{"id":40333,"date":"2023-09-13T21:50:16","date_gmt":"2023-09-13T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5547-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:16","slug":"stp5547-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5547-2018\/","title":{"rendered":"STP5547-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5547-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97816 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por NELVA EDILSA BEN\u00cdTEZ \u00a0ORTIZ, C\u00c9SAR HUMBERTO TRIANA GARC\u00cdA y ANTONIO MAR\u00cdA \u00a0OBANDO TEATIN, respecto del fallo proferido el 14 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0accionantes instauraron \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0haber integrado la Junta Directiva y Sub-directiva de la Uni\u00f3n \u00a0Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Yopal, en \u00a0los cargos de Tesorera, Fiscal y Secretario de Medios Auditivos, los \u00a0cuales ostentaban al momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de \u00a0la entidad; que sus contratos terminaron de manera unilateral, sin \u00a0justa causa, que fue una decisi\u00f3n \u00abarbitraria e ilegal\u00bb, \u00a0toda vez que no se observ\u00f3 lo establecido en los art\u00edculos \u00a016 y 17 del Decreto 1615 de 2003, el Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 \u00a0de 2000, ni \u00abtodo el ordenamiento jur\u00eddico legal \u00a0concerniente a la prescripci\u00f3n\u00bb, pues pese a que Telecom \u00a0inici\u00f3 el proceso de levantamiento del fuero sindical \u2013 \u00a0permiso para despedir ante al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, \u00a0se \u00a0finiquitaron las vinculaciones sin haberse obtenido previamente \u00a0la autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que, se violentaron sus derechos por cuanto \u00absus despidos se \u00a0realizaron sin la debida atenci\u00f3n normativa y legal en cuanto \u00a0al fuero sindical y no se cumpli\u00f3 en debida forma con el \u00a0mandato normativo en liquidar junto con la liquidaci\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 116 del C.P.T., conforme lo ordenaba la ley\u00bb; \u00a0que interpusieron una acci\u00f3n de reintegro en contra del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR &#8211; Telecom, la cual el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Yopal resolvi\u00f3 absolver a la \u00a0parte demandada, que apelaron tal decisi\u00f3n y el Tribunal \u00a0Superior de Yopal la confirm\u00f3 en su totalidad, por lo que \u00a0consideran que dichas autoridades judiciales incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0que la Corte Constitucional, en la providencia SU 377 de 2014 indic\u00f3 \u00a0que la inmediatez como requisito de procedibilidad, deber\u00e1 \u00a0contarse \u00abdesde la publicaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia y no antes\u00bb, y en la que se trat\u00f3 id\u00e9ntica \u00a0tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicitan \u00abObtener el pago de las indemnizaciones \u00a0por efecto, del despido injusto e ilegal del que fuimos v\u00edctimas \u00a0y se nos amparen los derechos de los aqu\u00ed tutelantes, al \u00a0debido proceso, derecho de defensa, igualdad laboral, y procesal, \u00a0estabilidad laboral, derecho constitucional de asociaci\u00f3n, \u00a0libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto \u00a0indemnizaci\u00f3n, al art\u00edculo 116 del CPT, dado ya por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia SU-377\/14 y aclarada en las \u00a0sentencias T-434\/15 y T-123\/16. Que como consecuencia de lo anterior \u00a0se ampare el derecho constitucional y fundamental a nuestro fuero \u00a0sindical como Directivos Sindicales Aforados [\u2026]\u00bb; y le \u00a0ordene a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00ablos salarios y \u00a0prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, as\u00ed como \u00a0los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnizaci\u00f3n \u00a0desde el d\u00eda en que se orden\u00f3 el despido\u00bb y hasta \u00a0cuando efectivamente se cancelen dichas sumas debidamente indexadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0indic\u00f3 que los accionantes no acompa\u00f1aron al escrito de \u00a0tutela las providencias judiciales que cuestionan, por tanto, no \u00a0puede el juzgador constitucional evaluar las imputaciones que elevan \u00a0en los fallos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los demandantes ya hab\u00edan interpuesto en \u00a0oportunidad anterior otras acciones constitucionales de manera \u00a0separada, con los radicados: 2014-00257, 76456 y 2014-00239, en las \u00a0cuales existe \u00a0\u00abidentidad \u00a0de partes, hechos y objeto entre las acciones ordinarias y \u00a0constitucionales ya resueltas, y la que ahora vuelven a presentar los \u00a0interesados,\u00bb \u00a0 por tanto, como \u00a0lo pretendido de fondo en las acciones constitucionales antes \u00a0tramitadas, concuerda en todo con la presente, \u00abse \u00a0configura la existencia de cosa juzgada constitucional, \u00a0de conformidad con lo establecido en sentencia \u00a0SU-377\/2014\u00bb, \u00a0en la cual se dijo, que cuando se hab\u00eda resuelto \u00a0definitivamente una acci\u00f3n, no pod\u00eda decidirse el fondo \u00a0de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e id\u00e9ntico \u00a0objeto o pretensi\u00f3n, en consecuencia, la segunda tutela deber\u00e1 \u00a0declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una \u00a0sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en \u00a0ese orden de ideas neg\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron el fallo reiterando los hechos y pretensiones \u00a0de la demanda de tutela, adem\u00e1s indicaron que la decisi\u00f3n \u00a0del a quo carece \u201cde \u00a0las condiciones necesarias a la sentencia real y congruente dada en \u00a0la SU-377\/14, T-435\/15 y T-123 de 2016 teniendo en cuenta que: a) No \u00a0se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al \u00a0derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de mi petici\u00f3n; b) se niega a cumplir el \u00a0mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de nuestro \u00a0derecho en igualdad de oportunidades a los ya dados a nuestros \u00a0compa\u00f1eros pertenecientes a la misma subdirectiva sindical y \u00a0de no discriminaci\u00f3n, como lo establece la ley; c) se funda en \u00a0consideraciones inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas; d) \u00a0incurre el fallador en error sustancial de derecho, especialmente \u00a0respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta \u00a0insignificante a las pretensiones como actores, por err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de sus principios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto piden el cumplimiento del art\u00edculo 116 del C.P.L. \u00a0en cuanto al pago de las indemnizaciones por el despido injusto e \u00a0ilegal del que fueron v\u00edctimas, de conformidad con las \u00a0sentencias antes referidas, en consecuencia, se les ampare el derecho \u00a0fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0Reglamentario de la Acci\u00f3n de Tutela prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la \u00a0presentaci\u00f3n injustificada de solicitudes de tutela por la \u00a0misma persona o su representante, ante varios jueces o Tribunales y \u00a0con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o \u00a0la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Y es que la interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias \u00a0demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad \u00a0de la persona que contraviene el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al desconocer que es un deber suyo \u00a0respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adem\u00e1s, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de \u00a0los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene \u00a0de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de \u00a0asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar \u00a0pronunciamientos paralelos o sobre hechos ya decididos anteriormente, \u00a0con lo cual se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0se tiene que los demandantes con antelaci\u00f3n al presente \u00a0tr\u00e1mite promovieron otras acciones de tutela separadamente con \u00a0base en los mismos hechos y pretensiones a los aqu\u00ed \u00a0ventilados, las cuales fueron negadas, para mayor claridad se hace \u00a0menci\u00f3n a cada una de ellas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante Nelva Edilsa Ben\u00edtez Ortiz, dentro del proceso \u00a0STL15724-2014, \u00a0radicado No. 2014 00257, de fecha 10 de noviembre de 2014, tr\u00e1mite \u00a0adelantado por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdujo \u00a0haber integrado la Junta Directiva, Sub-directiva de la Uni\u00f3n \u00a0Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Yopal, en el \u00a0cargo de Tesorera, el cual ostentaba al momento de la liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva de la entidad, que su contrato termin\u00f3 de manera \u00a0unilateral, sin justa causa y fue una decisi\u00f3n \u00abarbitraria \u00a0e ilegal\u00bb, sin observar lo establecido en los art\u00edculos \u00a016 y 17 del Decreto 1615 de 2003, el Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 \u00a0de 2000 y \u00abtodo el ordenamiento jur\u00eddico legal \u00a0concerniente a la prescripci\u00f3n\u00bb, pues pese a que Telec\u00f3m \u00a0inici\u00f3 el proceso de levantamiento del fuero sindical \u2013 \u00a0permiso para despedir ante al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, \u00a0se finiquit\u00f3 la vinculaci\u00f3n sin haberse obtenido \u00a0previamente la autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que por tales hechos solicit\u00f3 protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que conoci\u00f3 esta Sala y la neg\u00f3 el 12 \u00a0de mayo de 2004, impugn\u00f3 y la hom\u00f3loga Penal confirm\u00f3 \u00a0el 24 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio se violentaron sus derechos por cuanto los juzgadores de \u00a0instancia negaron el reintegro pero tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00aba pesar que en el tr\u00e1mite procesal se acredit\u00f3 \u00a0que al actor (sic) le fue terminado el contrato laboral, sin mediar \u00a0legalmente una justa causa y obtener la autorizaci\u00f3n judicial \u00a0respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se remiti\u00f3 a pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional, en especial a la providencia SU 377 de 2014 en la que \u00a0se indic\u00f3 que la inmediatez como requisito de procedibilidad, \u00a0deber\u00e1 contarse \u00abdesde la publicaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia y no antes\u00bb, y en la que se trat\u00f3 \u00a0id\u00e9ntica tem\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor C\u00e9sar Humberto Triana Garc\u00eda, STP14646-2014, \u00a0Radicaci\u00f3n No. 76456, del 28 \u00a0de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0antecedentes relevantes plantea que las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia adoptadas el 3 de marzo y 13 de abril de 2004 por \u00a0el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del mismo lugar, dentro \u00a0del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero \u00a0sindical y permiso para despedir), promovido contra \u00e9l y otros \u00a0por Fiduciaria La Previsora \u00a0S. A., -Fiduprevisora- (liquidadora de \u00a0la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom- en \u00a0Liquidaci\u00f3n), soslayan sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del anterior aserto, aduce, seg\u00fan la Ley 254 de \u00a02000 y el Decreto 1615 de 2003 se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0\u2013Telec\u00f3m -, por lo que el art\u00edculo 17 del Decreto \u00a0en menci\u00f3n dispuso que se deb\u00edan instaurar los procesos \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el levantamiento de \u00a0los fueros sindicales y los permisos para despedir a los trabajadores \u00a0aforados. Seguidamente, menciona, como hace parte de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical Uni\u00f3n Sindical Trabajadores de las Comunicaciones \u00a0USTC Seccional Yopal, est\u00e1 amparado por la garant\u00eda \u00a0foral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el demandante Antonio Mar\u00eda Obando Teat\u00edn, \u00a0tramit\u00f3 petici\u00f3n de amparo, STL \u00a0720 -2015, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 57427, del 28 de enero de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelata \u00a0que al haber sido despedido sin autorizaci\u00f3n judicial, inici\u00f3 \u00a0demanda especial de reintegro, la que fue tramitada ante el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Yopal, despacho que en decisi\u00f3n del 3 \u00a0de marzo de 2014, resolvi\u00f3 \u00abABSOLVER a las demandadas\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00able fue negado por los jueces de instancias el reintegro \u00a0por imposibilidad de acceder a ello, pero tambi\u00e9n la \u00a0indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pese a que en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se acredit\u00f3 que al actor le fue terminado el contrato \u00a0laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n legal judicial respectiva, con lo que se vulner\u00f3 \u00a0el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de normas \u00a0aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado \u00a0la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala que \u00a0\u00abpor encima de cualquier consideraci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0(\u2026) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser \u00a0despedido sin la debida autorizaci\u00f3n judicial, y que frente a \u00a0la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnizaci\u00f3n\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las acciones constitucionales anteriores los accionantes hicieron \u00a0referencia al precedente de la sentencia SU-377 de 2014, en el cual \u00a0se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0todo, como el demandante considera que el contenido de la sentencia \u00a0SU-377 de 2014 lo habilita para promover acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia de la misma \u00edndole, debe aclararse que \u00a0dicho precedente indica que \u201clas personas que hubiesen tenido \u00a0fuero sindical (\u2026) y que cuenten con providencias \u00a0ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o \u00a0de reintegro sindical, si \u00a0no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, \u00a0podr\u00e1n interponer s\u00f3lo una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones \u00a0jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias\u201d. \u00a0Negrillas fuera del texto original.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, es claro que el precedente de ninguna manera \u00a0habilita la promoci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisi\u00f3n proferida en mecanismo de la misma naturaleza, como \u00a0pretende el actor en este asunto. \u00a0\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, es claro que lo pretendido por los \u00a0accionantes ya fue resuelto en decisiones anteriores, por lo tanto, \u00a0equivale a los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas \u00a0autoridades, as\u00ed como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Por manera que, emerge con claridad que los libelistas ya ventilaron \u00a0a trav\u00e9s de otras acciones de amparo previas, id\u00e9nticas \u00a0pretensiones respecto de las cuales en esta ocasi\u00f3n aspiran \u00a0sean acogidas por el juez de tutela, lo cual permite afirmar sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna la temeridad de la demanda presentada por \u00a0los actores, sin que los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n \u00a0sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la contundencia para derruir las \u00a0consideraciones del a quo, \u00a0adem\u00e1s, lo que aspiran lo debieron \u00a0hacer en su oportunidad en la acci\u00f3n primigenia, a trav\u00e9s \u00a0de la impugnaci\u00f3n y una vez remitido \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual \u00a0revisi\u00f3n, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia \u00a0ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, si lo \u00a0estimaban procedente hab\u00edan podido peticionar la insistencia \u00a0en la selecci\u00f3n del tr\u00e1mite por parte de las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n No. 76456 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5547-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97816 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por NELVA EDILSA BEN\u00cdTEZ \u00a0ORTIZ, C\u00c9SAR HUMBERTO TRIANA GARC\u00cdA y ANTONIO MAR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}