{"id":40335,"date":"2023-09-13T21:50:17","date_gmt":"2023-09-13T21:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5549-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:17","slug":"stp5549-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5549-2018\/","title":{"rendered":"STP5549-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5549-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97751 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de abril \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de Luis Fern\u00e1ndez Nieto, \u00a0respecto del fallo proferido el 8 de marzo del a\u00f1o 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de las Fiscal\u00edas 8\u00aa, 10\u00aa y 12 \u00a0Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por la aparente \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0interlocutorio del 27 de febrero de 2017, la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 una \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria, confirmada mediante auto del 28 de \u00a0agosto de 2017, por medio de la cual archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0previa iniciada por denuncia del accionante, por el presunto punible \u00a0de prevaricato, en contra de los magistrados de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, doctores ROSA IN\u00c9S MARENGO \u00a0PARODI, MARGARITA M\u00c1RQUEZ DE VIVERO y RAMIRO ROBLES CARRILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el accionante, quien es heredero de RAFAEL FERN\u00c1NDEZ, existe \u00a0un prevaricato cometido por dichos funcionarios, porque esa Sala \u00a0Laboral de Decisi\u00f3n fall\u00f3 a favor de ISIDRO MORENO \u00a0TORRES, a sabiendas que no se pudo establecer el tiempo de servicios \u00a0del trabajador demandante; requisito que exige la ley laboral para \u00a0acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, no se \u00a0decret\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n que ordena la norma, y \u00a0se absolvi\u00f3 a los herederos de JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0FERN\u00c1NDEZ y dej\u00f3 en firme la obligaci\u00f3n del pago \u00a0pretendido por ISIDRO MORENO TORRES, en cabeza de los no apelantes, \u00a0es decir, de \u00e9l y los otros dos herederos de RAFAEL FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, considera que no era posible que el Fiscal 10\u00b0 Delegado \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia declare inhibida la investigaci\u00f3n \u00a0penal, por lo que procede la presente acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de esa providencia inhibitoria, y su confirmaci\u00f3n. Como \u00a0consecuencia de ello, peticiona que se ordene suspender el proceso \u00a0ordinario laboral, hasta tanto se decida el penal, toda vez que los \u00a0herederos de RAFAEL FERN\u00c1NDEZ tienen embargados sus bienes en \u00a0un proceso seguido en el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de \u00a0Momp\u00f3s, lo que les genera un da\u00f1o irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego del estudio \u00a0al libelo y las respuestas e informes rendidos por las autoridades \u00a0accionadas, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por cuanto (i) \u00a0se desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario del mecanismo \u00a0de amparo, pues la providencia atacada no hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, raz\u00f3n por la cual el accionante cuenta con otros \u00a0instrumentos de defensa judicial para lograr la prosperidad de su \u00a0pretensi\u00f3n, (ii) \u00a0no se atendi\u00f3 el requisito de inmediatez pues se present\u00f3 \u00a0solo seis meses despu\u00e9s de proferida la actuaci\u00f3n \u00a0censurada, y (iii) \u00a0se incurre en temeridad ya que sobre las providencias judiciales que \u00a0dieron origen a la denuncia penal \u2013sobre \u00a0la cual se dict\u00f3 auto inhibitorio- \u00a0hubo fallo de tutela que atendi\u00f3 la misma s\u00faplica \u00a0constitucional \u2013amparo \u00a0al debido proceso- \u00a0aqu\u00ed deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo y \u00a0en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que la demanda cumple \u00a0con el requisito de inmediatez porque la decisi\u00f3n por medio de \u00a0la cual la fiscal\u00eda accionada resolvi\u00f3 el recurso \u00a0contra la resoluci\u00f3n inhibitoria es del 28 de agosto de 2017 y \u00a0la tutela se formul\u00f3 el 8 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se configura un da\u00f1o irremediable frente al cual la tutela \u00a0resulta la \u00fanica v\u00eda para remediarlo, y en consecuencia \u00a0solicita se revoque la Resoluci\u00f3n del 27 de febrero de 2017 \u00a0por medio de la cual el ente fiscal accionado dispuso inhibirse de \u00a0continuar con la investigaci\u00f3n contra los magistrados \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previo al estudio del presente asunto, necesario resulta determinar \u00a0si el accionante incurri\u00f3 en temeridad, conforme se se\u00f1ala \u00a0en el fallo impugnado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, \u00a0revisado el libelo y las probanzas allegadas con el mismo, advierte \u00a0esta Sala que la tutela a que hizo referencia la Sala Penal del \u00a0Tribunal en el fallo \u00a0cuya impugnaci\u00f3n aqu\u00ed se resuelve corresponde a \u00a0reproches formulados por ese excepcional mecanismo de s\u00faplica \u00a0constitucional contra las decisiones dictadas en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario laboral, y la censura que en esta oportunidad se formula es \u00a0contra una decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano fiscal \u00a0responsable de la investigaci\u00f3n seguida contra los \u00a0funcionarios judiciales que profirieron las primeras, lo cual \u00a0determina que al ser diferentes no s\u00f3lo las autoridades \u00a0accionadas sino adem\u00e1s las providencias que se critican, sin \u00a0raz\u00f3n aparece el se\u00f1alamiento de un actuar temerario en \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Superado lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0enmarca en determinar si los prove\u00eddos del despacho fiscal \u00a0accionado por medio de las cuales se inhibi\u00f3 de adelantar \u00a0investigaci\u00f3n formal en contra los magistrados de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, transgredieron las \u00a0garant\u00edas constitucionales cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese \u00a0sentido, refulge evidente que se est\u00e1 cuestionando una \u00a0decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela, tema frente al \u00a0cual la jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, salvo que concurran ciertos \u00a0requisitos \u00a0de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, o causal de \u00a0procedibilidad \u00a0espec\u00edfica, \u00a0por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que \u00a0las consideraciones personales o subjetivas del accionante se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la lectura de la resoluci\u00f3n por medio de la cual la \u00a0Fiscal\u00eda 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0ratific\u00f3 el auto inhibitorio dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0penal seguida contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, se advierte que dicha agencia delegada se \u00a0ocup\u00f3 en detalle del asunto llevado a su conocimiento por v\u00eda \u00a0de reposici\u00f3n, pronunci\u00e1ndose as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.4. \u00a0Para el Caso, se vislumbra que el comportamiento investigado de los \u00a0magistrados, no es contraria a la ley, por cuanto enaltece el \u00a0principio de consonancia contenido en el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0712 de 2001, el cual rige la competencia de los Tribunales cuando en \u00a0el \u00e1mbito de sus funciones les corresponde resolver los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la mencionada disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sentencia de segunda instancia as\u00ed como la decisi\u00f3n de \u00a0autos apelados deber\u00e1 estar en consonancia con las materias \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar este principio se observa que su redacci\u00f3n no se \u00a0presta a confusi\u00f3n alguna, es sencilla y muy concreta. Este, \u00a0tiene por objeto limitar el campo de acci\u00f3n del juez laboral \u00a0de segunda instancia a las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia o de autos interlocutorios que sean susceptibles de \u00a0este recurso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema denunciado, conviene recordarle a la apoderada del \u00a0denunciante, que el recurso de apelaci\u00f3n no puede convertirse \u00a0en un segundo juicio, o al menos la ley colombiana no lo ha concebido \u00a0de esa manera, pues responde a una revisi\u00f3n de una providencia \u00a0proferida por el funcionario de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la segunda instancia no puede consistir en una revisi\u00f3n de \u00a0todo el material de hecho, ni de las cuestiones de derecho contenidas \u00a0en la primera instancia, sino que el tribunal de alzada solamente \u00a0habr\u00e1 de concentrarse en la propuesta de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta limitaci\u00f3n se refiere el principio tantum devolutum \u00a0quantum appellatum; en virtud del cual el conocimiento del tribunal \u00a0de alzada con motivo de un recurso de apelaci\u00f3n se encuentra \u00a0enmarcado por los l\u00edmites que el propio apelante le impuso al \u00a0interponerlo y al expresar los agravios. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la limitaci\u00f3n que tiene el tribunal en \u00a0cuanto, no puede exceder de lo que ha sido materia de recurso, \u00a0constituye una manifestaci\u00f3n del principio dispositivo, el \u00a0cual establece que las partes tienen el pleno dominio de sus derechos \u00a0materiales y procesales involucrados en la causa y su violaci\u00f3n \u00a0implicar\u00eda la afectaci\u00f3n del derecho y la garant\u00eda \u00a0de la defensa en juicio consagrados por la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, para el caso en perjuicio del trabajador que le fue \u00a0reconocida su pretensi\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0constituye una manifestaci\u00f3n del principio dispositivo, el \u00a0principio de congruencia (el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de \u00a02001), que va dirigido al juzgador indic\u00e1ndole que su decisi\u00f3n \u00a0debe guardar relaci\u00f3n con las pretensiones, partes y hechos de \u00a0la litis; y para el tribunal de alzada, este principio establece que \u00a0la sentencia en el recurso de apelaci\u00f3n debe guardar \u00a0conformidad, no solo con los planteamiento formulados en primera \u00a0instancia, sino que, por aplicaci\u00f3n del principio tantum \u00a0devolutum quantum appellatum, tambi\u00e9n debe guardar adecuaci\u00f3n \u00a0con lo que ha sido objeto de apelaci\u00f3n, no pudiendo exceder de \u00a0aquellos planteamientos ni de los l\u00edmites que el apelante ha \u00a0puesto al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0as\u00ed como el Tribunal no puede dar m\u00e1s de lo pedido por \u00a0el apelante, por aplicaci\u00f3n del principio que proh\u00edbe \u00a0la reformatio in pejus (que es otra manifestaci\u00f3n del \u00a0principio dispositivo, del de iniciativa de parte, del tantum \u00a0devolutum apellatum y del de congruencia) tampoco puede resolver en \u00a0perjuicio del apelante si no existe recurso de la contraparte, y ello \u00a0cuenta en nuestro derecho con respaldo constitucional pues preserva \u00a0la vigencia de la garant\u00eda al debido proceso concebido en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque este principio no es absoluto, por cuanto tambi\u00e9n \u00a0le es permitido al juez fallar ultra y extra petita, esto se da solo \u00a0en las situaciones concebidas en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, definido bajo el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a050. EXTRA Y ULTRA PETITA.\u00a0 \u00a0El Juez podr\u00e1 ordenar el pago de salarios, prestaciones o \u00a0indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los \u00a0originen hayan sido discutidos en el\u00a0proceso\u00a0y \u00a0est\u00e9n debidamente probados, o condenar al pago de sumas \u00a0mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que \u00a0\u00e9stas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de \u00a0conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00e9gida, no es manifiestamente contrario a la ley considerar \u00a0que el Tribunal al igual que absolvi\u00f3 a los herederos de JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA FERN\u00c1NDEZ TRESPALACIO, debi\u00f3 hacerlo \u00a0tambi\u00e9n respecto de los sucesores de RAFAEL MAR\u00cdA \u00a0FERN\u00c1NDEZ TRESPALACIO, por cuanto eso hubiera implicado una \u00a0decisi\u00f3n por fuera de lo pedido (extra petita), a todas luces \u00a0improcedente, por contrariar no solo el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, sino el art\u00edculo 53 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este despacho, cuando los sucesores de RAFAEL MAR\u00cdA FERN\u00c1NDEZ \u00a0TRESPALACIO, renunciaron al recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia que los afect\u00f3, lo estaban \u00a0haciendo respecto de una carga que como parte les correspond\u00eda \u00a0ejercer y en esa misma medida debieron saber las consecuencias \u00a0procesales de su actuar omisivo. En efecto, haciendo propias las \u00a0palabras de la Corte Constitucional, cuando se refiri\u00f3 sobre \u00a0el tema, este Despacho se\u00f1ala que las cargas procesales son \u00a0aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan \u00a0una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente \u00a0establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n \u00a0trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la \u00a0preclusi\u00f3n de una oportunidad o de un derecho procesal e \u00a0inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en \u00a0el proceso, dado el sometimiento a las normas procedimentales o \u00a0adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo \u00a0para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos \u00a0jur\u00eddicos, en tanto que de esa subordinaci\u00f3n depende la \u00a0validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los \u00a0derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien el denunciante a trav\u00e9s de su apoderada, postula una \u00a0posici\u00f3n jur\u00eddica relacionada con la afectaci\u00f3n \u00a0del instituto del Litis Consorcio Necesario y la presenta como parte \u00a0nuclear del cargo que formula contra los magistrados para endilgarles \u00a0el delito de prevaricato activo, lo cierto es que no pasa de ser una \u00a0interpretaci\u00f3n que le da al caso concreto, la cual se opone a \u00a0aquel razonamiento consignado por los magistrados ROSA \u00a0IN\u00c9S MARENGO PARODI, MARGARITA M\u00c1RQUEZ y RAMIRO ROBLES \u00a0CARRILLO, al momento \u00a0de proferir la sentencia de segunda instancia. Frente a la tensi\u00f3n \u00a0de criterios, normal en la dial\u00e9ctica procesal, lo apropiado \u00a0era haber presentado el recurso de casaci\u00f3n para que la \u00a0instancia de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se \u00a0ocupara de resolverla, pero ello no sucedi\u00f3 y mal puede esta \u00a0delegada ocuparse de un examen de tal naturaleza, por cuanto, como \u00a0qued\u00f3 expresado, la competencia d la Fiscal\u00eda en estos \u00a0asuntos est\u00e1 dirigida hacia un estudio de ilegalidad, mas no \u00a0de acierto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, del \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario \u00a0de esta acci\u00f3n y de la revisi\u00f3n de la providencia \u00a0censurada \u2013auto inhibitorio del 27 de febrero de 2017- se \u00a0observa que la misma consider\u00f3 el acervo probatorio \u00a0concurrente dentro de la actuaci\u00f3n y fue proferida conforme el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia aplicable al asunto, \u00a0sin que resulte caprichosa o carente de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pese a que la citada providencia dispuso el archivo de las \u00a0diligencias -temporal, \u00a0m\u00e1s no definitivo-, \u00a0traz\u00f3 \u00a0ciertos derroteros procesales para su reapertura. As\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0suma, corresponde se\u00f1alar que la conducta investigada por este \u00a0Despacho es at\u00edpica, raz\u00f3n por la cual no se puede \u00a0continuar con la indagaci\u00f3n preliminar adelantada contra los \u00a0magistrados ROSA \u00a0IN\u00c9S MARENGO PARODI, MARGARITA M\u00c1RQUEZ DE VIVERO y \u00a0RAMIRO ROBLES CARRILLO, \u00a0motivo suficiente para proferir en favor de ellos resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria y por ende el archivo del proceso, una vez esta adquiera \u00a0ejecutoria formal, sin \u00a0perjuicio de que el asunto pueda ser reabierto, lo cual podr\u00e1 \u00a0suceder \u00fanicamente en el evento de sobrevenir prueba que as\u00ed \u00a0lo amerite.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que de surgir nuevas elementos de prueba que permitan derruir \u00a0los efectos de la resoluci\u00f3n inhibitoria dispuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda, bien puede acudirse conforme lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 328 del C.P.P., a solicitar su revocatoria. Refiere \u00a0la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a0328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA.\u00a0 \u00a0La resoluci\u00f3n inhibitoria podr\u00e1 ser revocada de oficio \u00a0o a petici\u00f3n del denunciante o querellante, aunque se \u00a0encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que \u00a0desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base para \u00a0proferirla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario judicial determinar\u00e1 en la misma providencia si \u00a0decide reanudar la investigaci\u00f3n previa o profiere resoluci\u00f3n \u00a0de apertura de instrucci\u00f3n. Si contin\u00faa en \u00a0investigaci\u00f3n previa, esta tendr\u00e1 una duraci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima de dos (2) meses, vencidos los cuales proceder\u00e1 \u00a0a proferir resoluci\u00f3n inhibitoria o resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de instrucci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otra parte y respecto del \u00a0requisito de inmediatez como uno de los principios de este \u00a0excepcional mecanismo constitucional, no encuentra la Sala que aqu\u00e9l \u00a0este satisfecho, pues si bien este hace alusi\u00f3n a la necesidad \u00a0de interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos, no es posible admitir que si la decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso contra el auto inhibitorio es del 28 de \u00a0agosto de 2017, el quejoso la haya formulado solo hasta el 8 de \u00a0febrero \u00faltimo, ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho requisito, en reciente pronunciamiento de la Corte \u00a0Constitucional &#8211; \u00a0Sentencia T-151\/17- \u00a0se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, en lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones que\u00a0si \u00a0bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad, ello no es \u00f3bice para pensar que el titular del \u00a0derecho deba, \u00a0en \u00a0principio, interponerla en un plazo o tiempo razonable.\u00a0De \u00a0tal manera,\u00a0\u201csi \u00a0entre la ocurrencia de la alegada conculcaci\u00f3n o amenaza \u00a0contra derechos cardinales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es \u00a0entendible que se infiera una menor gravedad o, a\u00fan m\u00e1s, \u00a0irrealidad de la violaci\u00f3n acusada, por lo cual no es \u00a0razonable brindar la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de \u00a0amparo, que ya no ser\u00eda inmediato sino inoportuno\u201d.\u00a0No \u00a0obstante, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0como por ejemplo las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n se \u00a0flexibilizan.\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen al plenario hasta ahora surtido dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no se advierte circunstancia que justifique el tiempo \u00a0transcurrido entre la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0considerada como transgresora de garant\u00edas fundamentales y la \u00a0formulaci\u00f3n de la tutela, ni se acredita que en el demandante \u00a0concurran condiciones que merezcan tenerle como sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, y as\u00ed obviar o flexibilizar \u00a0el cumplimiento del dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los \u00a0anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el \u00a0amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0 STP5549-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97751 \u00a0 Acta \u00a0126 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de abril \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de Luis Fern\u00e1ndez Nieto, \u00a0respecto del fallo proferido el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}