredo, respecto del fallo proferido el 7 de febrero del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}