{"id":40331,"date":"2023-09-13T21:50:16","date_gmt":"2023-09-13T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5545-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:16","slug":"stp5545-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5545-2018\/","title":{"rendered":"STP5545-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5545-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97805 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Fernando Coronel \u00a0Fontalvo, respecto del fallo proferido el 2 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra de los Juzgados Penal del Circuito \u00a0Especializado y Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas Ambulante de dicha ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad y el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el tutelante para soportar la petici\u00f3n de \u00a0amparo los sintetiz\u00f3 el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Mencion\u00f3 el apoderado del accionante que surtidas las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, el \u00a011 de diciembre de 2014, la Fiscal\u00eda 12 Especializada de \u00a0Barranquilla, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra \u00a0de Fernando Coronel Fontalvo, endilg\u00e1ndole los punibles de \u00a0concierto para delinquir, homicidio, tr\u00e1fico de armas y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed mismo, esboz\u00f3 que desde la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n hasta la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 26 de junio \u00a0de 2015, transcurrieron 196 d\u00edas, toda vez que se reprogram\u00f3 \u00a0en siete oportunidades la mencionada audiencia debido a causas no \u00a0imputables al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la audiencia preparatoria \u00a0se fij\u00f3 para el 22 de julio de 2015, pero por reiterados \u00a0aplazamientos se instal\u00f3 la diligencia hasta el 29 de junio de \u00a02016, pasados 367 d\u00edas calendarios, lapso que contrar\u00eda \u00a0desde el criterio del apoderado, los principios de celeridad, pronta \u00a0justicia y debido proceso establecidos por ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el abogado que desde la fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria hasta el d\u00eda de hoy, no se ha celebrado la \u00a0audiencia de Juicio Oral, estando su prohijado actualmente privado de \u00a0la libertad en el centro carcelario de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Advirti\u00f3 \u00a0el apoderado, que su defendido en reiteradas oportunidades present\u00f3 \u00a0solicitud de audiencia de vencimiento de t\u00e9rminos y \u00a0levantamiento de medida de aseguramiento, siendo programadas cuatro \u00a0diligencias ante el Juzgado Segundo Penal (sic) con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante de la ciudad, sin poder ser \u00a0instalada ninguna de las citadas, por causas ajenas a Coronel \u00a0Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>6. De igual \u00a0forma expres\u00f3 que en calidad de representante del procesado, \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional de H\u00e1beas \u00a0Corpus, siendo la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal \u00a0de Santa Marta la que avoc\u00f3 su conocimiento, resolviendo \u00a0desfavorablemente a los intereses de su defendido, en virtud de no \u00a0haberse agotado el requisito de solicitud de petici\u00f3n de \u00a0libertad ante el Juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0hechos narrados, solicita el accionante por intermedio de su \u00a0apoderado, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad, y principio de legalidad y en consecuencia, se disponga \u00a0conceder de manera inmediata la libertad de Fernando Coronel \u00a0Fontalvo, toda vez que han transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os \u00a0desde su captura y no se ha resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica; \u00a0adem\u00e1s manifiesta el representante que su defendido cumple con \u00a0los requisitos para obtener la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No se atendi\u00f3 el principio de subsidiariedad propio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que deb\u00eda en primer lugar \u00a0resolverse la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, \u00a0audiencia que se dispuso para el 2 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunado a lo anterior, la parte actora promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus que tramit\u00f3 y decidi\u00f3 negativamente la \u00a0Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0decisi\u00f3n que no fue recurrida tal como se advierte de las \u00a0pruebas aportadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En conclusi\u00f3n, al no haber agotado los mecanismos judiciales \u00a0en procura de los derechos fundamentales, la petici\u00f3n de \u00a0amparo resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo sin exponer argumento alguno frente a su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, contrario a lo afirmado por el a quo, de acuerdo \u00a0con las pruebas que obran en autos no se ofrece a duda la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso del accionante, de donde se \u00a0desprende una clara amenaza al de libertad, raz\u00f3n por la cual \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional se torna necesaria a \u00a0fin de disponer su pronto restablecimiento, hecho que \u00a0indiscutiblemente trae como consecuencia la revocatoria del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, seg\u00fan se adujo en la demanda de tutela y lo \u00a0demuestran los informes allegados al expediente, el 4 de septiembre \u00a0de 2017 el defensor del procesado y aqu\u00ed accionante present\u00f3 \u00a0ante el Centro de Servicios solicitud de audiencia para libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento, diligencia que ha sido programada en diferentes \u00a0oportunidades pero a la fecha no se ha llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo aducido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulante de esa misma \u00a0ciudad1, \u00a0al cual le fue repartido el asunto, la vista no se ha materializado \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Inicialmente se fij\u00f3 el d\u00eda 18 de octubre pero fracas\u00f3 \u00a0por cuanto no hab\u00eda jueces disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Un segundo intento se present\u00f3 el 23 de ese mismo mes pero no \u00a0asisti\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda, excusa que tambi\u00e9n \u00a0dio lugar a que no se realizara la se\u00f1alada para el 21 de \u00a0noviembre, aunado a que el defensor manifest\u00f3 que ya no \u00a0representaba los intereses del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, las diligencias se remitieron al \u00a0Centro de Servicios para asignaci\u00f3n de nueva fecha, fij\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el 14 de diciembre, pero igualmente se cancel\u00f3 por \u00a0la falta de disponibilidad de jueces, raz\u00f3n por la cual se \u00a0posterg\u00f3 para el 2 de marzo del a\u00f1o en curso, la que, \u00a0conforme lo se\u00f1al\u00f3 la funcionaria de la citada \u00a0entidad2, \u00a0no se pudo materializar nuevamente por ausencia de jueces, \u00a0circunstancia que dio lugar a que se se\u00f1alara el 16 de abril, \u00a0con resultados tambi\u00e9n negativos porque el procesado carec\u00eda \u00a0de defensor. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En la \u00a0actualidad est\u00e1 pendiente la realizaci\u00f3n de la aludida \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Toda esta actuaci\u00f3n no deja entrever otra cosa que una clara \u00a0dilaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de la vista para decidir la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, tanto por \u00a0el mencionado Centro de Servicios como el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Ambulante, que \u00a0si bien algunas pueden tener justificaci\u00f3n como lo es la falta \u00a0de defensa, no puede aceptarse como excusa la inasistencia de la \u00a0fiscal\u00eda al acto, pues, tal como lo ha advertido la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la presencia del ente acusador deviene \u00a0innecesaria en este tipo de actuaciones. As\u00ed se plasm\u00f3 \u00a0en decisi\u00f3n de habeas corpus del 22 de octubre de 2015 \u00a0(AHC47000-2015): \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0necesario la Sala, sobre el particular, llamar la atenci\u00f3n \u00a0respecto de la completa desprotecci\u00f3n que genera la falta de \u00a0gesti\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y \u00a0la muy particular interpretaci\u00f3n que los jueces de control de \u00a0garant\u00edas encargados de examinar el tema han realizado en \u00a0torno de la validez de la audiencia dirigida a examinar la solicitud \u00a0de libertad de la defensa, pues, si de la misma se ha notificado \u00a0oportunamente \u00a0a la Fiscal\u00eda, ning\u00fan sentido tiene \u00a0cancelar, aplazar o suspender la diligencia ante su no concurrencia, \u00a0que de ninguna manera se reclama indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, huelga \u00a0anotar, si lo buscado tratar por el juez de control de garant\u00edas \u00a0es la posibilidad de libertad de una persona y se conocen los \u00a0t\u00e9rminos perentorios establecidos por la ley para el efecto, \u00a0dada la naturaleza del asunto, emerge un desprop\u00f3sito que el \u00a0funcionario judicial decida no realizar la diligencia apenas porque \u00a0la Fiscal\u00eda no quiere o puede asistir, al extremo de gobernar \u00a0este sujeto procesal, en la pr\u00e1ctica, la posibilidad o no de \u00a0acceder a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Basta, \u00a0entonces, con que se informe de la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia a la Fiscal\u00eda, sin que importe su presencia, para \u00a0que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo \u00a0circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Como se dijo en precedencia, tambi\u00e9n es atribuible el \u00a0compromiso de los derechos fundamentales del actor el procedimiento \u00a0adoptado por el Centro de Servicios Judiciales, oficina encargada de \u00a0recepcionar la solicitud, programar la fecha y asignar el despacho \u00a0para su realizaci\u00f3n, pues no puede aceptarse que despu\u00e9s \u00a0de haberse frustrado la audiencia en 4 oportunidades, siendo la \u00a0\u00faltima la del 14 de diciembre de 2017, se postergue para el 2 \u00a0de marzo de 2018, esto es, 78 d\u00edas despu\u00e9s, olvid\u00e1ndose \u00a0que por la naturaleza de la solicitud, la normatividad contempla unos \u00a0t\u00e9rminos perentorios para su resoluci\u00f3n, los cuales, a \u00a0no dudarlo, en este espec\u00edfico asunto se han sobrepasado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En consonancia con lo expuesto y sin necesidad de mayores \u00a0elucubraciones, con facilidad se advierte un compromiso de los \u00a0derechos del actor, toda vez que desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n -4 de septiembre de 2017- a la fecha han transcurrido \u00a0m\u00e1s de 7 meses sin que la audiencia respectiva se haya \u00a0realizado, acto que bien pudo materializarse desde el 23 de octubre \u00a0pasado, ya que, tal como se advirti\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0no era dable suspenderla por la simple inasistencia de la fiscal\u00eda, \u00a0proceder que se torna alejado de las reglas que hacen parte del \u00a0debido proceso y una de ellas es precisamente el desarrollo de las \u00a0actuaciones dentro de los t\u00e9rminos establecidos por el \u00a0ordenamiento procesal vigente, m\u00e1xime aquellas que tienen que \u00a0ver con la libertad de los implicados, aspecto que en este evento \u00a0brilla por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su \u00a0lugar se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0la amenaza al de libertad a favor de Fernando Coronel Fontalvo. En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Centro de Servicios Judiciales \u00a0del S.A.P. de Santa Marta que dentro de las 24 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, programe la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia deprecada por la defensa del citado y que tiene que \u00a0ver con la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento, la cual no podr\u00e1 \u00a0exceder el t\u00e9rmino de 72 horas, y una vez cumplido lo \u00a0anterior, remita la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0de la citada ciudad para su materializaci\u00f3n, despacho que, una \u00a0vez la recepcione, debe verificar la citaci\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales a la audiencia en aras de evitar nuevos aplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0el fallo impugnado y en su lugar tutelar los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y libertad, este \u00faltimo al verse claramente \u00a0amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR al \u00a0Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta que dentro \u00a0de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0programe la realizaci\u00f3n de la audiencia deprecada por la \u00a0defensa de Fernando Coronel Fontalvo y que tiene que ver con la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y \u00a0levantamiento de medida de aseguramiento, la cual no podr\u00e1 \u00a0exceder el t\u00e9rmino de 72 horas, y una vez cumplido lo \u00a0anterior, remita la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0de la citada ciudad para su materializaci\u00f3n, el cual, una vez \u00a0la recepcione, debe verificar la citaci\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales a la audiencia en aras de evitar nuevos aplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 y 55 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5545-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97805 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Fernando Coronel \u00a0Fontalvo, respecto del fallo proferido el 2 de marzo del 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