{"id":40334,"date":"2023-09-13T21:50:16","date_gmt":"2023-09-13T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5548-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:16","slug":"stp5548-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5548-2018\/","title":{"rendered":"STP5548-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5548-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Rosangela \u00a0Carre\u00f1o Carre\u00f1o y Carmen Julio Alarc\u00f3n Ni\u00f1o, \u00a0respecto del fallo proferido el 7 de febrero \u00faltimo por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la parte actora que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El \u00a0Cocuy, Departamento de Boyac\u00e1, curs\u00f3 y feneci\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra del se\u00f1or Eduardo Barrera \u00a0Medina; que dicho juzgado desat\u00f3 la \u00a0instancia a trav\u00e9s \u00a0de sentencia \u00a0del 29 de noviembre de 2016, negando las pretensiones \u00a0de la demanda, absolviendo al extremo pasivo; que la sentencia fue \u00a0recurrida argument\u00e1ndose que lo que existi\u00f3 entre las \u00a0partes \u00a0fue una relaci\u00f3n de car\u00e1cter civil y no \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que en dicho proceso s\u00ed demostraron que se trataba de un \u00a0contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 3 de febrero \u00a0de 1998 y el 31 de diciembre de 2015 de manera continua y sin \u00a0interrupci\u00f3n alguna, bajo la continua subordinaci\u00f3n y \u00a0dependencia respecto del demandado; que durante la existencia del \u00a0v\u00ednculo laboral nunca cancelaron suma alguna por \u00a0arrendamiento, pues dicho concepto se descontaba del valor de su \u00a0salario. \u00a0<\/p>\n<p>Informan \u00a0que el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, estableci\u00f3 que \u00a0ellos eran poseedores de la finca denominada Ruchical, sin que ello \u00a0sea cierto por cuanto han \u201cpose\u00eddo\u201d la casa de \u00a0habitaci\u00f3n que existe en ese predio por m\u00e1s de 18 a\u00f1os \u00a0y que el demandado les entreg\u00f3 el inmueble para su explotaci\u00f3n \u00a0a cambio de que mantuvieran el cuidado de los animales que eran de su \u00a0propiedad y que se encontraban en dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, nunca existi\u00f3 \u00a0contrato de aparcer\u00eda entre ellos y el se\u00f1or Barrera \u00a0Medina y que no se vislumbra ning\u00fan otro contrato de car\u00e1cter \u00a0civil que se haya podido celebrar entre las partes en el proceso \u00a0ordinario laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, por cuanto al revisar la decisi\u00f3n materia de \u00a0reproche, se pudo concluir que \u00e9sta fue el resultado del \u00a0estudio a las normas que la corporaci\u00f3n accionada consider\u00f3 \u00a0aplicables al asunto, y del acervo probatorio aducido al proceso, lo \u00a0cual permite colegir que se dict\u00f3 seg\u00fan una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable del ordenamiento aplicable al caso, \u00a0de manera que no se advierte caprichosa ni contradictoria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes mediante memorial adiado 27 de febrero \u00a0\u00faltimo impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso \u00a0relacion\u00f3 los mismos argumentos expuestos en el libelo, y \u00a0reiter\u00f3 la s\u00faplica del amparo constitucional del \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito del Cocuy, por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demanda, es violatoria de la garant\u00eda constitucional al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Escuchado el audio de la audiencia en que la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por los \u00a0demandantes, se advierte que dicha colegiatura se ocup\u00f3 en \u00a0detalle del an\u00e1lisis del asunto llevado a su conocimiento, \u00a0conforme el ordenamiento sustantivo y procesal vigente a \u00e9l \u00a0aplicable, y analiz\u00f3 en su integridad, con sumo cuidado y en \u00a0detalle el acervo probatorio, lo cual le permiti\u00f3 concluir el \u00a0acierto de la decisi\u00f3n objeto de la alzada, pronunci\u00e1ndose \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta el acervo probatorio y los deberes que la ley procesal \u00a0impone a cada una de las partes, se establece por la Sala una total \u00a0ausencia de prueba del ordenamiento constitutivo de la relaci\u00f3n \u00a0de trabajo alegada, que independiente \u00a0del v\u00ednculo que uniera al demandante y al demandado deben \u00a0establecer los demandantes, determin\u00e1ndose que la actividad \u00a0que realizaron, no se encontraba regida por los elementos a los que \u00a0se refiere el art\u00edculo 23 del C.S.T., lo que era una carga \u00a0probatoria de los demandantes, no logr\u00e1ndose demostrar la \u00a0existencia del contrato de trabajo, especialmente, no establecer la \u00a0subordinaci\u00f3n, elemento del que se pueden deducir los dem\u00e1s \u00a0elementos que lo integran en lo que manifiestamente no tuvieron \u00a0inter\u00e9s, pues la actividad probatoria estuvo centrada en \u00a0establecer el contrato de aparcer\u00eda que aleg\u00f3 el \u00a0demandado, y si bien en los alegatos el recurrente insiste en que \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo, lo cierto es que no se \u00a0acreditaron (sic) la existencia del contrato alegado, que fue el \u00a0argumento expuesto por la primera instancia para negar la pretensi\u00f3n \u00a0fundamental de la que se desprend\u00edan las dem\u00e1s \u00a0pretensiones condenatorias, debi\u00e9ndose en consecuencia \u00a0confirmar la sentencia recurrida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas documentales obrantes \u00a0en el plenario de esta acci\u00f3n y de la revisi\u00f3n de la \u00a0providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, \u00a0ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que \u00a0haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso, \u00a0siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le \u00a0otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente judicial accionado, de \u00a0modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual \u00a0no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de \u00a0confrontarla con la Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que la \u00a0sentencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y \u00a0razonable del contexto normativo el cual le permiti\u00f3 a la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n de confirmar la providencia que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada por los \u00a0aqu\u00ed accionantes, an\u00e1lisis que independientemente de \u00a0que sea compartido o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 \u00a0en premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las \u00a0cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure \u00a0un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al Juez \u00a0Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9lla \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, \u00a0que \u00a0finalmente fue la que cerr\u00f3 la discusi\u00f3n respecto de la \u00a0pretensi\u00f3n formulada en el tr\u00e1mite ordinario laboral, \u00a0una v\u00eda de hecho que afecte los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5548-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97829 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Rosangela \u00a0Carre\u00f1o Carre\u00f1o y Carmen Julio Alarc\u00f3n Ni\u00f1o, \u00a0respecto del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}