{"id":40330,"date":"2023-09-13T21:50:16","date_gmt":"2023-09-13T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5544-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:16","slug":"stp5544-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5544-2018\/","title":{"rendered":"STP5544-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5544-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98053 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Maritza Arboleda Meneses, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2-, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 28 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo, se condensan en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 006145 del 1\u00b0 de julio de 1986, la \u00a0empresa Puertos de Colombia reconoci\u00f3 pensi\u00f3n vitalicia \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional al causante Ceferino Minota \u00a0Largacha a partir del mes de mayo de ese mismo a\u00f1o, quien \u00a0falleci\u00f3 el 9 de febrero de 2002, raz\u00f3n por la cual la \u00a0entidad en cita sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n en favor de la \u00a0se\u00f1ora Maritza Arboleda Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Teniendo en cuenta que Puertos de Colombia afili\u00f3 y cotiz\u00f3 \u00a0a nombre del citado Minota Largacha al Instituto de Seguros Sociales \u00a0sobre los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, durante el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 1\u00b0 de febrero de 1979 hasta el 31 de octubre \u00a0de 1978, la accionante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y \u00a0pago de la sustituci\u00f3n pensional, la cual le fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, promovi\u00f3 proceso laboral en \u00a0contra del precitado Instituto, tr\u00e1mite que se surti\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Cali, despacho que, luego \u00a0de surtidas las diferentes etapas procesales, en sentencia del 17 de \u00a0junio de 2011, conden\u00f3 al ISS a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a favor de la aqu\u00ed accionante en raz\u00f3n \u00a0del deceso de Ceferino Minota Largacha, a partir del 22 de diciembre \u00a0de 2005 y en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali, en providencia del 14 de septiembre de 2011, la revoc\u00f3 \u00a0y en su lugar absolvi\u00f3 a la entidad de todas y cada una de las \u00a0pretensiones incoadas, contra la que se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y resuelto por la Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en sentencia el 3 de octubre de 2017 en el \u00a0sentido de no casar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n, afirma la demandante que \u00a0se comprometieron sus derechos toda vez que \u201c\u2026no \u00a0se integr\u00f3 en debida forma las normas aplicables al problema \u00a0jur\u00eddico a resolver, como lo es la compatibilidad de las \u00a0pensiones.\u201d, \u00a0incurri\u00e9ndose con ello en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral antes aludida y en \u00a0consecuencia, emita otra con estricta observancia del precedente de \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La doctora Clara Margarita Dur\u00e1n Ujueta, integrante de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 y Ponente de \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, indic\u00f3 que en ella aparecen \u00a0consignados los motivos, al igual que los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos que la soportan, a los cuales se remit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia se ajust\u00f3 \u00a0en un todo al ordenamiento jur\u00eddico aplicable y a la acusaci\u00f3n \u00a0expuesta en el recurso extraordinario, por lo tanto, no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento del precedente judicial, todo lo contrario, se \u00a0siguieron los lineamientos trazados por la Corporaci\u00f3n, pues \u00a0conforme con el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, \u00a0los magistrados de las Salas de Descongesti\u00f3n no tienen \u00a0competencia para variar la jurisprudencia imperante de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0finalmente que los razonamientos o interpretaciones divergentes con \u00a0los que la accionante edific\u00f3 la queja constitucional, no \u00a0daban lugar a quebrantar las decisiones judiciales, toda vez que la \u00a0tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual pod\u00eda \u00a0acudirse a efectos de definir cu\u00e1l planteamiento era el v\u00e1lido \u00a0ni para revivir controversias ya concluidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores rezones, solicit\u00f3 no tutelar el amparo \u00a0deprecado por cuanto no se configur\u00f3 ninguna v\u00eda de \u00a0hecho y tampoco se le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la \u00a0petente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n respecto de la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido respecto del \u00a0fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias de la aqu\u00ed \u00a0accionante, lejos est\u00e1 de constituir una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse \u00a0acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de \u00a0postura en punto de la interpretaci\u00f3n dada a las normas que \u00a0rigen el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la decisi\u00f3n en comento, con claridad se observa que la Sala \u00a0emiti\u00f3 el correspondiente pronunciamiento frente a los cargos \u00a0propuestos en la demanda de casaci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0desestimados con apoyo en precedente jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casac\u00f3n Laboral y del an\u00e1lisis de la normatividad \u00a0aplicado al caso. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0para ilustraci\u00f3n, recordemos lo sostenido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral al resolver el recurso extraordinario: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0argumento con que el recurrente discute la compatibilidad, se esconde \u00a0en el denunciado art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 029\/85, puesto \u00a0que el mismo contiene un imperativo no cumplido por el empleador, es \u00a0decir seguir cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la obligaci\u00f3n de \u00a0seguir cotizando es doble: primero, para lograr la subrogaci\u00f3n \u00a0total o parcial de la obligaci\u00f3n, de acuerdo al valor en que \u00a0la pensi\u00f3n legal se reconozca; y el segundo, para completar \u00a0los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, que bien pueden ser los de vejez \u00a0\u2013si la prestaci\u00f3n se reconoce en favor del pensionado-, \u00a0o la de sobrevivientes, si corresponde a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, no puede entenderse que por no \u00a0cumplir con la obligaci\u00f3n de continuar cotizando el empleador \u00a0pierda la posibilidad de compartir la pensi\u00f3n que se cause con \u00a0las cotizaciones que s\u00ed realiz\u00f3, pues no debe olvidarse \u00a0que la raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0se impuso al ISS y que no se discute en este recurso, fueron las \u00a0cotizaciones efectivamente realizadas por el empleador Puertos de \u00a0Colombia desde el 1\u00ba de febrero de 1970 hasta el 31 de octubre \u00a0de 1978, pues su incumplimiento no afect\u00f3 el derecho pensional \u00a0de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, aunque el Tribunal no explic\u00f3 las \u00a0razones de la absoluci\u00f3n, no incurri\u00f3 en el yerro \u00a0f\u00e1ctico que se le endilga al considerar compartidas las \u00a0pensiones, ni tampoco su aserto representa un equivocado o incompleto \u00a0entendimiento de la norma acusada; porque, se recalca, el contenido \u00a0del pluricitado art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 029 de 1985 no es \u00a0que, si el empleador cesa en el pago de las cotizaciones pierde la \u00a0posibilidad de subrogar la obligaci\u00f3n si esta se causa, valga \u00a0decir, no se convierten en prestaciones compatibles. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Acorde con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la respectiva actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a \u00a0derechos fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Maritza \u00a0Arboleda Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5544-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98053 \u00a0 Acta \u00a0126 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Maritza Arboleda Meneses, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}